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Instrucción Dignitas Connubii
Título V De la introducción de la causa
Artículo relacionado:
Condiciones para iniciar
un proceso canónico de nulidad matrimonial.
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título I - Del fuero competente (artículos 8
al 21)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título II De los tribunales (artículos 22 al
64)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título III De la disciplina que ha de observarse en
los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IV De las partes en causa (artículos
92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii - Título
V De la introducción de la causa (artículos 114
al 142)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VI De la extinción de la instancia
(artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VII De las pruebas (artículos 155
al 216)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De las causas incidentales (artículos
217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De la publicación de las actas
y de la conclusión y discusión de la causa (artículos
229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos del
juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación (artículos
263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
(artículos 302 al 308)
Capítulo I Del libelo de introducción
de la causa
Art. 114
– El juez no puede juzgar causa alguna, si quien tiene derecho
a impugnar el matrimonio con arreglo a los arts. 92-93 no ha formulado
la correspondiente petición (cf. can. 1501).
Art. 115
– § 1. Quien desea impugnar el matrimonio, debe presentar
un libelo al tribunal competente (cf. can. 1502).
§ 2. Puede admitirse una petición
oral, cuando el actor tenga un impedimento para presentar el
libelo: en este caso, el Vicario judicial mandará al
notario que levante acta, que ha de ser leída al actor
y aprobada por éste, y que sustituye al libelo escrito
por el actor a todos los efectos jurídicos (cf. can.
1503).
Art. 116
– § 1. El libelo con el que se introduce la causa debe:
1.º especificar ante qué tribunal
se introduce la causa;
2.º delimitar el objeto de la causa,
es decir indicar el matrimonio de que se trata; formular la
petición de declaración de nulidad; presentar,
si bien no necesariamente con palabras técnicamente
precisas, la razón de la petición, es decir
el capítulo o los capítulos de nulidad por los
que se impugna el matrimonio;
3.º indicar, al menos de modo general,
en qué hechos y pruebas se apoya el actor para demostrar
lo que afirma;
4.º estar firmado por el actor o por
su procurador, con indicación del día, mes y
año, así como también el lugar donde
habitan o dijeren tener su residencia a efectos de recibir
documentos;
5.º indicar el domicilio o cuasidomicilio
del otro cónyuge (cf. can. 1504).
§ 2. Al libelo deberá adjuntarse
una copia autenticada de la partida de matrimonio y, en su caso,
la documentación referente al estado civil de las partes.
§ 3. No es lícito exigir al momento
de presentar el libelo dictámenes periciales.
Art. 117
– Si se presenta una prueba documental, los documentos,
en la medida de lo posible, habrán de adjuntarse al libelo;
si se presenta una prueba testifical, se indicarán nombre
y domicilio de los testigos. Si se presentan otras pruebas, deberán
indicarse, al menos de modo general, los hechos o los indicios
de los que las mismas puedan deducirse. No obstante, nada impide
que se presenten ulteriores pruebas de cualquier naturaleza en
el transcurso del juicio.
Art. 118
– § 1. Una vez presentado el libelo, el Vicario judicial
deberá cuanto antes constituir mediante decreto el tribunal
con arreglo a los arts. 48-49.
§ 2. Los nombres de los jueces y del defensor
del vínculo deben notificarse cuanto antes al actor.
Art. 119
– § 1. El presidente, tras comprobar que el asunto
es competencia de su tribunal y que el actor tiene capacidad legal
para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el
libelo, mediante decreto (cf. can. 1505, § 1).
§ 2. Conviene que el presidente, antes
de ello, oiga al defensor del vínculo.
Art. 120
– § 1. El presidente puede, y en su caso debe, realizar
una investigación previa acerca de la competencia del tribunal
y de la capacidad legal del actor para actuar en juicio.
§ 2. Por lo que atañe en cambio
al mérito de la causa, podrá realizar investigaciones
sólo en relación con la admisión o el rechazo
del libelo, si éste parece carecer de todo fundamento,
y ello sólo para comprobar si del proceso aparece algún
fundamento.
Art. 121
– § 1. El libelo sólo puede rechazarse:
1.º si el tribunal no es competente;
2.º si la petición ha sido presentada
por quien indudablemente carece del derecho de impugnar el
matrimonio (cf. arts. 92-93; 97, §§ 1-2; 106, §
2);
3.º si no se ha observado lo dispuesto
en el Art. 116, § 1, nn. 1-4;
4.º si del mismo libelo se deduce con
certeza que la petición carece de todo fundamento y
que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno
(cf. can. 1505, § 2).
§ 2. En el decreto deben constar, al menos
de modo sumario, los motivos del rechazo, y el mismo ha de notificarse
lo antes posible al actor y, en su caso, al defensor del vínculo
(cf. can. 1617).
