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Instrucción Dignitas
Connubii
Título XII De la querella de nulidad contra la sentencia
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título I - Del fuero competente
(artículos 8 al 21)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título II De los tribunales
(artículos 22 al 64)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título III De la disciplina
que ha de observarse en los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título IV De las partes en causa (artículos 92
al 113)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título V De la introducción de la causa (artículos
114 al 142)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título VI De la extinción
de la instancia (artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título VII De las pruebas (artículos
155 al 216)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título IX De las causas incidentales
(artículos 217 al 228)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título IX De la publicación
de las actas y de la conclusión y discusión
de la causa (artículos 229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos
del juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título XI De la transmisión de
la causa al tribunal de apelación y su tramitación
(artículos 263 al 268)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título XII De la querella de nulidad
contra la sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título
XIII Del proceso documental (artículos 295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título XV De las costas judiciales y del
patrocinio gratuito (artículos 302 al 308)
Capítulo I De la querella de nulidad contra la
sentencia
Art. 269 – Si el
tribunal de apelación
observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso
oral, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la
causa al tribunal que dictó esa sentencia (cf. can. 1669).
Art. 270 – Con arreglo
al can. 1620, la sentencia adolece de vicio de nulidad insanable
si:
1.º fue dictada por un juez absolutamente
incompetente;
2.º fue dictada por quien carece de
potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado
la causa;
3.º el juez emitió sentencia
coaccionado por violencia o miedo grave;
4.º el juicio se ha realizado sin la petición judicial
de la que se trata en el Art. 114, o no se entabló contra
algún demandado;
5.º se dio entre partes de las cuales
una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;
6.º alguien actuó en nombre de otro sin mandato
legítimo;
7.º fue denegado a una de las dos
partes el derecho de defensa;
8.º no dirimió la controversia,
ni siquiera parcialmente.
Art. 271 – La querella
de nulidad a la que se refiere el Art. 270 puede proponerse
perpetuamente como excepción, y como acción en el plazo de diez años
desde la fecha de la sentencia (cf. can. 1621).
Art. 272 – La sentencia adolece de vicio
de nulidad sanable, exclusivamente si:
1.º ha sido dictada por un número no legítimo
de jueces, contra lo que prescribe el Art. 30;
2.º no contiene los motivos o razones de la decisión;
3.º carece de las firmas prescritas
por el derecho;
4.º no lleva indicación del año, mes, día
y lugar en que fue dictada;
5.º se basa en un acto judicial afectado
de una nulidad que no haya quedado subsanada;
6.º fue dictada contra una parte legítimamente ausente,
de acuerdo con el Art. 139, § 2 (cf. can. 1622).
Art. 273 – En los
casos a que se refiere el Art. 272, la querella de nulidad
puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo
conocimiento de la publicación
de la sentencia; una vez vencido dicho plazo, la sentencia se
considera subsanada ipso jure (cf. can. 1623).
Art. 274 – § 1. Examina la querella
de nulidad propuesta como acción el mismo juez que dictó la
sentencia; pero si la parte teme que dicho juez tenga prejuicios
y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido
por otro juez, de acuerdo con el Art. 69, § 1 (cf. can.
1624).
§ 2. Si la querella de nulidad se refiere a sentencias
dictadas en dos o más instancias, la examinará el
juez que haya dictado la última decisión.
§ 3. La querella de nulidad puede proponerse junto con
la apelación, dentro del plazo establecido para ésta,
o junto con la petición de una nueva proposición
de la causa con arreglo al Art. 290 (cf. can. 1625).
Art. 275 – Examina
la querella de nulidad propuesta como excepción, o de oficio con arreglo al Art.
77, § 1, el juez ante el que se tramita la causa.
Art. 276 – § 1. Pueden interponer
querella de nulidad no sólo las partes que se consideran
perjudicadas, sino también el defensor del vínculo
y el promotor de justicia, si ya hubiera intervenido en la causa
o si interviene por decreto del juez (cf. can. 1626, § 1).
§ 2. El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la
sentencia nula que dictó, dentro del plazo determinado
en el Art. 273, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto
apelación junto con la querella de nulidad, o que la nulidad
haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el
Art. 273 (cf. can. 1626, § 2).
