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El fracaso del divorcio
en España y en Europa: anotaciones a la ley de 2005
"... consideramos el divorcio un producto
de la corrupción
de los hombres y de la sociedad. El Estado que no hace nada
para evitar semejante corrupción, pues en la escuela
no se enseña el verdadero sentido de la vida ni los
principios objetivos de la moral, termina por aceptar el divorcio,
el cual, además de concretarse en la práctica,
es una idea dinámica, que por su fuerza disolvente,
por contagio y por imitación, y por adecuarse sin ningún
esfuerzo a los impulsos de las bajas pasiones, a todos los
impulsos de la sensualidad y volubilidad del corazón,
se convierte en un eficaz agente de descomposición social,
que con su sanción legal introduce la inestabilidad
en todas las relaciones sociales, para debilitar al Estado,
desorganizar la sociedad y destruir la familia, en contubernio
de esterilidad de vida, castración de ideales y liquidación
de toda espiritualidad" (1).
Sumario:
1. Introducción.
2. La responsabilidad del Estado y de otros
causantes en la propagación del divorcio legal.
3. Primeras conclusiones.
4. Evolución de las causas legales de
divorcio en el siglo xx.
5. funcionamiento del llamado sistema de divorcio-sanción.
6. El divorcio-quiebra.
7. El divorcio por mutuo consentimiento.
8. El divorcio sin alegación de causa y a petición
de cualquiera de los cónyuges.
9. El divorcio tramitado ante las autoridades administrativas.
10. Algunas líneas provisionales de
convergencia.
11. La nueva ley española 15/2005, de 8 de julio, en materia
de separación y divorcio.
12. El fracaso del divorcio y sus posibles remedios.
Notas
1. Introducción
Analizada en la multiplicidad de sus efectos
(2), se llega a la conclusión de que la disolución del matrimonio
por divorcio se ha convertido en un auténtico cáncer
de la institución matrimonial, la cual ha sido, y sigue
estando, de este modo minada desde dentro, de modo lento aunque
inexorable, en las sociedades occidentales, especialmente a lo
largo del pasado siglo xx y en los inicios del xxi. El hecho
de su generalización en la gran mayoría de legislaciones
civiles matrimoniales, y de su práctica universalización
a todos los países del mundo (3), ya no permite que sea
considerado aquel régimen jurídico como una cuestión
simplemente opinable, ni como meramente accidental o secundaria
en la regulación matrimonial, ni tampoco como una circunstancia
regulativa menor cuya existencia no afectaría a la institución
misma; por el contrario, el divorcio puede considerarse en realidad
-permítaseme el símil bélico- como una carga
de profundidad que apunta de lleno a la línea de flotación
de la familia, por lo que, sin caer en catastrofismos, cabe augurar,
a muy corto plazo, un naufragio total de la institución
matrimonial y de la familia en la sociedad occidental. Y si,
paralelamente, se mantiene la política pro divortio, o,
al menos, la del laissez faire, o de la neutralidad
del Estado ante los cambios familiares, cabe preguntarse: ¿Cui
prodest?
Ciertamente, otros hechos y movimientos
sociológicos
e ideológicos han coadyuvado y siguen coadyuvando también
eficazmente en el aludido ataque al matrimonio y a la familia,
y hay que reconocer que en el último cuarto de siglo han
logrado notables éxitos, tales como el reconocimiento
legal de algunos -o de todos- los efectos del matrimonio a las
llamadas uniones de hecho, culminando últimamente en el
reconocimiento del soi-dissant matrimonio homosexual.
