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Carta Apostólica dada en forma
de Motu proprio sobre
algunos cambios en las normas sobre la elección del Romano
Pontífice
Artículo relacionado:
La
elección del Romano Pontífice.
Benedicto
XVI
En la Constitución
Apostólica Universi Dominici
Gregis, promulgada el día 22 de febrero del
año
1996 (1), nuestro venerable predecesor Juan Pablo II introdujo
algunas modificaciones en las normas canónicas que se
deben observar en la elección del Romano Pontífice
establecidas por Pablo VI (2), de feliz recuerdo.
En el número 75 de dicha Constitución se establece
que acabadas en vano todas las votaciones, realizadas según
las normas establecidas, en los cuales para la válida
elección del Romano Pontífice se requieren dos
terceras partes de los votos de todos los presentes, el Cardenal
Camarlengo debe consultar a los Cardenales electores sobre el
modo de proceder, y se debe actuar como decida la mayoría
absoluta de ellos, observando también la norma de que
para que haya una elección válida se requiere o
bien la mayoría absoluta de los votos, o bien la elección únicamente
sobre los dos nombres que en el anterior escrutinio hubieran
obtenido la mayor parte de los votos, aunque en este caso también
se requería solo la mayoría absoluta.
Después de promulgada dicha Constitución, llegaron
a Juan Pablo II no pocas peticiones autorizadas solicitando que
se restableciera la norma sancionada por la tradición,
según la cual no se considera válidamente elegido
el Romano Pontífice si no obtiene dos terceras partes
de los votos de los Cardenales electores.
Por lo tanto, Nos, habiendo estudiado atentamente
la cuestión,
establecemos y decidimos que se deben abrogar las normas que
se prescriben en el número 75 de la Constitución
Apostólica Universi Dominici Gregis de Juan Pablo
II, y se sustituyan por las normas que siguen:
Si se realizaran en vano los escrutinios
que se indican en los números 72, 73 y 74 de la indicada Constitución,
téngase un día dedicado a la oración, la
reflexión y el diálogo; en las siguientes votaciones,
observado el orden establecido en el número 74 de dicha
Constitución, solamente tendrán voz pasiva los
dos Cardenales que en el último escrutinio hayan obtenido
la mayoría de los sufragios, sin apartarse de la norma
de que también en estas votaciones para la validez de
la elección se requiere la mayoría cualificada
[de dos tercios, n. del t.] de los sufragios de los
Cardenales presentes. En estas votaciones los dos Cardenales
que tienen voz pasiva carecen de voz activa.
Este documento comenzará a tener
vigencia cuando sea publicado por L’Osservatore Romano. Esto ordenamos
y establecemos, sin que obste nada contrario.
Dado en Roma, junto al sepulcro de San
Pedro, el día
11 de junio del año 2007, tercero de nuestro Pontificado.
Benedicto PP. XVI
(publicado por por L’Osservatore
Romano el 26 de junio de 2007)
Notas
(1) Juan Pablo II, Constitución
Apostólica Universi
Dominici Gregis, 22 de
febrero del año 1996, en AAS 88 (1996) 305-343.
(2) Pablo VI, Constitución
apostólica Romano
Pontifici eligendo, 1 de octubre de 1975: AAS 67 (1975)
605-645.
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