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Lugar
de celebración del bautismo
El sacramento del bautismo, como puerta
que es de los demás
sacramentos y como iniciación de la vida cristiana, siempre
ha recibido un trato especial en la liturgia y en el derecho
de la Iglesia. Al ser de tanta importancia para la vida de la
Iglesia, se ha procurado rodear de toda solemnidad en
su celebración.
Junto a ello, se debe considerar
su necesidad para la entrada en la vida
de la gracia, lo cual se debe tener en cuenta especialmente
si hay peligro de muerte para el bautizando. Por eso, la normativa
canónica debe mantener un equilibrio en la facilidad de
la ceremonia para el bautizo, y la solemnidad que merece este
sacramento. Ello se deja notar de modo muy vivo en el lugar para
la celebración del bautismo.
Actualmente, la norma aplicable es el canon 857:
Canon 857 § 1: Fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el bautismo
es una iglesia u oratorio.
§ 2: Como norma general, el adulto debe bautizarse
en la iglesia parroquial propia, y el niño en la iglesia
parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa aconseje
otra cosa.
Dejando de lado el caso de necesidad -que se refiere
fundamentalmente al caso en que se tema por la vida del bautizando-
se establecen, por lo tanto, dos prescripciones:
a) El bautismo se debe celebrar en una iglesia
u oratorio.
b) Se debe escoger la iglesia
parroquial propia, o la de los padres si el bautizando es niño.
La primera prescripción es
taxativa: actualmente el lugar propio para la celebración del
bautismo es una iglesia u oratorio. La referencia
al oratorio no indica cualquier lugar en que se reúna
la gente para rezar: la iglesia es el lugar sagrado que se dedica
o bendice como iglesia (cfr. canon 1217), y oratorio es el lugar
erigido como tal por el Ordinario del lugar (cfr. canon 1223).
No es lugar propio para la celebración del bautismo ni siquiera
otro lugar sagrado que no esté dedicado
como iglesia o erigido como oratorio.
En cuanto a la iglesia parroquial,
será la
iglesia parroquial propia -o la de los padres en el caso del
bautizo de niños- la iglesia en que se realice el bautizo.
En este caso es posible hacer excepciones, siempre que sea con
justa causa. Entiéndase que la excepción se refiere
a celebrar el bautizo en un lugar que no sea iglesia u oratorio:
si se da justa causa, lo que el canon 857 § 2 autoriza
es la celebración del bautizo en una iglesia u oratorio
que no sea la iglesia parroquial propia, pero siempre deberá ser
iglesia u oratorio a tenor del canon 857 § 1.Una
excepción,
por ejemplo, sería
la dificultad de reunir a la familia en la iglesia parroquial
propia. En ese caso se debe acudir a la iglesia parroquial en
que resida la mayor parte de la familia.
Es posible, sin embargo,
celebrar el bautismo en un lugar decente que no sea iglesia u
oratorio:
Canon 859: Si, por la
lejanía u otras
circunstancias, el que ha de ser bautizado no puede ir o ser
llevado sin grave inconveniente a la iglesia parroquial o a aquella
otra iglesia u oratorio de que se trata en el c. 858 § 2,
puede y debe conferirse el bautismo en otra iglesia u oratorio
más cercanos, o en otro lugar decente.
De acuerdo con este canon,
por razón de
la lejanía y si hay grave inconveniente, se puede bautizar
en otra iglesia u oratorio o en otro lugar decente. Para que
se pueda administrar un bautizo en un lugar decente que no sea
iglesia u oratorio, debe haber un grave inconveniente que desaconseje
llevar al bautizando a una iglesia. Nótese que el inconveniente
debe ser grave, y debe ser para el bautizando, no para otro miembro
de la familia. Tampoco es suficiente la simple incomodidad o
la dificultad.
Es posible, por lo tanto, con los
requisitos explicados, celebrar el bautismo en un lugar decente.
Sin embargo, para celebrar el bautismo en una casa particular se establecen requisitos especiales:
Canon 860: § 1: Fuera
del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo en
casas particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo
hubiera permitido por causa grave.
§ 2: A no ser que el
Obispo diocesano establezca otra cosa, el bautismo no debe
celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso
de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.
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Baptisterio en la
Catedral de Milán (Italia) |
Se establecen dos supuestos en los que
es posible el bautizo es casas particulares: si hay necesidad se puede bautizar en una casa particular; naturalmente, el
caso de necesidad se debe referir al bautizando, no a otra
persona, y -como ya se ha indicado- con esta expresión se suele indicar el peligro de muerte
del bautizando. Si no se da el caso de necesidad, para bautizar
en una casa particular debe haber causa grave y además
se ha de contar con el permiso del Ordinario; en términos
generales, por Ordinario del lugar se entiende el Obispo diocesano
o el Vicario general de la diócesis.
Para celebrar bautizos en hospitales, sin
embargo, puede haber tres supuestos: a) Que haya necesidad
b) Que lo exija alguna razón pastoral c) Que así lo establezca el Obispo
diocesano. En los dos primeros supuestos no se requiere el permiso
del Ordinario; en cuanto al tercer supuesto, podría darse
una disposición que permitiera de modo habitual el bautizo
en algún hospital de la diócesis por razón
de conveniencia.
Llama la atención la insistencia del Código
de Derecho Canónico en celebrar el bautismo en las iglesias,
preferentemente en las parroquias. Entre otros motivos, se debe
tener en cuenta que por el bautismo el fiel se incorpora
a la Iglesia, y por lo tanto a la comunidad de fieles presidida por
el Obispo. Y parece que este hecho queda mejor representado si
se realiza en la iglesia parroquial propia, acompañado
por los demás miembros de la parroquia además de
la propia familia.
De hecho, el bautismo es uno de los derechos que
se consideran como derechos parroquiales: el canon 1219 alude
a los derechos parroquiales, entre los cuales la doctrina canonista
considera el del bautismo.
La pila bautismal
El canon 858 establece sobre la
pila bautismal:
Canon
858 § 1: Toda iglesia parroquial ha de tener pila bautismal, quedando
a salvo el derecho cumulativo ya adquirido por otras iglesias.
§ 2: El Ordinario del lugar, habiendo oído
al párroco del lugar del que se trate, puede permitir
o mandar que, para comodidad de los fieles, haya también
pila bautismal en otra iglesia u oratorio dentro de los límites
de la parroquia.
De acuerdo con este canon,
solo las parroquias tienen derecho a tener pila bautismal;
derecho que, además
se constituye en un deber. Otras iglesias u oratorios pueden
tener pila bautismal si se trata de un derecho adquirido, o si
cuentan con el permiso del Ordinario del lugar, el cual lo dará en
atención a la comodidad de los fieles.
Por lo tanto, si se debe proceder
a un bautizo en una iglesia u oratorio que no disponga de pila
bautismal -que, como vemos, será lo ordinario- el agua
se debe recoger en un recipiente digno. Algunas iglesias o capillas
en las que se celebran de vez en cuando bautismos -como las
de hospitales- suelen disponer de una jofaina metálica de material
noble, como la alpaca o el acero de buena calidad.
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