Aquellos eslóganes -que hoy nos parecen algo ingenuos
en su formulación- del primer tercio del siglo pasado
que llegaron incluso a reflejarse en el enunciado de artículos
publicados en sesudas revistas jurídicas francesas (Le crepuscule
du marriage o L'avvenement de l'union libre) están
sorprendentemente a punto de convertirse en realidad, si bien
durante el período intermedio han variado radicalmente
los métodos empleados para obtener dichos fines; aquellos
antifamiliaristas declarados y románticos que podría
simbolizar Zola con su conocido ex abrupto: Famille, je vous
haïs!, iban del brazo, quizá sin darse cuenta
del todo, con los partidarios de Engels (quien sostuvo que cuando
el ciudadano ya no está legitimado para poder afirmar
legal-mente que esta cosa es de mi propiedad, dejará igualmente
de poder afirmar esta mujer es mía; es decir,
desaparecida la propiedad privada desaparecerá el matrimonio);
más tarde, similares propósitos se mantendrán
por los propulsores de las comunas de los años
sesenta del pasado siglo (todavía subsistentes minoritariamente
en Dinamarca, EEUU y Canadá, y hasta en alguna de nuestras
Islas Afortunadas), quienes al defender la total promiscuidad
en el interior de las mismas, creyeron, erróneamente,
haber dado nacimiento a la primera sociedad que había
logrado prescindir de cualquier vínculo jurídico
familiar. Quizá lo más llamativo del último
cuarto de siglo es que el movimiento antifamiliar ha decidido
actuar, no ya sólo ad extra, sino que ha penetrado
dentro de las instituciones, brindando a los cónyuges,
por ejemplo, procedimientos jurídicos cada vez más
rápidos y eficaces de autodestrucción, logrando
que se instaure en algunos países el divorcio ad libitum, por
decisión unilateral y sin alegación de causa.
2. La responsabilidad del Estado y de otros causantes en la
propagación del divorcio legal
En abstracto no cabe negar la responsabilidad
final del Estado que, en último término, propone, promulga y aplica
la normativa divorcista. La historia muestra, a estos efectos,
que, modernamente y a través de una doble vía,
suele instaurarse el divorcio en una legislación que lo
desconocía hasta ese momento; bien sea mediante un régimen
revolucionario (así ocurre en Francia después de
1789, y en Portugal después de 1917, y probablemente sucedió en
la España de 1932), o también en virtud de violentos
acontecimientos externos que se traducen en irresistibles presiones
(así el Anschluss en Austria, en 1938, significó la
eliminación del régimen concordatario existente
y la extensión a este país del régimen matrimonial
nazi cuyas características todos conocemos); bien sea
-supuesto hoy normal- mediante la aprobación democrática
de leyes ordinarias (modificando, a veces, la Constitución
opuesta a aquél, como tras varios intentos fallidos ha
ocurrido en Irlanda), todo ello en virtud de mayorías
parlamentarias sostenidas por partidos en cuyos programas se
había inscrito previamente el tema divorcista; dándose
el caso de que no siempre aquéllos respetan la eventual
objeción de conciencia de sus diputados en materia tan
sensible y delicada, y así se han podido contemplar, tanto
actitudes heroicas de parlamentarios fieles a sus convicciones
que se atreven a desafiar a sus partidos, como el caso contrario,
quizá más frecuente. Si de modo muy general cabría
decir que los partidos calificados lato sensu de izquierda
suelen ser favorables al divorcio, la historia muestra casos
en que aquéllos han votado a favor de la indisolubilidad
[así en la primera Ley española de Matrimonio civil
de 1870, o las subsiguientes mayorías de partidos laicos
italianos que fueron rechazando sucesivamente en el país
la introducción del divorcio desde 1865 a 1970, hasta
la formación en la última fecha de un novedoso frente
laico divorcista que se benefició de las debilidades
del frente contrario (4)]; el ejemplo opuesto se produjo en España
al redactarse la Constitución de 1978, con la actitud
poco clara y, hasta cierto punto, vergonzante, en esta concreta
cuestión, de la UCD (4 bis).
La experiencia demuestra que, introducido
por primera vez el divorcio en un sistema jurídico determinado, resulta harto
difícil volver democráticamente al primigenio régimen
indisolubilista, de aquí que, a la inicial responsabilidad
estatal se añade la de mantenella y no enmendalla, y,
lo que es peor, la huida hacia adelante que suponen
las sucesivas modificaciones legislativas encaminadas, casi exclusivamente,
a facilitar más y más el divorcio, como abrumadoramente
enseña la historia europea y americana del siglo xx.
Creo, no obstante, que hace falta una mayor
perspectiva histórica
que permita diferenciar causas y modular responsabilidades. Si
bien los efectos del divorcio se han agravado considerablemente
en Europa, y en el mundo occidental, a lo largo del siglo xx,
es preciso remontarse como hecho decisivo a lo ocurrido algunos
siglos atrás, y señalar como clave el momento histórico
en que el Estado moderno empieza a disputar abiertamente a la
Iglesia Católica [las demás confesiones cristianas
apenas influirán en el resultado, como luego se verá,
o apoyarán claramente las tesis estatales (5)] las competencias
exclusivas en materia matrimonial. Contienda mantenida con desiguales
medios, y desarrollada con alternativas diversas a lo largo de
los últimos siglos, aunque su resultado final ha sido,
globalmente, negativo para los objetivos de la Iglesia católica.
