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Instrucción Dignitas Connubii
Título VII De las pruebas
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título I - Del fuero competente (artículos 8
al 21)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título II De los tribunales (artículos 22 al
64)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título III De la disciplina que ha de observarse en
los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IV De las partes en causa (artículos
92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título V De la introducción de la causa
(artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VI De la extinción de la instancia
(artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VII De las pruebas (artículos
155 al 216)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De las causas incidentales (artículos
217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De la publicación de las actas
y de la conclusión y discusión de la causa (artículos
229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos del
juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación (artículos
263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
(artículos 302 al 308)
Art. 155
– § 1. En la recogida de las pruebas se seguirán
las siguientes normas.
§ 2. Bajo la denominación de «juez»
en el presente título se designan, si no consta otra
cosa u otra cosa exige la naturaleza de la cuestión,
el presidente o el ponente, el juez del tribunal llamado a prestar
su colaboración con arreglo al Art. 29, el delegado y
el auditor de los mismos, sin perjuicio del Art. 158, §
2.
Art. 156
– § 1. La carga de la prueba incumbe al que afirma
(can. 1526, § 1).
§ 2. No necesitan prueba aquellas cosas
que la misma ley presume (cf. can. 1526, § 2, n. 1).
Art. 157
– § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se
consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.
Las pruebas ilícitas, así lo sean por sí
mismas o por la forma en que han sido obtenidas, no deberán
aportarse ni admitirse (cf. can. 1527, § 1).
§ 2. No se admitirán pruebas bajo
secreto sino por causa grave y asegurando a los abogados de
las partes el derecho a que se les comuniquen, sin perjuicio
de los arts. 230, 234 (cf. can. 1598, § 1).
§ 3. El juez evitará un número
excesivo de testigos y de otros medios de prueba, y no admitirá
las pruebas presentadas con fines dilatorios (cf. can. 1553).
Art. 158
– § 1. Si una parte insiste en que se admita una prueba
rechazada, el propio colegio ha de decidir la cuestión
con toda rapidez (cf. can. 1527, § 2).
§ 2. El auditor, con arreglo al Art. 50,
§ 3, puede tan sólo, mientras tanto, decidir la
cuestión referente a la admisión de una prueba
eventualmente surgida.
Art. 159
– § 1. El defensor del vínculo y los abogados
de las partes tienen derecho:
1.º a asistir al examen de las partes,
de los testigos y de los peritos, a no ser que el juez, en
lo que a los abogados se refiere, por las circunstancias del
asunto y de las personas, estime que debe procederse en forma
secreta;
2.º a conocer las actas judiciales, aun
cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos
presentados por las partes (cf. cáns. 1678, §
1; 1559).
§ 2. Las partes no pueden asistir al examen
del que se trata en el § 1, n. 1 (can. 1678, § 2).
Art. 160
– Sin perjuicio del Art. 120, el tribunal no proceda a recoger
pruebas, si no es por causa grave, antes de concordar la fórmula
de dudas con arreglo al Art. 135, ya que dicha fórmula
es la que determina la materia objeto de investigación
(cf. can. 1529).
Art. 161
– § 1. Si una parte o un testigo rehúsan ser
examinados con arreglo a los siguientes artículos, pueden
ser oídos por medio de una persona adecuada que el juez
designe, o puede requerirse su declaración ante un notario
público o por otro modo legítimo (cf. can. 1528).
§ 2. En toda ocasión en que en la
recogida de las pruebas no sea posible observar los siguientes
artículos, se velará siempre por que conste la
autenticidad e integridad de las mismas, evitando cualquier
peligro de fraude, colusión o corrupción.
Capítulo I Del examen judicial
Art. 162
– § 1. Las partes, los testigos y, en su caso, los
peritos, han de ser examinados en la propia sede del tribunal,
a no ser que el juez, por justa causa, considere oportuna otra
cosa (cf. can. 1558, § 1).
§ 2. Los cardenales, patriarcas, obispos
y aquellos que según el derecho de su nación gozan
de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos
elegido (can. 1558, § 2).
§ 3. El juez ha de decidir dónde deben
ser oídos aquellos a quienes, por la distancia, enfermedad
u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la
sede del tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los arts.
29, 51, 85 (cf. can. 1558, § 3).
Art. 163
– § 1. La citación para el examen judicial se
hace mediante decreto del juez legítimamente notificado
a aquél que debe ser interrogado (cf. can. 1556).
§ 2. Aquél que ha sido debidamente
citado debe comparecer o comunicar al juez sin dilación
el motivo de su ausencia (cf. can. 1557).
