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El defensor del vínculo
Artículo relacionado: El promotor
de justicia.
Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno
El derecho canónico, fruto de su secular experiencia,
ha constituido una figura que, en el proceso matrimonial canónico
adquiere una singular importancia: es el defensor del vínculo.
Según el canon 1435, el defensor del vínculo
ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Puede ser clérigo
o laico; en cualquier caso debe ser de buena fama.
b) Debe ser doctor o licenciado
en derecho canónico.
c) Debe tener probada prudencia y celo por la justicia.
El nombramiento como defensor
de justicia lo hace el Obispo diocesano; puede haber varios
defensores de justicia en cada tribunal, y la misma persona
puede desempeñar
el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo
pero no en la misma causa (cfr. canon 1435). El defensor de justicia
puede ser removido por el Obispo con justa causa. Si hay varios
defensores del vínculo en un tribunal, la asignación
a una causa la hace el Vicario judicial, el cual también
puede designar un sustituto.
Funciones del defensor del vínculo
Las funciones del defensor del vínculo
quedan descritas en el canon 1432:
Canon 1432: Para
las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación
o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse
en la diócesis un defensor del vínculo, el cual,
por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede
aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.
La función del defensor del
vínculo
es, por lo tanto, la de oponerse a la nulidad o disolución
del matrimonio. Su papel procesal se debe entender como
una búsqueda de la verdad objetiva. Como dijo Juan Pablo II:
"El defensor del vínculo, como decía magistralmente
Pío XII (ARR 2.10.44), está llamado a
colaborar en la búsqueda de la verdad objetiva respecto
a la nulidad o no de los matrimonios en los casos concretos.
Esto no significa que le corresponda a él valorar los
argumentos en pro o en contra y pronunciarse sobre el fondo de
la causa; él no debe construir «una defensa artificiosa,
sin preocuparse si sus afirmaciones tienen un serio fundamento
o no»" (Discurso a la Rota Romana
de 1988, n. 2).
El canon 1434 manda oír
al defensor del vínculo y otorga igual valor a la instancia
del defensor que a la de una de las partes. Por
ello, la doctrina canónica
considera que el defensor del vínculo -igual que el promotor
de justicia- en las causas en que interviene es parte procesal.
De hecho, en el derecho procesal canónico se le puede
ver actuando con funciones similares a las de las partes o a
sus abogados: así, en el artículo159 de la Instrucción
Dignitas Connubii, sobre el examen de los testigos
y de algunas pruebas, se dice que "el defensor del vínculo
y los abogados de las partes tienen derecho..."; o el artículo
204 de la misma Instrucción: "el nombramiento del
perito debe comunicarse a las partes y al defensor del vínculo".
Su papel es el de una parte procesal,
pero con una función especialísima que hace que su
presencia no se puede reducir
"a un insignificante requisito formal haciendo que esté prácticamente
ausente de la dialéctica procesal la intervención
de esa persona cualificada que realmente indaga, propone y clarifica
todo lo que razonablemente puede aducirse contra la nulidad"
(Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana
de 1988,
n. 2)
Más detalladamente el artículo 56
de la Instrucción Dignitas Connubii indica sus funciones:
Art. 56 § 1:
En las causas de nulidad de matrimonio siempre se requiere
la presencia del defensor del vínculo.
§ 2: Este debe intervenir con arreglo
a la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo
del mismo.
§ 3:
Debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones
y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos,
contribuyan a la tutela del vínculo
(cf. can. 1432).
§ 4:
En las causas que tienen como objeto las incapacidades indicadas
en el can. 1095, le incumbe la tarea de controlar que se sometan
al perito cuestiones pertinentes al hecho juzgado y que no
excedan de su competencia; velar por que las pericias se basen
en los principios de la antropología
cristiana y se realicen según el método científico,
señalando al juez todo aquello que según su criterio
pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de sentencia
afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal
de apelación si algún elemento presente en las
pericias y contrario al vínculo no hubiera sido rectamente
ponderado por los jueces.
§ 5:
No puede actuar jamás a favor
de la nulidad del matrimonio; si en algún caso específico
nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la
nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal.
§ 6:
En grado de apelación,
una vez valoradas diligentemente todas las actuaciones, si bien
puede hacer referencia a las observaciones a favor del vínculo
realizadas en la anterior instancia, deberá en todo caso
proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de un
suplemento de instrucción, si éste se hubiera
realizado.
Pero no acaban ahí sus funciones:
es función del defensor del vínculo colaborar
con el juez eclesiástico en la búsqueda de la
verdad. Su función no es la de oponerse a la pretensión
de nulidad simplemente, sino que al constituirse en parte,
se garantiza la existencia del contradictorio: así lo
explicó Benedicto XVI en su Discurso
a la Rota Romana de 2006: "Teniendo en cuenta
la natural presunción
de validez del matrimonio formalmente contraído, mi
predecesor Benedicto XIV, insigne canonista, ideó e
hizo obligatoria la participación del defensor del vínculo
en dichos procesos (cf. const. ap. Dei miseratione,
3 de noviembre de 1741). De ese modo se garantiza más
la dialéctica procesal, orientada a certificar la verdad".