Habría que diferenciar, de entrada, a partir de la Reforma,
entre los Estados de mayoría católica que conservaron
por mucho más tiempo la unidad religiosa, tanto jurídica
como sociológicamente, y los demás Estados afectados
decisivamente por aquélla (en aplicación del principio cujus
regio eius religio). En efecto, hasta la Reforma del siglo
xvi, en el ámbito de la Cristiandad medieval occidental se
aceptaba que el matrimonio pertenecía a las denominadas quaestiones
mixtae, distribuyéndose cuidadosamente la competencia
jurisdiccional, de modo que lo relativo a la existencia del vínculo
matrimonial y a las causas de separación correspondía
a la Iglesia, mientras que el Estado entendía exclusivamente
de los llamados efectos civiles (régimen económico
del matrimonio, filiación, sucesiones, etcétera).
Todo ello a salvo de algunas concretas cuestiones disputadas,
especialmente en Francia (por ejemplo, la doctrina galicana sobre
los consentimientos requeridos para el matrimonio de los hijos
sujetos a patria potestad).
Las consecuencias de la Reforma van a influir
decisivamente en tan difícil equilibrio competencial, inclinando decisivamente
la balanza, en último término, a favor del Estado
(6). A partir de Lutero, la teología reformada admite
el divorcio vincular (7), y ya no considera que el matrimonio
sea uno de los sacramentos, sino una materia estatal cuya regulación
exclusiva se encomienda al poder temporal; los novios seguirán
acudiendo a la iglesia para recibir una bendición, pero
las Iglesias surgidas de la Reforma se limitarán a prescribir
normas morales y rituales sobre el matrimonio -a las que, desde
luego, no renuncian y siguen practicando en buena medida sus
fieles-, pero sin querer interferir para nada en la regulación
estatal; de aquí que no haya escrúpulo alguno en
bendecir matrimonios en que intervienen divorciados, ni en pronunciarse
recientemente, por ejemplo, a favor de la nueva legislación
escandinava, como han hecho varias Iglesias luteranas de aquellos
países, que autorizan a sus pastores a bendecir, incluso,
a las parejas homosexuales que lo pidan.
La doctrina de las Iglesias surgidas de
la Reforma sostiene, con ciertas restricciones, el divorcio
vincular (8); el derecho canónico protestante acepta
como causas de divorcio el adulterio, la malitiosa desertio y la quasidesertio, la
obstinada negativa a cumplir el débito conyugal, las insidias
y las sevicias que, finalmente, van a convertirse en causas autónomas;
además algunos soberanos territoriales pertenecientes
a aquella confesión admitieron además el divorcio
por mutuo consentimiento y por enajenación mental.
La Escuela Protestante de Derecho Natural
ofrece apoyatura jurídica
a tales concepciones religiosas, pues concibe el matrimonio como
un contrato civil, ampliando incluso las causas de divorcio señaladas
por la doctrina canonista protestante (9); así el Allgemeines
Landrechts prusiano lo admite por mutuo acuerdo en caso
de matrimonio sin hijos, y, asimismo, por decisión unilateral
si la voluntad de ruptura está tan arraigada que no hay
esperanza alguna de reconciliación y de consecución
de los fines del estado matrimonial. La Ley del Reich de 1875
derogó todo el derecho eclesiástico todavía
residualmente vigente en algunos Estados territoriales y generalizó el
divorcio vincular. Se preparó el terreno para que, al
promulgarse el BGB alemán, no hubiera variación
sustancial en cuanto a la admisión del divorcio en todo
el Imperio, aunque sí una cierta aparente moderación,
pues el legislador adoptó, en esta materia, una vía
media entre algunos Derechos particulares muy favorables al divorcio
y el derecho canónico protestante oficial, más
restrictivo.
En la regulación del matrimonio civil alemán codificado
se señala así una cierta confluencia entre las
ideas galicanas y protestantes secularizadas que ponen el acento
como momento perfectivo del matrimonio en la intervención
del funcionario del Registro; la declaración de éste
viene a constituirse en heredero de la actuación celebrativa
del párroco protestante. Por otra parte, nada supondrá para
el significado exclusivamente civil del matrimonio el llamado parágrafo
del Kaiser (§ 1588), respetado en las sucesivas reformas
matrimoniales alemanas, introducido por deseo de Guillermo I
y tomado de la Ley sobre el estado civil de las personas, que
representa, más bien, un gesto de magnánima deferencia
antes que una auténtica aceptación de las doctrinas
de la Iglesia católica sobre el matrimonio (10).
