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Instrucción Dignitas
Connubii
Título X De los pronunciamientos del juez
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título I - Del fuero competente (artículos
8 al 21)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título II De los tribunales (artículos 22
al 64)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título III De la disciplina que ha de observarse
en los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título IV De las partes en causa (artículos 92
al 113)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título V De la introducción de la causa (artículos
114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título VI De la extinción de la instancia
(artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título VII De las pruebas (artículos
155 al 216)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título IX De las causas incidentales
(artículos 217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título
IX De la publicación de las actas y de la conclusión
y discusión de la causa (artículos 229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos
del juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título
XI De la transmisión de la causa al tribunal de apelación
y su tramitación (artículos 263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella de nulidad contra la
sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título XV De las costas judiciales y del
patrocinio gratuito (artículos 302 al 308)
Art. 246 – La causa principal se decide
por el juez mediante sentencia definitiva, sin perjuicio del
Art. 265, § 1; la incidental, mediante sentencia interlocutoria,
sin perjuicio de lo que establece el Art. 222, § 1 (cf.
can. 1607).
Art. 247 – § 1. Para declarar la
nulidad del matrimonio se requiere en el ánimo del juez
certeza moral de dicha nulidad (cf. can. 1608, § 1).
§ 2. Para alcanzar la certeza moral necesaria según
derecho, no es suficiente una importancia predominante de las
pruebas y de los indicios, sino que se requiere la exclusión
de toda duda prudente positiva de error, tanto de derecho como
de hecho, si bien no se excluye la mera posibilidad de lo contrario.
§ 3. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado
y probado (can. 1608, § 2).
§ 4. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia,
respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas (can.
1608, § 3).
§ 5. Si no hubiera alcanzado esa certeza tras un examen
esmerado de la causa, el juez ha de sentenciar que no consta
la nulidad del matrimonio, sin perjuicio del Art. 248, § 5
(cf. cáns. 1608, § 4; 1060).
Art. 248 – § 1. Una ver terminada
la discusión de la causa, el presidente del tribunal colegial
establecerá el día y hora en que, solos, los jueces,
sin la presencia de ningún otro ministro del tribunal,
deben reunirse para deliberar; dicha reunión, salvo que
una causa especial aconseje otra cosa, se tendrá en la
misma sede del tribunal (cf. can. 1609, § 1; Art. 31).
§ 2. El día señalado, cada juez presentará por
escrito sus conclusiones sobre el objeto de la causa, con las
razones, tanto de hecho como de derecho, en que cada uno se apoya
(cf. can. 1609, § 2).
§ 3. Después de invocar el Nombre de Dios, leídas
por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de
modo que siempre se comience por el ponente o relator de la causa,
celébrese una discusión, bajo la dirección
del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe
establecerse en la parte dispositiva de la sentencia (cf. can.
1609, § 3).
§ 4. En la discusión, cualquier juez puede modificar
su anterior conclusión, anotando su modificación
en la propia conclusión. Pero el juez que no quiera sumarse
a la decisión de los demás, puede exigir que se
transmita su conclusión, bajo secreto, al tribunal superior
(cf. can. 1609, § 4).
§ 5. Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia
en la primera discusión, puede diferirse la decisión
hasta una nueva reunión convocada por escrito, pero no
por más de una semana, a no ser que haya de completarse
la instrucción de la causa a tenor del Art. 239; en
este caso, los jueces deben pronunciar: dilata et compleantur
acta (cf. can. 1609, § 5).
§ 6. Una vez determinada la decisión, el ponente
la escribirá en forma de respuesta afirmativa o negativa
a la duda presentada, la suscribirá junto con los demás
jueces y la adjuntará a las actas de la causa.
§ 7. Las conclusiones de cada uno de los jueces se añadirán
a las actas de la causa en un sobre cerrado que deberá guardarse
bajo secreto (cf. can. 1609, § 2).
Art. 249 – § 1. En el tribunal colegial,
corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, a no
ser que durante la discusión se revelara oportuno encomendar
dicha tarea, por justa causa, a otro juez (cf. can. 1610, § 2).
§ 2. El redactor de la sentencia tomará los motivos
de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión,
a no ser que la mayoría de los jueces determine los motivos
que han de preferirse (cf. can. 1610, § 2).
§ 3. La sentencia debe someterse después a la aprobación
de cada uno de los jueces (cf. can. 1610, § 2).
§ 4. Si el juez es único, redactará él
mismo la sentencia (can. 1610, § 1).
§ 5. La sentencia debe darse antes de un mes a partir del
día en que se definió la causa, a no ser que, por
una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan
un plazo más largo (can. 1610, § 3).
Art. 250 – La sentencia debe:
1.º dirimir la cuestión discutida
ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;
2.º exponer los argumentos o motivos,
tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte
dispositiva de la sentencia;
3.º imponer, en su caso, el vetitum
de que trata el Art. 251;
4.º determinar lo referente a las
costas judiciales (cf. can. 1611).
