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Instrucción Dignitas Connubii
Título IX De la publicación de las actas
y de la conclusión y discusión de la causa
Puede consultar también:
Instrucción
Dignitas Connubii - Preámbulo y artículos
preliminares (artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título I - Del fuero competente (artículos 8
al 21)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título II De los tribunales (artículos 22 al
64)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título III De la disciplina que ha de observarse en
los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IV De las partes en causa (artículos
92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título V De la introducción de la causa
(artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VI De la extinción de la instancia
(artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título VII De las pruebas (artículos 155
al 216)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título IX De las causas incidentales (artículos
217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii - Título
IX De la publicación de las actas y de la conclusión
y discusión de la causa (artículos 229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos del
juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación (artículos
263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título XV De las costas judiciales y del
patrocinio gratuito (artículos 302 al 308)
Capítulo I De la publicación de
las actas
Art. 229
– § 1. Una vez recibidas las pruebas, antes de la discusión
de la causa, el juez procederá a la publicación
de las actas (cf. can. 1598, § 1).
§ 2. La publicación de las actas
se realiza mediante decreto del juez, por medio del cual se
da la facultad de examinarlas a las partes y a sus abogados.
§ 3. Por consiguiente, mediante dicho decreto
el juez debe permitir que las partes y sus abogados examinen
en la cancillería del tribunal las actas que aún
no conocen, sin perjuicio del Art. 230 (cf. can. 1598, §
1).
§ 4. Bajo el nombre de «juez»
se indican en el presente título, si no consta otra cosa
u otra cosa requiere la naturaleza de la cuestión, el
presidente o el ponente.
Art. 230
– No obstante, para evitar peligros gravísimos, el
juez puede decretar que algún acto no sea manifestado a
las partes, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho
de defensa (cf. can. 1598, § 1).
Art. 231
– La violación de lo prescrito en el Art. 229, §
3, acarrea la nulidad sanable de la sentencia; y en caso de que
se negara de hecho el derecho de defensa, la nulidad insanable
de la misma (cf. cáns. 1598, § 1; 1620, n. 7; 1622,
n. 5).
Art. 232
– § 1. El juez, antes del examen de las actas, puede
exigir que las partes juren o, en su caso, prometan no utilizar
lo que averigüen a través de dicho examen sino para
ejercer su legítimo derecho de defensa en el fuero canónico
(cf. can. 1455, § 3).
§ 2. Si la parte rehúsa dicho juramento
o, en su caso, dicha promesa, se entenderá que ha renunciado
a la facultad de examinar las actas, a menos que una ley particular
prescriba otra cosa.
Art. 233
– § 1. El examen de las actas debe realizarse en la
cancillería del tribunal que conoce de la causa, dentro
del plazo establecido en el decreto del juez.
§ 2. No obstante, si la parte reside en
lugar distante de la sede de dicho tribunal, la misma podrá
examinar las actas en la sede del tribunal de su lugar de residencia
o en otro lugar adecuado, con vistas a que su derecho de defensa
no sufra menoscabo.
Art. 234
– Si el juez estima, para evitar peligros gravísimos,
que algún acto no debe manifestarse a las partes, el mismo
podrá ser examinado por los abogados de las partes, tras
jurar o prometer éstos guardar el secreto.
Art. 235
– § 1. El juez puede entregar copia de las actas a
los abogados que la pidan (cf. can. 1598, § 1).
§ 2. Por otro lado, los abogados tienen
la grave obligación de no entregar copia, ya sea integral
o parcial, de las actas a terceros, sin exclusión de
las partes.
Art. 236
– Una vez publicadas las actas, para completar las pruebas,
las partes y el defensor del vínculo pueden presentar otras
al juez; y después de recibir éstas, si el juez
lo considera necesario, ha de dictarse nuevamente el decreto al
que hace referencia el Art. 229, § 3 (cf. can. 1598, §
2).