De este modo, a través del contradictorio, el defensor
del vínculo garantiza la búsqueda de la verdad
en el proceso canónico.
"Si su participación en el proceso
se agotase en la presentación de observaciones meramente
rituales, habría fundado motivo para deducir de ello
una inadmisible ignorancia y/o una grave negligencia que pesaría
sobre su conciencia, haciéndolo responsable en relación
con la justicia administrada por los tribunales, puesto que
su actitud debilitaría la búsqueda efectiva de
la verdad, la cual debe ser siempre «fundamento, madre
y ley de la justicia»" (Juan Pablo II, Discurso
a la Rota Romana de 1988, n. 13)
En atención a sus importantes funciónes,
al defensor del vínculo se le conceden ciertos privilegios
en el desarrollo del juicio, que no rompen la igualdad de las
partes. Así,
el artículo 238 de la instrucción Dignitas
Connubii,
indica que si el juez estima que pueden quedar elementos relevantes
por investigar, "una vez oído, si lo considera oportuno,
al defensor del vínculo, ordenará se complete lo
que falta". El privilegio más importante aparece
en el artículo 243 § 1 de la citada Instrucción: "Al
defensor del vínculo siempre se le debe reconocer su derecho
a ser oído en último lugar".
Necesidad de la presencia del defensor del vínculo
En los juicios en que debe intervenir,
se hace necesaria la presencia del defensor del vínculo.
El artículo
118 de la Instrucción Dignitas Connubii garantiza que
se debe designar un defensor del vínculo en cuanto es
recibido el libelo de nulidad, notificando su nombre al actor.
Si no ha sido citado el defensor del vínculo, son nulos
los actos (cfr. Instrucción Dignitas Connubii, art. 60).
El canon 1433 salva de la nulidad los actos si de hecho el defensor
del vínculo se hace presente, o al menos puede examinar
las actas. Entendemos que si se llegara a dictar sentencia, adolecería
de nulidad insanable a tenor del canon 1620.
La presencia del defensor del vínculo y el correcto
ejercicio de sus funciones constituye una garantía de la defensa
de la visión cristiana del matrimonio: "la intervención
del defensor del vínculo sea realmente cualificada y perspicaz,
de modo que contribuya eficazmente a la clarificación
de los hechos y de los significados, convirtiéndose también
en las causas concretas, en una defensa de la visión cristiana
de la naturaleza humana y del matrimonio (Juan Pablo II, Discurso
a la Rota Romana de 1988, n. 3), especialmente en las causas
que tratan de la incapacidad psíquica de los contrayentes (cfr.
canon 1095 § 3).
Incompatibilidades del defensor del vínculo
El artículo 67 de la Instrucción Dignitas
Connubii indica que existe incompatibilidad del
defensor del vínculo en ciertos grados de parentesco
(consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea
recta y hasta el cuarto grado de línea colateral),
tutela o curatela, amistad íntima o aversión
grande, u otras causas en las que pueda haber sospecha fundada
de preferencia personal hacia alguna de las partes de la
causa. En estos casos, si el defensor del vínculo
no se inhibe, puede ser recusado por una de las partes.
Más problemática es la relación entre el defensor
del vínculo y el juez. Está previsto en el Código
de Derecho Canónico el caso de que un defensor del vínculo
sea designado juez en el mismo tribunal o en otro de instancia
superior, diciendo que no puede actuar en las causas en que actuó como
defensor del vínculo
(canon 1447 del Código
de Derecho Canónico y artículo 66 § 2 de la
Instrucción Dignitas
Connubii). El caso contrario (que un juez sea designado
defensor del vínculo), sin embargo, no está previsto.
Lo cual plantea un problema de interpretación.
Parece que los motivos para prohibir a un defensor del vínculo
actuar como juez en una causa son los mismos para prohibir a
un juez intervenir como defensor del vínculo. Y aquí hay
que aplicar los criterios de interpretación (cánones
17 y siguientes).
a) Por un lado, las leyes que "coartan
el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción
a la ley se deben interpretar estrictamente" (canon
18). Esto nos lleva a afirmar que sí puede actuar.
b) Pero por otro lado, ante la ausencia de una norma la laguna
de derecho se debe rellenar "atendiendo
a las leyes dadas para los casos semejantes" (canon
19). Por la analogía, debemos concluir que no debe actuar.
En mi opinión, no estamos ante una
interpretación de una ley
(que debe ser interpretada estrictamente, según el canon
18), sino que estamos ante una verdadera laguna del derecho, y
por lo tanto se debe aplicar la analogía del canon 19. Por
lo tanto, el defensor del vínculo que ha intervenido como juez
en una causa se debe abstener.
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