Art. 164
– Dentro del plazo determinado por el juez, las partes,
personalmente o por medio de sus abogados, así como el
defensor del vínculo, deben presentar los artículos
sobre los que se pide el interrogatorio de las partes, de los
testigos o de los peritos, sin perjuicio del Art. 71 (cf. can.
1552, § 2).
Art. 165
– § 1. Cada parte, testigo y perito ha de ser examinado
por separado (cf. can. 1560, § 1).
§ 2. No obstante, si los mismos discreparan
en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo
entre ellos, evitando, en la medida de lo posible, las disensiones
y el escándalo (cf. can. 1560, § 2).
Art. 166
– El juez hace el examen, al que debe asistir un notario;
por tanto, sin perjuicio del Art. 159, si el defensor del vínculo
o los abogados que asisten al interrogatorio quieren formular
otras preguntas, deben proponerlas al juez o a quien hace sus
veces para que sea él quien las formule, a no ser que la
ley particular establezca otra cosa (cf. can. 1561).
Art. 167
– § 1. El juez debe recordar a las partes y a los testigos
su obligación grave de decir toda la verdad y sólo
la verdad, sin perjuicio del Art. 194, § 2 (cf. can. 1562,
§ 1) (23).
§ 2. El juez ha de pedirles juramento de
que dirán la verdad o, al menos, de que es verdad lo
que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa;
si alguno se niega, deberá prometer decir la verdad (cf.
cáns. 1532; 1562, § 2).
§ 3. El juez puede también pedirles
que juren, o en su caso prometan, obligarse a guardar el secreto.
Art. 168
– El juez debe comprobar en primer lugar la identidad del
interrogado, y ha de preguntarle cuál es su relación
con las partes y, cuando le hace preguntas específicas
acerca del objeto de la causa, debe investigar también
cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué
momento concreto se enteró de aquello que afirma (cf. can.
1563).
Art. 169
– Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad
del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no
capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie
ofendan y que sean pertinentes a la causa (can. 1564).
Art. 170
– § 1. Las preguntas no deben darse a conocer con antelación
a los interrogados (cf. can. 1565, § 1).
§ 2. No obstante, si se trata de hechos
de tan difícil memoria que no puedan afirmarse con certeza
a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciarles
con antelación algunos puntos, si considera que es posible
hacerlo sin peligro (cf. can. 1565, § 2).
Art. 171
– Los interrogados responderán de palabra y no deben
leer escritos a no ser que se trate se explicar el contenido de
una pericia; en este caso, el perito podrá consultar las
anotaciones que lleve consigo (cf. can. 1566).
Art. 172
– Si una persona a la que se ha de interrogar emplea una
lengua desconocida para el juez, ha de recurrirse a un intérprete
jurado designado por el juez. No obstante, las declaraciones han
de consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo
la traducción. También se empleará intérprete
cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez
prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten
(cf. can. 1471).
Art. 173
– § 1. Bajo la dirección del juez, el notario
debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando
las mismas palabras de la deposición, al menos en cuanto
se refieren directamente al objeto del juicio (cf. can. 1567,
§ 1).
§ 2. Se puede admitir el empleo de un magnetófono
o de otro instrumento análogo, con tal de que las respuestas
se consignen después por escrito y sean firmadas, si
es posible, por los que han prestado declaración (cf.
can. 1567, § 2).
Art. 174 –
El notario debe hacer constar en las actas si se prestó
juramento o si éste fue dispensado o rehusado y si se prestó
promesa o si ésta fue dispensada o rehusada; si estaban
presentes el defensor del vínculo y los abogados; si se
añadieron preguntas de oficio y, en general, todo aquello
que haya sucedido durante el interrogatorio y que merezca recordarse
(cf. can. 1568).
Art. 175
– § 1. Al terminar el interrogatorio, debe leerse al
interrogado lo escrito por el notario de su declaración,
o hacerle oír lo que se ha grabado mediante instrumento,
dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir
o modificar lo que juzgue necesario (cf. can. 1569, § 1).
§ 2. Sin perjuicio del Art. 89, deben firmar
el acta el interrogado, el juez y el notario; también
el defensor del vínculo y, si hubieran estado presentes,
el promotor de justicia y los abogados (cf. can. 1569, §
2).
§ 3. Si se hubiera utilizado el instrumento
de que trata el Art. 173, § 2, se redactará un acta
que lo atestigüe, provista de las firmas que dispone el
§ 2. El notario, además, deberá acompañar
la grabación con sello de autenticidad y procurar que
la misma se conserve de manera segura e íntegra.
