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Instrucción Dignitas Connubii Título XIII Del proceso documental
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos
preliminares (artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título I - Del fuero competente
(artículos 8 al 21)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título II De los tribunales
(artículos 22 al 64)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título III De la disciplina
que ha de observarse en los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título IV De las partes en causa (artículos
92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título V De la introducción de la causa (artículos
114 al 142)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título VI De la extinción
de la instancia (artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título VII De las pruebas (artículos
155 al 216)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título IX De las causas incidentales
(artículos 217 al 228)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título IX De la publicación
de las actas y de la conclusión y discusión
de la causa (artículos 229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos
del juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título XI De la transmisión
de la causa al tribunal de apelación
y su tramitación (artículos 263
al 268)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XII De la querella
de nulidad contra la sentencia (artículos
269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso documental (artículos
295 al 299)
Instrucción Dignitas
Connubii -
Título
XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio y de
las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título XV De las costas judiciales y
del patrocinio gratuito (artículos 302 al 308)
Art.
295 – Una
vez recibida la petición
hecha conforme a los arts. 114-117, el vicario judicial o el
juez por éste designado puede declarar mediante sentencia
la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso
ordinario, pero citando a las partes y con intervención
del defensor del vínculo, si por un documento al que no
pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta
con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto
de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza
que no se concedió dispensa, o que el procurador carece
de mandato válido (cf. can. 1686).
Art. 296 – § 1. El vicario judicial
competente se determinará con arreglo al Art. 10.
§ 2. El vicario judicial o el juez por él designado
deberá comprobar en primer lugar que se produzcan todas
las condiciones requeridas con arreglo al Art. 295 para que la
causa pueda decidirse mediante proceso documental. Si estimara
que no se produjeran todas o dudara prudentemente de ello, se
procederá mediante proceso ordinario.
Art. 297 – § 1. Como sólo
muy raramente el impedimento de impotencia o el defecto de forma
legítima pueden constar por un documento al que no pueda
oponerse ninguna objeción ni excepción, el vicario
judicial o el juez por él designado pondrá especial
atención en realizar una investigación previa para
que la causa no se admita con ligereza y temeridad al proceso
documental.
§ 2. Por lo que atañe en cambio a las partes que
han atentado el matrimonio ante un funcionario civil o ante un
ministro acatólico estando obligadas en virtud del can.
1117 a la forma canónica, se estará a lo dispuesto
en el Art. 5, § 3.
Art. 298 – § 1. Si el defensor del
vínculo considera prudentemente que los vicios señalados
en el Art. 295 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar
contra la declaración de que trata dicho artículo
al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos,
advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental
(cf. can. 1687, § 1).
§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto
el derecho a apelar (can. 1687, § 2).
Art. 299 –
El juez de segunda instancia, con intervención del defensor
del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá del
mismo modo establecido en el art. 295 si la sentencia debe confirmarse
o más bien se debe proceder en la causa según el
trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al
tribunal de primera instancia (cf. can. 1688).
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