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Instrucción Dignitas Connubii
Título VI De la extinción de la instancia
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título I - Del fuero competente (artículos 8
al 21)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título II De los tribunales (artículos 22 al
64)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título III De la disciplina que ha de observarse en
los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IV De las partes en causa (artículos
92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título V De la introducción de la causa
(artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii - Título
VI De la extinción de la instancia (artículos
143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VII De las pruebas (artículos 155
al 216)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De las causas incidentales (artículos
217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De la publicación de las actas
y de la conclusión y discusión de la causa (artículos
229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos del
juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación (artículos
263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
(artículos 302 al 308)
Capítulo I De la suspensión y perención
de la instancia y de la renuncia a la misma
Art. 143
– Si uno de los cónyuges muere durante el proceso:
1.º si la causa aún no hubiera concluido,
la instancia se suspende hasta que el otro cónyuge u
otro interesado inste su prosecución; en este caso, habrá
de demostrarse el legítimo interés;
2.º si estuviera concluida la causa con
arreglo al Art. 237, el juez debe proseguirla, citando al procurador;
y si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor (cf.
cáns. 1518; 1675, § 2).
Art. 144
– § 1. Si cesan en su cargo el curador o el procurador
requerido por el Art. 101, § 2, la instancia queda entre
tanto suspendida (cf. can. 1519, § 1).
§ 2. El presidente o ponente debe designar
cuanto antes otro curador; y puede también constituir
un procurador, si la parte no lo hace dentro del breve plazo
que determinará el mismo juez (cf. can. 1519, §
2).
Art. 145
– § 1. La tramitación de la causa principal
también queda suspendida siempre que se deba resolver antes
de todo alguna cuestión de la que dependa la prosecución
de la instancia o la propia decisión de la causa principal.
§ 2. Semejante suspensión también
tiene lugar durante la tramitación de la querella de
nulidad contra la sentencia definitiva, o en una causa por el
impedimento del vínculo si al mismo tiempo se pone en
duda la existencia del vínculo anterior.
Art. 146
– La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento,
las partes no realizan ningún acto procesal durante seis
meses. Por ley particular podrán sin embargo establecerse
otros plazos de caducidad (cf. can. 1520).
Art. 147
– La caducidad tiene lugar ipso jure, y debe asimismo
declararse de oficio (cf. can. 1521).
Art. 148
– La caducidad extingue las actas del proceso, pero no las
de la causa, que por consiguiente conservan su eficacia en una
nueva instancia referente a la declaración de nulidad del
mismo matrimonio (cf. can. 1522).
Art. 149
– Si la instancia caduca, cada una de las partes habrá
de hacerse cargo de los gastos que haya realizado, a no ser que
el juez, por justa causa, establezca otra cosa (cf. can. 1523).
Art. 150
– § 1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier
estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado
pueden renunciar a los actos del proceso por ellos mismos solicitados,
ya sea a todos, ya sólo a algunos de ellos (cf. can. 1524,
§ 1).
§ 2. Para que la renuncia sea válida,
ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma,
o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse
a la parte contraria, y ser aceptada, o al menos no impugnada
por ésta, y admitida por el presidente o ponente (cf.
can. 1524, § 3).
§ 3. La renuncia debe notificarse al defensor
del vínculo, sin perjuicio del Art. 197.
Art. 151
– La renuncia admitida por el juez produce sobre los actos
renunciados los mismos efectos que la caducidad de la instancia;
y además obliga al renunciante a correr con los gastos
ya soportados, a no ser que el juez, por justa causa, establezca
otra cosa (cf. can. 1525).
Art. 152
– En caso de perención o renuncia, la causa puede
reanudarse con arreglo al Art. 19.
Capítulo II De la suspensión de
la causa en caso de duda sobre inconsumación
Art. 153
– § 1. Si en la instrucción de la causa surge
una duda muy probable acerca de la inconsumación del matrimonio,
con el consentimiento de las partes y a petición de uno
de los cónyuges o de ambos, puede el tribunal, mediante
decreto, suspender la causa e instruir el proceso para la dispensa
del matrimonio rato y no consumado (cf. can. 1681).
§ 2. En este caso, el tribunal realizará
la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio
rato (cf. cáns. 1681; 1702-1704) (20).
§ 3. Una vez completada la instrucción,
deberá transmitir las actas a la Sede Apostólica
junto con la petición de dispensa, las observaciones
del defensor del vínculo y el dictamen del tribunal y
del obispo (cf. can. 1681).
§ 4. Si una de las dos partes se negara
a dar el consentimiento de que trata el § 1, se le advertirá
acerca de las consecuencias jurídicas que su rechazo
acarrea.
Art. 154
– § 1. Si la causa de nulidad ha sido instruida en
el tribunal interdiocesano, el dictamen de que trata el Art. 153,
§ 3 deberá emitirlo el obispo moderador del tribunal,
quien consultará con el obispo de la parte suplicante,
por lo menos acerca de la oportunidad de la concesión de
la dispensa (21).
§ 2. En la redacción del dictamen,
el tribunal deberá exponer el hecho de la inconsumación
y la causa justa de la dispensa.
§ 3. Por lo que al dictamen del obispo
se refiere, nada impide que el mismo figure al pie del dictamen
del propio tribunal, suscribiendo éste, siempre que se
asegure una causa justa y proporcionada para la concesión
de la dispensa y la ausencia de escándalo por parte de
los fieles (22).
Notas
(20)
Cf. Congregación para los Sacramentos, Circular de 20-12-86,
n. 7.
(21)
Cf. Ib., n. 23 b.
(22)
Cf. Ib, n. 7.
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