Art. 176
– Si el juez lo considera necesario o útil, con tal
de que no haya peligro de fraude o corrupción, a petición
del defensor del vínculo, de una parte o de oficio, los
interrogados pueden ser llamados de nuevo a declarar aunque ya
hayan sido examinados (cf. can 1570).
Capítulo II De las pruebas en especial
1. De las declaraciones de las partes
Art. 177
– Para mejor descubrir la verdad, el juez procurará
interrogar a las partes (cf. can. 1530).
Art. 178
– La parte legítimamente interrogada debe responder
y decir toda la verdad. Si rehúsa responder, corresponde
al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos
(cf. cáns. 1531; 1534; 1548, § 2).
Art. 179
– Con arreglo al can. 1535, confesión judicial es
la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante
el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de
la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente
como a preguntas del juez.
§ 2. No obstante, en las causas de nulidad
de matrimonio se llama confesión judicial la declaración
escrita u oral con la que una parte afirma ante el juez competente,
tanto espontáneamente como a preguntas del juez, un hecho
suyo propio contrario a la validez del matrimonio.
Art. 180
– § 1. Las confesiones y las otras declaraciones judiciales
de las partes pueden tener fuerza probatoria, que habrá
de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias
de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena,
a no ser que otros elementos probatorios las corroboren totalmente
(cf. can. 1536, § 2).
§ 2. A no ser que las pruebas sean plenas
por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes,
el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren
acerca de la credibilidad de las partes; y usará también
otros indicios y adminículos (cf. can. 1679).
Art. 181
– Respecto a las confesiones extrajudiciales de las partes
contra la validez del matrimonio y a sus otras declaraciones extrajudiciales
aportadas al juicio, corresponde al juez, sopesadas todas las
circunstancias, estimar qué valor ha de atribuírseles
(cf. can. 1537).
Art. 182
– La confesión o cualquier otra declaración
de una parte carece de todo valor si consta que la ha emitido
por error de hecho o le fue arrancada por violencia o miedo grave
(can. 1538).
2. De la prueba documental
Art. 183
– En las causas de nulidad de matrimonio se admite también
la prueba por documentos, tanto públicos como privados
(cf. can. 1539).
Art. 184
– § 1. Son documentos públicos eclesiásticos
aquellos que han sido redactados por una persona pública
en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando
las solemnidades prescritas por el derecho (can. 1540, §
1).
§ 2. Son documentos públicos civiles
los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen
como tales (can. 1540, § 2).
§ 3. Los demás documentos son privados
(can. 1540, § 3).
Art. 185
– § 1. A no ser que conste otra cosa por argumentos
contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe
de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos
(can. 1541).
§ 2. La autenticación de un documento
privado realizada por un notario con arreglo a las disposiciones
legales es propiamente pública, pero el documento en
sí sigue siendo privado.
§ 3. En las causas de nulidad de matrimonio,
a cualquier escrito expresamente predispuesto con vistas a probar
la nulidad del matrimonio debe atribuírsele valor probatorio
de documento privado aunque haya sido depositado ante notario.
Art. 186
– § 1. Entre los documentos privados de no poco valor
pueden incluirse las cartas que bien los prometidos antes del
matrimonio, bien los cónyuges después, pero en época
no sospechosa, se hubieran intercambiado o hubieran enviado a
otros, siempre y cuando consten de forma evidente su autenticidad
y la época en la que fueron escritas.
§ 2. El peso probatorio de las cartas,
al igual que el de los demás documentos privados, ha
de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias, y especialmente
la época en la que fueron redactadas.
Art. 187
– El documento privado reconocido ante el juez tiene la
misma fuerza probatoria que la confesión o declaración
extrajudiciales (cf. can. 1542).
Art. 188
– A las cartas denominadas anónimas y a los demás
documentos anónimos de cualquier tipo no puede atribuírseles
en sí ni siquiera valor de indicio, a no ser que refieran
hechos que puedan comprobarse recurriendo a otras fuentes.
Art. 189
– Si se demuestra que los documentos están raspados,
corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde
al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida
(can. 1543).
Art. 190
– Los documentos carecen de fuerza probatoria en el juicio
si no se presenta su original o copia auténtica y se depositan
en la cancillería del tribunal para que puedan ser examinados
por el juez, por el defensor del vínculo y por las partes
y sus abogados (cf. can. 1544).
Art. 191
– El juez puede mandar que se presente en el proceso un
documento común a ambas partes o que afecta a las dos (cf.
can. 1545).