Lenta fue, por otro lado, la admisión y desarrollo de
la práctica del divorcio en Inglaterra, pues después
de la separación de Roma, los tribunales eclesiásticos
ingleses continuaron pronunciando únicamente sentencias
de nulidad y de separación a mensa et thoro; la
sola posibilidad de pasar a nuevas nupcias era obtener una resolución
del Parlamento que decretase el divorcio a vinculo, procedimiento
que se desarrolló a partir del siglo XVIII (11); por ello,
a lo largo de este último siglo se tramitaron sólo
134 peticiones de divorcio, debido probablemente al elevado costo
del procedimiento, y no llegaron al centenar las introducidas
antes de entrar en vigor la Matrimonial Causes Act de
1857, que legalizó, por primera vez en este país,
el divorcio por sentencia judicial.
Con todo, las ideas inspiradoras de la
Revolución Francesa
fueron decisivas en la generalización del divorcio en
Europa, habiendo previamente abonado el terreno las ideas de
la Reforma sobre el matrimonio y los principios sustentados por
la Escuela Protestante del Derecho Natural. Los filósofos
liberales del siglo XVIII, especialmente Montesquieu y Voltaire,
atacaron el principio de indisolubilidad matrimonial en nombre
de la libertad, la cual, sostenían, no podía enajenarse
en un compromiso perpetuo (12). La Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano proclama que la loi ne
considere le mariage que comme un contrat civil; de donde
derivaba que si el matrimonio sólo puede ser considerado
como un contrato civil, era ineludible deducir la admisión
del divorcio por mutuo consentimiento. La Asamblea Legislativa
aprobó la Ley de 20 de septiembre de 1792 (13) que admite
el divorcio por causas determinadas en virtud de sentencia, y
además por mutuo consentimiento y por incompatibilidad
de caracteres alegada por uno cualquiera de los cónyuges;
sucesivos Decretos van ampliando las causas de divorcio y simplifican
el procedimiento hasta el punto de que el Oficial del Estado
Civil podía pronunciarlo por el mero hecho de haber vivido
separados los cónyuges durante seis meses, hecho que cabía
probar por acta de notoriedad y seis testigos. Los efectos de
esta legislación no se hicieron esperar, y si bien el
divorcio fue poco practicado en las zonas rurales, alcanzó proporciones
inquietantes en las ciudades, hasta el punto de que en 1798 el
número de divorcios superó al de matrimonios celebrados.
La propia Convención se alarmó y un nuevo decreto
revolucionario derogó las amplias facilidades que se habían
concedido, volviéndose al régimen estricto de la
Ley de 1792 (14).
Los autores del CC francés de 1804 estaban divididos
sobre la oportunidad del divorcio y, al parecer, eran poco favorables
a su conservación. Lo mantuvieron, sin embargo, ya sea
para no dar la impresión de que habían sacrificado
demasiado el derecho revolucionario (opinión de Marty
y Raynaud), ya sea en razón al fondo individualista de
la filosofía que inspiraba aquél, a su intención
secularizadora y al influjo personal de Bonaparte, que no dejó de
entrever la posibilidad de servirse del mismo en provecho propio
(15). Se aceptó, en definitiva, una postura en apariencia
transaccional, eliminándose el divorcio por voluntad unilateral;
se conservó el divorcio por mutuo consenso, si bien sujetándolo
a requisitos muy estrictos (asentimiento de los padres y de los
cónyuges, acuerdo sobre la educación de los hijos,
cesión inmediata a éstos de la mitad de los bienes
de cada cónyuge), y se reducen a tres las causas de divorcio
por sentencia judicial, haciéndose más costoso
y complicado el procedimiento. Por último, se restablece
la separación de personas, suprimida por la Revolución,
que vino a considerarse el divorcio de los católicos.
Pero la primera fase de la vigencia del
divorcio en Francia no fue muy duradera, pues su suerte se
vinculó a las vicisitudes
del Imperio, de modo que, al caer éste, se derogó aquél.