Capítulo II De la conclusión de
la causa
Art. 237
– § 1. Una vez terminado todo lo que se refiere a la
presentación de las pruebas, se llega a la conclusión
de la causa (can. 1599, § 1).
§ 2. Esta conclusión tiene lugar
cuando las partes y el defensor del vínculo declaran
que no tienen más que aducir, o ha transcurrido el plazo
útil establecido por el juez para presentar las pruebas,
o el juez manifiesta que ha adquirido ya conocimiento suficiente
de la causa (cf. can. 1599, § 2).
§ 3. El juez dictará el decreto
de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo
en el que ésta se ha producido (can. 1599, § 3).
Art. 238
– No obstante, el juez evitará dictar el decreto
de conclusión de la causa si estima que aún quedan
elementos por investigar para que la causa pueda considerarse
suficientemente instruida. En este caso, el juez, una vez oído,
si lo considera oportuno, al defensor del vínculo, ordenará
se complete lo que falta.
Art. 239
– § 1. Después de la conclusión de la
causa, el juez puede llamar a los mismos o a otros testigos, o
mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad:
1.º cuando es verosímil que, de
no admitirse la nueva prueba, la sentencia habrá de
ser injusta por las razones expuestas en el can. 1645, §
2, nn. 1-3;
2.º en las demás causas, después
de oír a las partes y con tal de que haya una razón
grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno (cf.
can. 1600, § 1).
§ 2. El juez puede, sin embargo, mandar
o permitir que se presente un documento, que quizá antes
no pudo presentarse sin culpa del interesado (can. 1600, §
2).
§ 3. Las nuevas pruebas han de publicarse,
cumpliendo los arts. 229-235 (cf. can. 1600, § 3).
Capítulo III De la discusión de
la causa
Art. 240
– § 1. Una vez realizada la conclusión de la
causa, el juez establecerá un plazo conveniente para que
se redacte, en su caso, el sumario de las actuaciones y para que
se presenten por escrito las defensas y los alegatos (cf. can.
1601).
§ 2. En lo que se refiere a la redacción
del sumario y a la extensión de las defensas y de los
alegatos, número de ejemplares y otras circunstancias
semejantes, se observará el reglamento del tribunal (cf.
can. 1602).
Art. 241
– Está terminantemente prohibido que las partes,
los abogados u otras personas transmitan al juez informaciones
que queden fuera de las actas de la causa (can. 1604, § 1).
Art. 242
– § 1. Una vez intercambiadas por las partes las defensas
y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de
un plazo breve determinado por el juez (can. 1603, § 1).
§ 2. Este derecho compete a las partes
una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime
que debe concederlo otra vez; y, en este caso, la concesión
hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra
(can. 1603, § 2).
Art. 243
– § 1. Al defensor del vínculo siempre se le
debe reconocer su derecho a ser oído en último lugar
(cf. can. 1603, § 3).
§ 2. Si, dentro del plazo breve determinado
por el juez, el defensor del vínculo no realizara réplica
alguna, se entenderá que nada tiene que añadir
a sus observaciones, por lo que puede proseguir la tramitación
de la causa.
Art. 244
– § 1. Tras la discusión de la causa hecha por
escrito, el juez puede ordenar que tenga lugar un moderado debate
oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones
(cf. can. 1604, § 2).
§ 2. A dicho debate oral debe asistir un
notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos
y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta
a petición de parte o del defensor del vínculo
(cf. can. 1605).
Art. 245
– § 1. Si los abogados descuidan la presentación
de las defensas dentro del plazo útil, las partes deben
ser informadas de ello e invitadas a proveer personalmente dentro
del plazo determinado por el juez o mediante un nuevo abogado
legítimamente constituido.
§ 2. Si las partes no proveen dentro del
plazo determinado por el juez o se remiten a la ciencia y conciencia
del juez, éste puede inmediatamente dictar sentencia,
si por lo alegado y probado tiene pleno conocimiento de la cuestión,
después de recibir las observaciones del defensor del
vínculo (cf. can. 1606).
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