Art. 192
– § 1. Nadie está obligado a presentar documentos,
aunque sean comunes, que no puedan mostrarse sin peligro de daño,
de acuerdo con el Art. 194, § 2, n. 3, o sin peligro de violar
un secreto (cf. can. 1546, § 1).
§ 2. Sin embargo, si es posible transcribir
al menos unas parte del documento y mostrarla sin los inconvenientes
mencionados, el juez puede mandar que se presente (can. 1546,
§ 2).
3. De los testigos
Art. 193
– La prueba testifical se practica bajo la dirección
del juez con arreglo a los arts. 162-176 (cf. can. 1547).
Art. 194
– § 1. Los testigos deben declarar la verdad al juez
que los interroga de manera legítima (can. 1548, §
1).
§ 2. Quedando a salvo lo que se prescribe
en el Art. 196, § 2, n. 2, están exentos de la obligación
de responder:
1.º los clérigos, en lo que se
les haya confiado por razón del ministerio sagrado;
2.º los magistrados civiles, médicos,
comadronas, abogados, notarios y otros que están obligados
a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo
dado en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese
secreto;
3.º quienes temen que de su testimonio
les sobrevendrán infamia, vejaciones peligrosas u otros
males graves para sí mismos, para el cónyuge,
o para consanguíneos o afines próximos (cf. can.
1548, § 2).
Art. 195
– Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte
estén rechazados expresamente por el derecho (can. 1549).
Art. 196
– § 1. No se admitan como testigos los menores de catorce
años y los débiles mentales, pero podrán
ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente
(can. 1550, § 1).
§ 2. Se consideran incapaces:
1.º los que son partes en la causa o
comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus
ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado
asistencia a las partes en la misma causa; por ello se evitará
que desempeñen en la causa estas funciones quienes
con su testimonio pueden contribuir de alguna manera a que
se manifieste la verdad;
2.º los sacerdotes, respecto a todo lo
que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente
pida que lo manifiesten; más aún, lo que de
cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión
no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad
(cf. can. 1550, § 2).
Art. 197
– La parte que presentó un testigo puede renunciar
a su examen; pero la parte contraria o el defensor del vínculo
pueden pedir que, no obstante, el testigo sea oído (cf.
can. 1551).
Art. 198
– Cuando se pide la audición de los testigos, deben
indicarse al tribunal sus nombres y domicilios o lugares de residencia
(cf. can. 1552, § 1).
Art. 199
– Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse
sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación
del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese
al menos antes de la publicación de los testimonios (can.
1554).
Art. 200
– Quedando a salvo lo que prescribe el Art. 196, la parte
puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio
se prueba que hay causa justa para la exclusión (cf. can.
1555).
Art. 201
– Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los
siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario:
1.º cuál sea la condición
de la persona y su honradez;
2.º si declara de ciencia propia principalmente
de lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión,
o lo que es sentir común o ha oído a otros;
3.º en qué momento concreto ha tenido
conocimiento de lo que refiere, y sobre todo si ello ha tenido
lugar en época no sospechosa, es decir cuando las partes
aún no pensaban introducir la causa;
4.º si el testigo es constante y firmemente
coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;
5.º si hay testimonios contestes, o si
la declaración se confirma o no con otros elementos de
prueba (cf. can. 1572).
Art. 202
– La declaración de un solo testigo no tiene fuerza
probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado
que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio,
o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra
cosa (can. 1573)
4. De los peritos
Art. 203
– § 1. En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento
por enfermedad mental o por las incapacidades indicadas en el
can. 1095, el juez se servirá de uno o varios peritos,
a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que
esa pericia resultará inútil (cf. can. 1680) (24).
§ 2. En las demás causas, se ha
de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción
del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas
de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar
la verdadera naturaleza de una cosa, como cuando se debe investigar
acerca de la autenticidad de un escrito (cf. cáns. 1574;
1680).
Art. 204
– § 1. Corresponde al presidente o ponente nombrar
a los peritos y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes
ya elaborados por otros peritos (cf. can. 1575).
§ 2. El nombramiento del perito debe comunicarse
a las partes y al defensor del vínculo, sin perjuicio
del Art. 164.
Art. 205
– § 1. Para el cargo de perito han de escogerse personas
que no posean tan sólo una capacitación profesional,
sino que sean también relevantes por su ciencia y experiencia
profesional y gocen de buen predicamento por su religiosidad y
honradez.
§ 2. Para que la labor del perito, en las
causas sobre incapacidad indicadas en el can. 1095, resulte
realmente útil, deberá ponerse la máxima
atención en escoger a peritos que se adhieran a los principios
de la antropología cristiana.