Art. 277 – § 1. Las causas sobre
querella de nulidad propuesta como acción pueden tramitarse
con arreglo a las normas del proceso contencioso oral; las referentes
a querella de nulidad propuesta como excepción o de oficio
con arreglo al Art. 77, § 1, se tramitan de acuerdo con
los arts. 217-225, 227 sobre causas incidentales (cf. can. 1627).
§ 2. Corresponde, no obstante, al tribunal colegial pronunciarse
acerca de la nulidad de la decisión dictada por otro
tribunal colegial.
§ 3. Contra la decisión acerca
de la querella de nulidad es posible apelar.
Art. 278 – Una vez
declarada nula una sentencia por el tribunal de apelación,
la causa debe devolverse al tribunal a quo, para que éste
proceda conforme a derecho.
Capítulo II De la apelación
Art. 279 – § 1. La parte que se
considera perjudicada por la sentencia y el defensor del vínculo,
así como el promotor de justicia si intervino en la causa,
tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia,
quedando a salvo lo que prescribe el Art. 280 (cf. can. 1628).
§ 2. Sin perjuicio de lo que prescribe el Art. 264, el
defensor del vínculo está obligado a apelar de
oficio si estima no suficientemente fundamentada la sentencia
que declaró por vez primera la nulidad del matrimonio.
Art. 280 – § 1. No cabe apelación:
1.º contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice
o de la Signatura Apostólica;
2.º contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad,
a no ser que la apelación se acumule con la querella de
nulidad, de acuerdo con el Art. 274, § 3;
3.º contra la sentencia que ha pasado
a cosa juzgada;
4.º contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria
que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se
acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;
5.º contra la sentencia o decreto en una causa que según
el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible
(can. 1629).
§ 2. Lo prescrito en el § 1, n. 3, no atañe
a la sentencia con la que se decide la causa principal de nulidad
del matrimonio (cf. can. 1643).
Art. 281 – § 1. La apelación
debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia,
dentro del plazo perentorio de quince días útiles
desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la
sentencia (can. 1630, § 1).
§ 2. Bastará con que el apelante
declare ante el juez a quo su intención de interponer apelación.
§ 3. Si se interpone oralmente, el notario la redactará por
escrito en presencia del apelante (can. 1630, § 2).
§ 4. Si una apelación se interpone una vez que,
con arreglo al Art. 257, § 1, haya sido comunicada a las
partes sólo la parte dispositiva de la sentencia antes
de que ésta se publique, se estará a lo dispuesto
en el Art. 285, § 2.
Art. 282 – Si surge
una cuestión
sobre la legitimidad de la apelación, ha de dirimirla
con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación,
según las normas del proceso contencioso oral (cf. can.
1631).
Art. 283 – § 1. Si en la apelación
no se indica a qué tribunal ésta se dirige, se
presume hecha al tribunal de apelación de que trata el
Art. 25 (cf. can. 1632, § 1).
§ 2. Si una de las partes apela a la Rota Romana y la otra
a otro tribunal de apelación, resuelve la causa la Rota
Romana, quedando a salvo lo que prescribe el Art. 18 (cf. can.
1632, § 2).
§ 3. Una vez interpuesta la apelación
a la Rota Romana, el tribunal a quo debe remitir las
actas a aquélla.
En caso de que éstas ya hubieran sido remitidas a otro
tribunal de apelación, el tribunal a quo deberá comunicar
inmediatamente al mismo la mencionada apelación para
que no comience a tramitar la causa y remita las actas a la
Rota Romana.
§ 4. No obstante, mientras no caduquen los plazos fijados
por la ley, ningún tribunal de apelación podrá legítimamente
hacer propia la causa, con el fin de no privar a las partes del
derecho de apelación a la Rota Romana.
Art. 284 – § 1. La apelación
ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de
un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera
otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla
(can. 1633).
§ 2. El apelante puede invocar la intervención
del tribunal a quo para que éste remita el acto de
prosecución de la apelación al tribunal ad
quod.