Art. 122
– El fundamento exigido para la admisión del libelo
falta si el hecho en que se basa la impugnación, aunque
sea bajo todo concepto verdadero, resulta totalmente inadecuado
para anular el matrimonio, o bien, aunque el hecho resulte adecuado
para anular el matrimonio, si la falsedad de lo declarado es evidente.
Art. 123
– Si el libelo es rechazado por defectos que es posible
subsanar, éstos deben indicarse en el decreto de rechazo,
y ha de invitarse al actor a presentar un libelo nuevo correctamente
redactado (cf. can. 1505, § 3).
Art. 124
– § 1. En el plazo útil de diez días,
la parte tiene siempre el derecho de interponer recurso motivado
contra el rechazo del libelo ante el colegio, si fue rechazado
por el presidente; en los demás supuestos, ante el tribunal
de apelación. En ambos casos, la cuestión sobre
el rechazo ha de dirimirse con la mayor rapidez (cf. can. 1505,
§ 4).
§ 2. Si el tribunal de apelación
admite el libelo, la causa debe ser juzgada por el tribunal
a quo.
§ 3. Si el recurso se hubiera interpuesto
ante el colegio, no podrá interponerse una segunda vez
ante el tribunal de apelación.
Art. 125
– Si, en el plazo de un mes desde que se presentó
el libelo, el juez no emite decreto admitiéndolo o rechazándolo,
la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación;
y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, pasados inútilmente
diez días desde la presentación de la instancia,
el libelo, si se ha presentado con arreglo a la ley, se considera
admitido (cf. can. 1506).
Capítulo II De la citación y notificación
de los actos judiciales
1. De la primera citación y de la notificación
de la misma
Art. 126
– § 1. En el decreto por el que se admite el libelo
del actor, el presidente debe llamar a juicio o citar al demandado,
determinando si debe responder por escrito o, con motivo de la
petición del actor, comparecer ante el tribunal para concordar
las dudas. Y si, ante la respuesta escrita, surgiera la necesidad
de convocar a las partes y al defensor del vínculo, el
presidente o el ponente así lo mandará mediante
un nuevo decreto y se ocupará de que se les notifique (cf.
cáns. 1507, § 1; 1677, § 2).
§ 2. Si el libelo se considera admitido
con arreglo al Art. 125, el decreto de citación a juicio
debe darse dentro del plazo de veinte días desde que
se presentó la instancia mencionada en ese artículo
(cf. can. 1507, § 2).
§ 3. Si el demandado comparece de hecho
ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación;
pero el actuario debe hacer constar en las actas que el mismo
estaba presente (cf. can. 1507, § 3).
§ 4. Si el matrimonio ha sido impugnado
por el promotor de justicia con arreglo al Art. 92, n. 2, ambos
cónyuges habrán de ser citados.
Art. 127
– § 1. El presidente o ponente debe ocuparse de que
el decreto de citación a juicio se notifique en seguida
al demandado, y al mismo tiempo al actor y al defensor del vínculo
(cf. cáns. 1508, § 1; 1677, § 1).
§ 2. El presidente o ponente, junto con
dichas modificaciones, debe proponer convenientemente a las
partes la fórmula de la duda o de las dudas deducida
del libelo para que respondan a la misma.
§ 3. Debe unirse a la citación el
libelo de introducción de la causa, a no ser que, por
motivos graves, el presidente o ponente considere mediante decreto
motivado que éste no debe darse a conocer al demandado
antes de que declare en juicio. En este caso, sin embargo, es
necesario notificar al demandado el objeto de la causa y la
razón de la petición aducida por el actor (cf.
can. 1508, § 2).
§ 4. Contemporáneamente al decreto
de citación, deben notificarse al demandado los nombres
de los jueces y del defensor del vínculo.
Art. 128
– Si la citación no contiene lo necesario con arreglo
al Art. 127, § 3, o no ha sido notificada legítimamente
al demandado, son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescriben
los arts. 60; 126, § 3; 131, y sin perjuicio de lo que prescribe
el Art. 270, nn. 4, 7 (cf. can. 1511).
Art. 129
– Una vez que haya sido notificada legítimamente
la citación al demandado o que éste haya comparecido
ante el juez para tratar la causa, la instancia empieza a estar
pendiente y se hace propia del tribunal ante el cual se ha entablado
la acción, con tal de que sea competente (cf. can. 1512,
nn. 2-3, 5).
2. De las formalidades a observar en las citaciones
y notificaciones
Art. 130
- § 1. La notificación de citaciones, decretos, sentencias
y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio
público de correos o por otro procedimiento muy seguro,
observando las normas establecidas por ley particular (can. 1509,
§ 1).
§ 2. Deben constar en las actas la notificación
y el modo en que se ha hecho (can. 1509, § 2).
Art. 131
– § 1. Si la parte carece de uso de razón o
sufre algún trastorno mental, las citaciones y las notificaciones
han de hacerse a su curador (cf. can. 1508, § 3).