Art. 206
– Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por
las mismas causas que los testigos (cf. can. 1576).
Art. 207
– § 1. Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido las
partes o el defensor del vínculo, el juez determinará
mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar
el dictamen de los peritos (cf. can. 1577, § 1).
§ 2. Se han de entregar al perito las actas
de la causa y aquellos otros documentos y adminículos
que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido
(can. 1577, § 2).
§ 3. Después de oír al perito,
el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá
que efectuar su estudio y presentar el dictamen, evitando que
la causa sufra inútiles dilaciones (cf. can. 1577, §
3).
Art. 208
– En las causas sobre impotencia, el juez preguntará
al perito cuál es la naturaleza de la impotencia, si ésta
es absoluta o relativa, anterior o sucesiva al matrimonio, perpetua
o temporal y, si puede curarse, con qué medios.
Art. 209
– § 1. En las causas sobre incapacidad, con arreglo
al can. 1095, no omitirá el juez preguntar al perito si
una o ambas partes, en la época del matrimonio, se encontraban
afectadas por alguna peculiar anomalía habitual o transitoria;
cuál era la gravedad de la misma; cuándo, por qué
causa y en qué circunstancias dicha anomalía se
originó y se manifestó.
§ 2. Específicamente:
1.º en las causas sobre carencia del
suficiente uso de razón, preguntará si la anomalía
perturbó gravemente el uso de razón en la época
del matrimonio; con qué intensidad y a través
de qué síntomas se manifestó;
2.º en las causas sobre defecto de discreción
de juicio, preguntará cuál fue la influencia
de la anomalía en la facultad crítica y electiva
en relación con decisiones graves, particularmente
en lo que respecta a la libre elección del estado de
vida;
3.º por último, en las causas
sobre incapacidad para asumir las obligaciones esenciales
del matrimonio, preguntará cuál es la naturaleza
y gravedad de la causa psíquica que provoca en la parte
no sólo una dificultad grave, sino incluso la imposibilidad
de hacer frente a las funciones inherentes a las obligaciones
matrimoniales.
§ 3. En su dictamen, el perito ha de responder
con arreglo a los preceptos de su propia técnica y ciencia
a cada una de las cuestiones planteadas en el decreto del juez;
el mismo evitará además emitir juicios que excedan
los límites de su cometido y que corresponden al juez
(cf. cáns. 1577, § 1; 1574).
Art. 210
– § 1. Cada perito ha de elaborar por separado su propio
dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo,
que habrá de ser firmado por todos: en este caso, deben
anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere (can.
1578, § 1).
§ 2. Los peritos han de hacer constar claramente
por qué documentos u otros medios idóneos se han
cerciorado de la identidad de las personas o cosas, de qué
manera han procedido para cumplir el encargo que se les confió
y, sobre todo, en qué argumentos fundan las conclusiones
formuladas en el dictamen y qué grado de certeza poseen
las mismas (cf. can. 1578, § 2).
Art. 211
– El perito puede ser llamado por el juez para que confirme
sus conclusiones y para que añada las explicaciones que
parezcan necesarias (cf. can. 1578, § 3).
Art. 212
– § 1. El juez ha de ponderar atentamente no sólo
las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes,
sino también las demás circunstancias de la causa
(cf. can. 1578, § 3).
§ 2. Cuando exponga las razones de su decisión,
debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado
las conclusiones de los peritos (can. 1579, § 2).
Art. 213
– § 1. Las partes pueden designar peritos privados,
que necesitan la aprobación del juez (can. 1581, §
1).
§ 2. Estos, si el juez lo permite, pueden
ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario,
y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre
presentar su propio dictamen (cf. can. 1581, § 2).
5. De las presunciones
Art. 214
– La presunción es una conjetura probable sobre una
cosa incierta. Puede ser de derecho, cuando la determina la ley,
o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez (can. 1584).
Art. 215
– Quien tiene a su favor una presunción de derecho,
queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la otra
parte (cf. can. 1585).
Art. 216
– § 1. El juez no debe formular presunción alguna
que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre
un hecho cierto y determinado que tenga relación directa
con lo que es objeto de controversia (can. 1586).
§ 2. Análogamente, no debe formular
presunciones discordantes de las elaboradas por la jurisprudencia
de la Rota Romana.
Notas
(23)
Pío XII, Alocución a los auditores de la Rota Romana,
2-10-44: AAS 36 (1944), 281-290.
(24)
Cf. Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de la Rota Romana, 5-2-87,
y 25-1-88.
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