| 
La pena canónica de suspensión
de los clérigos
La suspensión es
una de las penas tradicionales de la Iglesia. Se encuadra entre
las censuras, y a diferencia de las otras dos
censuras (excomunión y entredicho) ésta solo
puede imponerse a un clérigo. Se podría definir
la suspensión como la pena medicinal o censura que
impide al clérigo el ejercicio ordinario de la potestad de orden.
En el derecho antiguo esta pena se denominaba suspensión a
divinis. Hoy esta terminología ha quedado obsoleta
al no ser usada por el derecho positivo, ni por el Código
de Derecho Canónico ni por el Código de los Cánones
de las Iglesias Orientales (cfr. canon 1432). El Código
de Derecho Canónico, como es habitual, no define la suspensión,
pero sí ofrece un elenco de sus efectos:
Canon 1333 § 1: La suspensión, que sólo
puede afectar a los clérigos, prohibe:
1 todos o algunos de los actos de la potestad de orden;
2 todos o algunos de los actos de la potestad
de régimen;
3 el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes
a un oficio.
§ 2:
En la ley o en el precepto se puede establecer que, después
de la sentencia condenatoria o declaratoria, no pueda el
que ha sufrido suspensión realizar válidamente
actos de régimen.
Como se ve, esta es una pena divisible,
puesto que la suspensión puede ser general y especial: si la
pena se impone de modo general, prohibe todos los actos enumerados
en el canon 1333 § 1. Puede imponerse,
sin embargo, restringida a ciertos actos, de modo que sea una
suspensión parcial.
 |
Ángel en la Iglesia de los Jesuitas
Lucerna (Suiza) |
La suspensión puede ser inflingida
de modo ferendae
sententiae y de modo latae sententiae. Si el
clérigo incurre en suspensión latae sententiae,
el canon 1334 § 2 indica que los efectos son todos los
enumerados en el canon 1333 § 1. En el caso de que la
suspensión sea ferendae sententiae, se debe estar a
lo que establezca el decreto, con una salvedad: no puede afectar “a
los oficios o a la potestad de régimen que no están
bajo la potestad del Superior que establece la pena” (canon
1333 § 3, 1).
Si el realiza un acto que tenía prohibido por haber incurrido
en suspensión, se entiende que afecta a la licitud salvo
que se indique expresamente otra cosa en una norma (cfr. canon
1333 § 2). Un ejemplo de suspensión que afecta a
la validez lo encontramos en el canon 1109: el párroco
u ordinario del lugar asisten válidamente en su territorio
a los matrimonios, “a no ser que por sentencia o por decreto
estuvieran (...) suspendidos del oficio”.
El derecho canónico intenta guardar la equidad canónica
al establecer que la suspensión no puede afectar al derecho
de habitación que tenga el delincuente por razón
de su oficio (cfr. canon 1333 § 3, 2). También establece
que no afecta a la administración de los bienes que puedan
pertenecer al oficio, si la suspensión es latae sententiae.
Esta norma viene a garantizar la seguridad jurídica en
el caso de las suspensiones latae sententiae. Nótese,
sin embargo, que el delincuente conserva el derecho a administrar
los mismos bienes si la excomunión latae sententiae es
declarada, puesto que el tenor literal del canon 1333 § 3,
3 no hace ninguna distinción en este supuesto.
Remisión de la censura de suspensión
La suspensión se remite de acuerdo
con las normas generales.
Artículo relacionado: Remisión
de censuras eclesiásticas
latae sententiae
en el derecho penal canónico.
Hay una observación que hacer, y es que el agobio
moral previsto en el canon 1357 no se puede aplicar a la suspensión.
La razón es clara: el agobio moral está previsto
para los delincuentes a los que se les hace duro permanecer largo
tiempo sin recibir los sacramentos, y en el caso de la suspensión
los delincuentes pueden recibir sacramentos.
Se debe recordar, además, que de acuerdo con el canon
1335, la prohibición de administrar sacramentos o sacramentales
queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender
a los fieles en peligro de muerte. También si la censura latae
sententiae no ha sido declarada, se suspende la prohibición
cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto
de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier
causa justa. Naturalmente esto no excusa al clérigo que
ha incurrido en suspensión de procurar la cesación
de esta censura cuanto antes.
|