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Instrucción Dignitas Connubii
Título XIV De la anotación de la nulidad de matrimonio
y de las solemnidades que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio
Puede consultar también:
Instrucción Dignitas
Connubii - Preámbulo y artículos preliminares
(artículos 1 al 7)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título I - Del fuero competente
(artículos 8 al 21)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título II De los tribunales
(artículos 22 al 64)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título III De la disciplina
que ha de observarse en los
tribunales (artículos 65 al 91)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título IV De las partes en causa (artículos 92
al 113)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título V De la introducción
de la causa (artículos 114 al 142)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título VI De la extinción
de la instancia (artículos 143 al 154)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título VII De las pruebas (artículos
155 al 216)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título IX De las causas incidentales
(artículos 217 al 228)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título IX De la publicación
de las actas y de la conclusión y discusión
de la causa (artículos 229 al 245)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título X De los pronunciamientos
del juez (artículos 246 al 262)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título XI De la
transmisión de la causa al tribunal
de apelación y su tramitación
(artículos 263 al 268)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título XII De la
querella de nulidad contra la sentencia
(artículos 269 al 294)
Instrucción Dignitas Connubii
- Título XIII Del proceso
documental (artículos 295 al
299)
Instrucción Dignitas
Connubii - Título
XIV De la anotación de la nulidad
de matrimonio y de las solemnidades
que deben preceder a la celebración
del nuevo matrimonio (artículos 300
al 301)
Instrucción Dignitas Connubii -
Título XV De las costas judiciales
y del patrocinio gratuito (artículos
302 al 308)
Art. 300 – § 1. En cuanto la sentencia
de nulidad del matrimonio se haya hecho ejecutiva con arreglo
al Art. 301, el vicario judicial debe notificarla al ordinario
del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste
debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios
y en el de bautismos la nulidad del matrimonio que se ha declarado
y las prohibiciones que eventualmente se hayan añadido
(cf. can. 1685).
§ 2. Si al ordinario le consta que la decisión
es nula, deberá remitir el asunto al tribunal, sin perjuicio
del Art. 274, § 2, y notificarlo a las partes (cf. can.
1654, § 2).
Art. 301 – § 1.
Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad
de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación
mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio
ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir
del momento en que se les ha notificado el decreto o la nueva
sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido
en la sentencia o decreto, o establecido por el ordinario del
lugar, sin perjuicio del Art. 294 (cf. can. 1684, § 1).
§ 2. El mismo procedimiento se aplica en
el proceso documental una vez que el matrimonio haya sido declarado
nulo por una única sentencia no apelada.
§ 3. Se observarán, no obstante, las
disposiciones de los cáns. 1066-1071 en relación
con lo que debe preceder a la celebración del matrimonio.
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