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Instrucción Dignitas Connubii
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio y de las solemnidades que deben preceder a la celebración del nuevo matrimonio

 

Puede consultar también:

Instrucción Dignitas Connubii - Preámbulo y artículos preliminares (artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas Connubii - Título I - Del fuero competente (artículos 8 al 21)
Instrucción Dignitas Connubii - Título II De los tribunales (artículos 22 al 64)
Instrucción Dignitas Connubii - Título III De la disciplina que ha de observarse en los
tribunales (artículos 65 al 91)

Instrucción Dignitas Connubii - Título IV De las partes en causa (artículos 92 al 113)
Instrucción Dignitas Connubii - Título V De la introducción de la causa (artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas Connubii - Título VI De la extinción de la instancia (artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas Connubii - Título VII De las pruebas (artículos 155 al 216)
Instrucción Dignitas Connubii - Título IX De las causas incidentales (artículos 217 al 228)
Instrucción Dignitas Connubii - Título IX De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa (artículos 229 al 245)
Instrucción Dignitas Connubii - Título X De los pronunciamientos del juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas Connubii - Título XI De la transmisión de la causa al tribunal de apelación y su tramitación (artículos 263 al 268)
Instrucción Dignitas Connubii - Título XII De la querella de nulidad contra la sentencia (artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii - Título XIII Del proceso documental (artículos 295 al 299)
Instrucción Dignitas Connubii - Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio y de las solemnidades que deben preceder a la celebración del nuevo matrimonio (artículos 300 al 301)
Instrucción Dignitas Connubii - Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito (artículos 302 al 308)

Art. 300 – § 1. En cuanto la sentencia de nulidad del matrimonio se haya hecho ejecutiva con arreglo al Art. 301, el vicario judicial debe notificarla al ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad del matrimonio que se ha declarado y las prohibiciones que eventualmente se hayan añadido (cf. can. 1685).

§ 2. Si al ordinario le consta que la decisión es nula, deberá remitir el asunto al tribunal, sin perjuicio del Art. 274, § 2, y notificarlo a las partes (cf. can. 1654, § 2).

Art. 301 – § 1. Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el ordinario del lugar, sin perjuicio del Art. 294 (cf. can. 1684, § 1).

§ 2. El mismo procedimiento se aplica en el proceso documental una vez que el matrimonio haya sido declarado nulo por una única sentencia no apelada.

§ 3. Se observarán, no obstante, las disposiciones de los cáns. 1066-1071 en relación con lo que debe preceder a la celebración del matrimonio.

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