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Instrucción Dignitas Connubii
Título VIII De las causas incidentales
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título I - Del fuero competente (artículos 8
al 21)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título II De los tribunales (artículos 22 al
64)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título III De la disciplina que ha de observarse en
los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IV De las partes en causa (artículos
92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título V De la introducción de la causa
(artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VI De la extinción de la instancia
(artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VII De las pruebas (artículos 155
al 216)
Instrucción Dignitas Connubii - Título
IX De las causas incidentales (artículos 217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De la publicación de las actas
y de la conclusión y discusión de la causa (artículos
229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos del
juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación (artículos
263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
(artículos 302 al 308)
Art. 217
– Se produce una causa incidental siempre que, después
de haber comenzado la instancia del juicio por la citación,
se plantea una cuestión que, aun no estando incluida expresamente
en el libelo de introducción de la causa principal, concierne
de tal manera a la misma, que normalmente habrá de ser
resuelta antes de la definición de ésta (cf. can.
1587).
Art. 218
– En las causas de nulidad de matrimonio, las cuestiones
incidentales, habida cuenta de la naturaleza de la causa principal,
no deben proponerse ni admitirse con excesiva facilidad; y, si
se admiten, deben definirse cuanto antes con especial desvelo
(25).
Art. 219
– La causa incidental se propone por escrito o de palabra,
indicando la relación que existe entre ella y la causa
principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última
(can. 1588).
Art. 220
– Si la petición no concierne a la causa o resulta
manifiestamente falta de cualquier fundamento, el presidente o
ponente puede rechazarla desde el primer momento, sin perjuicio
del Art. 221.
Art. 221
– § 1. A menos que no se disponga expresamente otra
cosa, la parte interesada o el defensor del vínculo pueden
interponer ante el colegio recurso contra un decreto de mero trámite
emitido por el presidente, el ponente o el auditor, para la tramitación
de una causa incidental. Dicho recurso, sin embargo, ha de interponerse
dentro del plazo de diez días desde la notificación
del decreto; en caso contrario, se estimará que las partes
y el defensor el vínculo han aceptado el decreto.
§ 2. El recurso debe presentarse ante el
mismo autor del decreto, el cual, si estima no haber lugar a
revocar éste, deberá someterlo sin dilación
al colegio.
Art. 222
– § 1. Una vez recibida la petición y oídos
el defensor del vínculo y las partes, el colegio debe decidir
si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento
y está en relación con el juicio principal, o si
debe rechazarse desde el primer momento; y, en el caso de admitirla,
si debe resolverse observando íntegramente las formalidades
del juicio, y por ende con la fórmula de dudas, o bien
mediante memoriales, y en consecuencia por decreto (cf. can. 1589,
§ 1).
§ 2. Cuanto prescrito en el § 1 debe
realizarse sin dilación y con la mayor rapidez posible,
es decir, con exclusión de toda apelación y sin
posibilidad de recurso alguno (cf. cáns. 1589, §
1; 1629, n. 5).
§ 3. Si el colegio juzga en cambio que
la cuestión incidental no debe resolverse antes de la
sentencia definitiva, decretará igualmente con la mayor
rapidez posible que la cuestión sea tenida en cuenta
cuando se defina la causa principal (cf. can. 1589, § 2).
Art. 223
– El colegio, a petición de una parte o del defensor
del vínculo, o bien de oficio, puede solicitar la intervención
del promotor de justicia, incluso si éste aún no
hubiera intervenido en el proceso, si la naturaleza o la dificultad
de la cuestión incidental así lo aconsejan.
Art. 224
– § 1. Si la cuestión incidental debe dirimirse
mediante sentencia del colegio, han de observarse los cáns.
1658-1670 sobre el proceso contencioso oral, salvo que el colegio
estime otra cosa teniendo en cuenta la gravedad del asunto (cf.
can. 1590, § 1).
§ 2. Puede sin embargo el colegio, por
decreto motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las
normas procesales indicadas en el § 1 cuyo cumplimiento
no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez
(cf. can. 1670).
Art. 225
– Si la cuestión debe en cambio resolverse por decreto,
ha de fijarse cuanto antes un plazo a las partes y al defensor
del vínculo para que presenten sus razones en un breve
escrito o memorial; puede también el colegio, si no consta
otra cosa u otra cosa requiere la naturaleza de la cuestión,
encomendar ésta a un auditor o al presidente (cf. can.
1590, § 2).
Art. 226
– Antes de terminar la causa principal, por una razón
justa, el colegio puede revocar o reformar el decreto o la sentencia
interlocutoria, tanto a instancia de parte o del defensor del
vínculo como de oficio, después de oír a
las partes y al defensor del vínculo, a menos que se trate
de una decisión con fuerza de sentencia definitiva (cf.
can. 1591).
Art. 227
– Si de la causa conoce el juez único, él
mismo decide, con las adaptaciones oportunas, las cuestiones incidentales.
Art. 228
– No cabe apelación contra la decisión, sin
fuerza de sentencia definitiva, con la que se decida la causa
incidental, a no ser que se acumule con la apelación contra
la sentencia definitiva (cf. can. 1629, n. 4).
Notas
(25)
Cf. Juan Pablo II, Discurso a los miembros
del Tribunal de la Rota Romana, 22-1-96, n. 4.
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