Art. 251 – § 1. Si durante el proceso
se comprobara que una de las partes es impotente de forma absoluta
o permanentemente incapaz de contraer matrimonio, en la sentencia
deberá constar la prohibición de contraer nuevo
matrimonio sin consultar previamente con el tribunal que ha dictado
la sentencia.
§ 2. Si, en cambio, una de las partes fuera la causante
de la nulidad por dolo o por simulación, el tribunal está obligado
a determinar si, sopesadas todas las circunstancias del caso,
en la sentencia ha de constar la prohibición de contraer
nuevo matrimonio sin consultar previamente con el ordinario
del lugar en el que el matrimonio ha de celebrarse.
§ 3. Si el tribunal inferior ha hecho constar la prohibición
en su sentencia, corresponde al tribunal de apelación
decidir si la misma debe confirmarse o no.
Art. 252 – En la sentencia se ha de amonestar
a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles
que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole,
por lo que se refiere al sustento y a la educación (can.
1689).
Art. 253 – § 1. Después de
invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden,
quién es el juez o el tribunal; quiénes son el
actor, el demandado, el procurador, indicando sus nombres y domicilios;
así como el defensor del vínculo y el promotor
de justicia, si tomó parte en el juicio (cf. can. 1612, § 1).
§ 2. Después debe exponer brevemente el hecho de
que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula
de las dudas (can. 1612, § 2).
§ 3. A continuación seguirá la parte dispositiva
de la sentencia, precedida de las razones tanto de derecho como
de hecho en que se fundamenta (cf. can. 1612, § 3).
§ 4. Se concluye con la indicación del lugar y del
día, mes y año en que se ha dictado, con la firma
de todos los jueces o del juez único, y del notario (cf.
can. 1612, § 4).
§ 5. También deben añadirse informaciones
sobre si la sentencia es o no inmediatamente ejecutiva, de qué modo
puede impugnarse y, en su caso, sobre la transmisión de
la causa al tribunal de apelación (cf. cáns. 1614;
1682, § 1).
Art. 254 – § 1. La sentencia, que
deberá evitar tanto la demasiada concisión como
la excesiva prolijidad, deberá exponer claramente tanto
los antecedentes de hecho como los fundamentos de derecho y basarse
en las actas y en los hechos probados, para que quede manifiesto
mediante cuál procedimiento han adoptado los jueces su
decisión y de qué forma han aplicado el derecho
a los hechos de autos.
§ 2. Por lo que respecta a la exposición de los
hechos, tal y como exige la naturaleza de la materia, la misma
deberá realizarse de manera prudente y cauta, evitando
toda ofensa para con las partes, los testigos, los jueces y demás
ministros del tribunal.
Art. 255 – Si por causa de muerte, enfermedad
grave u otro impedimento un juez no pudiera suscribir la sentencia,
bastará con que el presidente del colegio o el vicario
judicial lo declare, adjuntando copia auténtica de la
parte dispositiva de la sentencia suscrito por el mismo juez,
con arreglo al Art. 248, § 6, el día de la decisión
de la misma.
Art. 256 – Las reglas arriba expuestas
sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también
a la sentencia interlocutoria (can. 1613).
Art. 257 – § 1. La sentencia debe
publicarse cuanto antes; la misma no produce efecto alguno antes
de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se
haya notificado a las partes, con permiso del juez (cf. can.
1614).
§ 2. Si cabe apelación, junto con la publicación
deberá indicarse de qué modos puede interponerse
y proseguirse la apelación, con mención explícita
de la facultad de acudir, además de al tribunal de apelación
local, a la Rota Romana (cf. can. 1614).
Art. 258 – § 1. La publicación
o intimación de la sentencia se hará bien entregando
una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien
remitiéndosela de acuerdo con el Art. 130 (cf. can. 1615).
§ 2. La sentencia deberá siempre notificarse contemporáneamente
y de la misma forma al defensor del vínculo y al promotor
de justicia, si hubiera participado en el juicio.
§ 3. Si una parte hubiera declarado expresamente negarse
a recibir cualquier información referente a la causa,
se estimará que la misma ha renunciado a recibir copia
de la sentencia. En este caso, observada la ley particular, podrá notificársele
la parte dispositiva de la misma.
Art. 259 – Una sentencia definitiva válida
no podrá ser revocada ni aun con el consentimiento unánime
de los jueces.
Art. 260 – § 1. Si en el texto de
la sentencia se hubiera deslizado un error material en la trascripción
de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos
o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos
del Art. 253, § 4, la sentencia debe ser corregida o completada,
a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la
dictó, pero siempre oídos el defensor del vínculo
y las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia
(cf. can. 1616, § 1).
§ 2. Si se opone alguna de las partes o el defensor del
vínculo, la cuestión incidental se decidirá por
decreto (cf. can. 1616, § 2).
Art. 261 – Fuera
de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son
decretos. Estos, salvo que sean de mero trámite, carecen
de toda eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos de
modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados
ya en otro acto legítimamente
publicado (cf. can. 1617).
Art. 262 – La sentencia interlocutoria
o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden
o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por
lo que se refiere a una de las partes en causa (can. 1618).
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