§ 2. La parte que dispone de procurador
debe ser informada de las citaciones y de las notificaciones
por medio de éste.
Art. 132
– § 1. Si, a pesar de una investigación diligente,
se sigue ignorando el paradero de la parte a citar o a la que
hubiera que notificar un acto, el juez podrá proseguir
la causa, pero dicha investigación esmerada ha de constar
en las actas.
§ 2. Una ley particular puede disponer,
en este caso, que la citación o la notificación
se realicen por medio de edicto (cf. can. 1509, § 1).
Art. 133
– Quienes rehúsen recibir la cédula de citación
o la notificación de un acto judicial, o impidan que éstas
lleguen a sus manos, han de tenerse por legítimamente citados
o informados del objeto de la notificación (cf. can. 1510).
Art. 134
– § 1. A las partes que comparecen en juicio personalmente
o mediante procurador deben notificárseles todos los actos
que han de notificarse según derecho.
§ 2. A las partes que se remiten a la justicia
del tribunal deben notificárseles el decreto con el que
se ha determinado la fórmula de dudas, una eventual nueva
petición presentada, el decreto de publicación
de las actas y todas las decisiones del colegio.
§ 3. A la parte declarada ausente del juicio
se le notificarán la fórmula de dudas y la sentencia
definitiva, sin perjuicio del Art. 258, § 3.
§ 4. A la parte ausente con arreglo al
Art. 132 por desconocerse su paradero no se le notificará
acto alguno.
Capítulo III De la fórmula de dudas
Art. 135
– § 1. Transcurridos quince días desde la notificación
del decreto de citación, el presidente o el ponente, a
no ser que una de las partes o el defensor del vínculo
hubieran solicitado una sesión para concordar la duda,
en el plazo de diez días determinará por decreto
y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas con arreglo
a las peticiones y respuestas de las partes (cf. can. 1677, §
2).
§ 2. Las peticiones y respuestas de las
partes pueden hacerse no sólo en el libelo de introducción
de la causa, sino también en la respuesta a la citación
o en las declaraciones orales hechas ante el juez (cf. can.
1513, §§ 1-2).
§ 3. La fórmula de dudas debe determinar
por qué capítulo o capítulos se impugna
la validez del matrimonio (cf. can. 1677, § 3).
§ 4. Se ha de notificar a las partes el
decreto del presidente o del ponente; y, si no están
de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días,
para que lo modifique, ante el colegio, el cual debe dirimir
la cuestión por decreto con toda rapidez (cf. can. 1513,
§ 3).
Art. 136
– La fórmula de dudas, una vez definida, no puede
modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto,
por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a
la parte contraria y al defensor del vínculo, ponderando
debidamente las razones de éstos (cf. can. 1514).
Art. 137
– Pasados diez días desde la notificación
del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente
o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción
de la causa (cf. can. 1677, § 4).
Capítulo IV De la no comparecencia de
las partes
Art. 138
– § 1. Si el demandado no comparece cuando se le cita
legítimamente ni da una excusa razonable de su ausencia,
ni responde a tenor del Art. 126, § 1, el presidente o ponente
ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando
lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva
(cf. can. 1592, § 1).
§ 2. Con todo, el presidente o ponente
debe procurar que el demandado desista de la ausencia.
§ 3. Antes de dar el decreto de que trata
el § 1, debe constar, reiterando, si es necesario, la citación,
que la legítimamente hecha llegó al demandado
en tiempo útil (cf. can. 1592, § 2).
Art. 139
– § 1. Si el demandado comparece después en
el juicio o responde antes de la definición de la causa,
puede aducir conclusiones y aportar pruebas, quedando en pie lo
que prescribe el Art. 239; pero ha de procurar el juez que no
se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias
demoras (cf. can. 1593, § 1).
§ 2. Aunque no hubiera comparecido o respondido
antes de la definición de la causa, puede impugnar la
sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que
no compareció por legítimo impedimento, que, sin
culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes con arreglo
al Art. 272, n. 6 (cf. can. 1593, § 2).
Art. 140
– Si en el día y hora señalados para concordar
la fórmula de dudas no comparece el actor ni personalmente
ni por medio de su procurador ni aduce una excusa adecuada:
1.º el presidente o ponente lo citará
de nuevo;
2.º si el actor no obedece a esta nueva
citación, el presidente o ponente declarará la
causa desierta, a menos que el demandado o el promotor de justicia,
con arreglo al Art. 92, n. 2, insten la nulidad del matrimonio;
3.º si más tarde desea intervenir
en el proceso, cúmplase lo establecido en el Art. 139
(cf. cán. 1594).
Art. 141
– Por lo que respecta a la parte declarada ausente del juicio,
cúmplase lo establecido en el Art. 134, § 3.
Art. 142
– Las normas sobre declaración de ausencia de una
parte en el juicio, con las oportunas adaptaciones, también
se observarán si la parte fuere declarada ausente en el
curso del proceso.
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