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Instrucción Dignitas
Connubii
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal de apelación
y su tramitación
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título I - Del fuero competente
(artículos 8 al 21)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título II De los tribunales
(artículos 22 al 64)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título III De la disciplina
que ha de observarse en los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título IV De las partes en causa (artículos 92
al 113)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título V De la introducción de la causa (artículos
114 al 142)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título VI De la extinción
de la instancia (artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título VII De las pruebas (artículos
155 al 216)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título IX De las causas incidentales
(artículos 217 al 228)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título IX De la publicación
de las actas y de la conclusión y discusión
de la causa (artículos 229 al 245)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título
X De los pronunciamientos del juez (artículos 246 al
262)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XI De la transmisión de la causa al tribunal de
apelación y su tramitación (artículos 263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii - Título
XII De la querella de nulidad contra la sentencia (artículos
269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título XV De las costas judiciales y del
patrocinio gratuito (artículos 302 al 308)
Art. 263 – § 1. Con arreglo al Art.
30, § 4, el tribunal, en segunda instancia o en las sucesivas,
deberá ser colegial, so pena de nulidad.
§ 2. Esta norma será de aplicación también
en caso de que la tramitación de la causa tenga lugar
según la forma abreviada con arreglo al Art. 265.
Art. 264 – La sentencia que declara por
vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones,
si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse
de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de
veinte días a partir de la publicación de la sentencia
(can. 1682, § 1).
Art. 265 – § 1. Si la sentencia
en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el
tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor
del vínculo del mismo tribunal de apelación y,
si las hay, también las de las partes, debe, mediante
decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir
la causa para que sea examinada con trámite ordinario
en la nueva instancia (cf. can. 1682, § 2).
§ 2. Una vez vencidos los plazos legalmente establecidos
para la apelación y recibidos los actos judiciales, se
constituirá lo antes posible el colegio de jueces, y el
presidente o ponente, con su decreto, deberá transmitir
los actos al defensor del vínculo para que éste
emita su dictamen y advierta a las partes que, si lo desean,
pueden presentar sus observaciones al tribunal de apelación.
§ 3. Todos los actos deberán estar a disposición
de los jueces antes de que el colegio dicte el decreto indicado
en el § 1.
§ 4. El decreto de confirmación de la decisión
afirmativa por procedimiento abreviado debe, so pena de nulidad,
expresar, al menos de modo sumario, los motivos y responder a
las observaciones del defensor del vínculo y, en su
caso, a las de las partes (cf. can. 1617).
§ 5. También en el decreto de admisión de
la causa a examen ordinario deben constar los motivos de modo
sumario e indicarse qué suplemento de instrucción
eventualmente se requiera.
§ 6. Si la sentencia dictada en primera instancia hubiera
declarado nulo el matrimonio sobre la base de varios capítulos
de nulidad, dicha sentencia podrá confirmarse por procedimiento
abreviado en relación con varios o con uno solo de los
capítulos.
Art. 266 – Cada vez que contra una sentencia
negativa se interponga apelación o que una sentencia positiva
se dicte en segunda o ulterior instancia, la causa deberá siempre
tramitarse por examen ordinario.
Art. 267 – § 1. Si la causa en segunda
o ulterior instancia ha de tramitarse por examen ordinario, deberá procederse,
con las adaptaciones oportunas, de la misma forma que en primera
instancia (cf. can. 1640).
§ 2. A no ser que deban completarse las pruebas, y una
vez notificadas las citaciones y establecida la fórmula
de dudas, se debe pasar cuanto antes a la discusión
de la causa y a la sentencia (cf. can. 1640).
§ 3. Únicamente se admiten nuevas pruebas de acuerdo
con el Art. 239 (cf. can. 1639, § 2).
Art. 268 – § 1. Si en el grado de
apelación se aduce un nuevo capítulo por el que
se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el
tribunal de apelación puede admitirlo, con arreglo a los
arts. 114-125, 135-137, y juzgar acerca de él como en
primera instancia (cf. can. 1683).
§ 2. El conocer de dicho nuevo capítulo
en segunda o ulterior instancia queda reservado, so pena de
nulidad, al tribunal de tercera o ulterior instancia.
§ 3. Si debido a dicho nuevo capítulo juzgado como
en primera instancia se hubiera dictado sentencia favorable a
la nulidad del matrimonio, el tribunal competente procederá con
arreglo al Art. 265, § 1.
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