Art. 285 – § 1. Para proseguir
la apelación se requiere y basta que la parte invoque
la intervención del juez superior para corregir la sentencia
impugnada, acompañando copia de la misma e indicando las
razones por las que apela (can. 1634, § 1).
§ 2. Pero si la parte no puede obtener
del tribunal a
quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil,
los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha
de notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante
precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su
obligación (can. 1634, § 2).
§ 3. Entretanto, el juez a quo debe
remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el Art. 90
(cf. can. 1634, § 3).
Art. 286 – Transcurridos
inútilmente
los plazos fatales de apelación ante los jueces a
quo o ad quem, la apelación se considera desierta
(can. 1635).
Art. 287 – El que
ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos
que se especifican en el Art. 151 (cf. can. 1636).
Art. 288 – § 1. La apelación
del actor aprovecha también a la parte demandada, y viceversa
(cf. can. 1637, § 1).
§ 2. Si una parte apela sobre algún capítulo
de la sentencia, la otra parte, aunque hubiera transcurrido el
plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre
otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio
de quince días desde que se le notificó la apelación
principal (cf. can. 1637, § 3).
§ 3. A no ser que conste otra cosa, la apelación
se presume hecha contra todos los capítulos de la sentencia
(can. 1637, § 4).
Art. 289 – § 1.
Las causas de nulidad de matrimonio nunca pasan a cosa juzgada
(cf. can. 1643).
§ 2. Una causa matrimonial que ya haya sido juzgada por
un tribunal nunca podrán juzgarla de nuevo el mismo tribunal
u otro del mismo grado, sin perjuicio del Art. 9, § 2.
§ 3. Dicha disposición solamente se aplica cuando
se trata de la misma causa, es decir del mismo matrimonio y del
mismo capítulo de nulidad.
Capítulo III De la petición de nueva proposición
de la causa tras dos sentencias conformes
Art. 290 – § 1. Si se pronuncian
dos sentencias conformes en una causa de nulidad de matrimonio,
no cabe apelación, pero puede recurrirse en cualquier
momento al tribunal de tercera o ulterior instancia, aduciendo
nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio
de treinta días desde que se propuso la impugnación
(cf. can. 1644, § 1).
§ 2. Esta prescripción ha de observarse aunque la
sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido
confirmada no con otra sentencia, sino mediante decreto (cf.
can. 1684, § 2).
Art. 291 – § 1. Dos sentencias o
decisiones se dicen formalmente conformes si se han dictado entre
las mismas partes, sobre la nulidad del mismo matrimonio y por
el mismo capítulo de nulidad, así como por los
mismos motivos de derecho y de hecho (cf. can. 1641, n. 1).
§ 2. Se consideran equivalentemente, es decir sustancialmente
conformes las decisiones que, si bien indican o determinan el
capítulo de nulidad bajo distinta denominación,
se basan sin embargo en los mismos hechos que han causado la
nulidad del matrimonio y en las mismas pruebas.
§ 3. Sin perjuicio del Art. 136 y manteniendo íntegro
el derecho de defensa, sobre la conformidad equivalente o sustancia
de dos decisiones se pronuncia el tribunal de apelación
que hubiera dictado la segunda, o bien el tribunal superior.
Art. 292 – § 1. No se requiere que
las nuevas razones o pruebas de que trata el Art. 290, § 1,
sean gravísimas, ni mucho menos decisivas, es decir que
exijan de manera perentoria una decisión contraria, sino
que bastará con que la hagan probable.
§ 2. No obstante, no bastarán las meras censuras
y observaciones críticas sobre las decisiones dictadas.
Art. 293 – § 1. El tribunal de apelación,
dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas
pruebas y razones, una vez oído el defensor del vínculo
e informada la otra parte, debe decidir mediante decreto si admite
o no la nueva proposición de la causa (cf. can. 1644, § 1).
§ 2. En caso de admisión de la nueva proposición,
se procederá con arreglo al Art. 267.
Art. 294 – La petición para obtener
una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución
de las dos sentencias conformes, a no ser que el tribunal de
apelación mande que se suspenda al considerar que la petición
tiene fundamento probable y que de la ejecución puede
seguirse un daño irreparable (cf. can. 1644, § 2).
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