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Acto formal de defección de la Iglesia Católica
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Pontificio Consejo para
los Textos Legislativos
Acto formal de defección de
la Iglesia Católica
Ciudad del Vaticano, 13 de marzo de 2006
Prot. N. 10279/2006
Eminencia/Excelencia Reverendísima:
Desde hace tiempo, no pocos
Obispos, Vicarios judiciales y otros profesionales del Derecho
canónico han presentado
ante este Pontificio Consejo dudas y peticiones de aclaraciones
a propósito del así llamado actus formalis
defectionis ab Ecclesia catholica, del que tratan los cánones
1086, § 1, 1117 y 1124 del Código de Derecho Canónico.
Se trata, en efecto, de un concepto nuevo en la legislación
canónica y diferente de los otros tipos más bien “virtuales” (es
decir, basados en comportamientos) de abandono “notorio” o
simplemente “público” de la fe (cfr. cáns.
171, § 1, 4º; 194, § 1, 2º; 316, § 1;
694, § 1, 1º; 1071, § 1, 4º y § 2),
circunstancias en las que los bautizados en la Iglesia católica
o recibidos en ella están obligados a las leyes meramente
eclesiásticas (cfr. can. 11).
Este problema ha sido examinado
atentamente por los Dicasterios competentes de la Santa Sede
con el fin de precisar, ante todo, los contenidos teológico-doctrinales
de ese actus
formalis defectionis ab Ecclesia catholica, y sucesivamente
los requisitos y las formalidades jurídicas necesarias
para que éste se configure como un verdadero “acto
formal” de defección.
Después de haber recibido, con respecto
al primer aspecto, la decisión de la Congregación
para la Doctrina de la Fe y de haber examinado en Sesión
Plenaria toda la cuestión, este Pontificio Consejo comunica
a los Emmos. y Excmos. Presidentes de las Conferencias Episcopales
cuanto sigue:
1. El abandono de la Iglesia
católica, para
que pueda ser configurado válidamente como un verdadero actus
formalis defectionis ab Ecclesia, también a los efectos
de las excepciones previstas en los cánones arriba mencionados,
debe concretarse en:
a) la decisión interna de salir de la Iglesia
católica;
b) la actuación y manifestación
externa de esta decisión;
c) la recepción por parte
de la autoridad eclesiástica competente de esa decisión.
2. El contenido del acto de
voluntad ha de ser la ruptura de aquellos vínculos de comunión –fe,
sacramentos, gobierno pastoral– que permiten a los fieles
recibir la vida de gracia en el interior de la Iglesia. Esto
significa que un tal acto formal de defección no
tiene sólo carácter jurídico-administrativo
(salir de la Iglesia en el sentido relativo a su registro con
las correspondientes consecuencias civiles), sino que se configura
como una verdadera separación con respecto a los elementos
constitutivos de la vida de la Iglesia: supone por tanto un
acto de apostasía, de herejía o de cisma.
3. El acto jurídico-administrativo de abandono
de la Iglesia de por sí no puede constituir un acto formal
de defección en el sentido que éste tiene en el
CIC, porque podría permanecer la voluntad de perseverar
en la comunión de la fe.
Por otra parte, la herejía formal o (todavía
menos) material, el cisma y la apostasía no constituyen
por sí solos un acto formal de defección, si no
han sido realizados externamente y si no han sido manifestados
del modo debido a la autoridad eclesiástica.
4. Debe tratarse, por lo tanto,
de un acto jurídico
válido puesto por una persona canónicamente capaz
y en conformidad con la normativa canónica que lo regula
(cfr. cáns. 124-126). Tal acto habrá de ser emitido
de modo personal, consciente y libre.
5. Se requiere, además, que el acto sea
manifestado por el interesado en forma escrita, delante de la
autoridad competente de la Iglesia católica: Ordinario
o párroco propio, que es el único a quien compete
juzgar sobre la existencia o no en el acto de voluntad del
contenido expresado en el n. 2.
Consecuentemente, sólo la coincidencia de
los dos elementos –el perfil teológico del acto
interior y su manifestación en el modo como ha sido aquí definido– constituye
el actus formalis defectionis ab Ecclesia catholica,
con las correspondientes penas canónicas (cfr. can. 1364, § 1).
6. En estos casos, la misma
autoridad eclesiástica
competente proveerá para que en el libro de bautizados
(cfr. can. 535, § 2) se haga la anotación con la
expresión explícita de que ha tenido lugar la “defectio
ab Ecclesia catholica actu formali”.
7. Queda claro, en cualquier
caso, que el vínculo
sacramental de pertenencia al Cuerpo de Cristo que es la Iglesia,
dado por el carácter bautismal, es una unión ontológica
permanente y no se pierde con motivo de ningún acto o
hecho de defección.
Con la seguridad de que ese
Episcopado, consciente de la dimensión salvífica de la comunión
eclesiástica, comprenderá bien las motivaciones
pastorales de estas normas, aprovecho la ocasión para
profesarme, con sentimientos de fraterna amistad,
de Vuestra Emcia./Excia.
Reverendísima
afmo. in Domino
Julián Card.
Herranz Presidente
Bruno Bertagna Secretario
La presente comunicación ha sido aprobada por el
Sumo Pontífice, Benedicto XVI, que ha dispuesto que
sea notificada a todos los Emmos. y Excmos. Presidentes de
las Conferencias Episcopales.
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