Con la Restauración se proclamó nuevamente el catolicismo
como religión del Estado, y una Ley de 1816 (16) suprimió el
divorcio contra el cual se había pronunciado 1a opinión
pública católica y su jerarquía. Pero en
1830 deja de ser el catolicismo la religión oficial y,
a partir de entonces, el tema del divorcio evoluciona en función
de las opiniones mayoritarias secularizadoras o confesionales;
se señalan hasta cuatro intentos parlamentarios para introducirlo,
que fracasaron, y hubo que esperar a la III República
para la reintroducción, esta vez definitiva, del divorcio
en Francia, impulsada por el escritor Naquet, elegido diputado
en 1870, quien tras varios intentos logró se aprobara
en 1884 la ley que lleva su nombre (17). En la intención
de su autor, el restablecimiento del divorcio debía ser
un remedio muy excepcional aplicable a los casos, más
bien raros, en que el mantenimiento de la unión conyugal
parecía prácticamente imposible; se prescinde del
divorcio por mutuo consentimiento y se toman precauciones para
impedir que por medios indirectos o fraudulentos se logre la
ruptura matrimonial; se instaura un divorcio basado en la culpa
y en virtud de sentencia por causas determinadas. Este bienintencionado
discurso del legislador va a reiterarse en otros países,
pero, en último término, siempre fracasará en
sus objetivos últimos, siendo desbordado por la realidad.
Este modelo francés, que puede calificarse de napoleónico,
o revolucionario redivivo, va a ejercitar un indudable atractivo
en Europa y en otros continentes, especialmente en los países
iberoamericanos, creando el estereotipo de legislación
avanzada y progresista que, obviamente, debía ser imitada.
Pueden traerse a colación los argumentos exhibidos para
introducir el divorcio en la Constitución española
de 1932, que la doctrina más solvente (18) consideró que
no respondía ni a las necesidades ni al sentir del pueblo.
Se trató de una imposición partidista, como reconoce
uno de los comentaristas de la Ley de divorcio de 1932 (19).
Así, en cuanto a la conveniencia de su implantación
en nuestro Derecho, se alegó que esta institución es
un postulado del progreso jurídico de los pueblos y
una consecuencia necesaria del principio de libertad de conciencia y
de la constante y cada día más intensa relación
entre los naturales de las diversas naciones; es remedio
imprescindible de la vida moderna para solucionar conflictos
y situaciones sentimentales y familiares que conviene encauzar
por normas legales antes de que rebasen la línea del deshonor
y de la inmoralidad (sic); se invocaba el número
de legislaciones, que lo admiten y el reducidísimo de
los que mantienen la indisolubilidad. Argumentos que pari
passu volveremos
a encontrar, sustancialmente, al discutirse en Italia la Ley
Fortuna-Baslini (20) y en España la Ley Fernández
Ordóñez-Cavero.
3. Primeras conclusiones
A partir del siglo XVI, algunos Estados
europeos empiezan a reivindicar insistentemente, frente a la
Iglesia católica,
la competencia legislativa exclusiva para regular el matrimonio
de todos sus súbditos, con independencia de la religión
que profesasen. Por su parte, la doctrina teológica de
las Iglesias surgidas de la Reforma contribuye a reforzar la
pretensión estatalista. En este sentido, el matrimonio
civil (Zivil-Ehe), recogido y regulado más tarde
en el BGB alemán, va a ser ampliamente tributario y exponente
representativo de tales exigencias. Anteriormente la ideología
de la Revolución Francesa había supuesto un golpe
decisivo de timón en el conflicto Iglesia-Estado al postular
eficazmente la secularización total y absoluta de la legislación
matrimonial, con lo que se daba plena satisfacción a aquella
reivindicación estatal. Estas ideas vendrán a recogerse
en el Code Napoleon, que se difundirá prácticamente
en toda Europa, realizando una pródiga siembra que fructificará más
tarde en numerosos textos legislativos. La mayor resistencia
se encontrará, precisamente, en los países latinos,
en los que la imagen y la vivencia social del matrimonio indisoluble
había profundamente arraigado, razón por la cual
sólo mediante movimientos revolucionarios o situaciones
similares se conseguirá eliminar aquélla.
El triunfo de la Revolución de octubre de 1917 apenas
si va a alterar el cuadro descrito, pues en este punto tanto
la Unión Soviética -después de un primer
momento de anarquía legislativa-, como sucesivamente después
de la II GM las llamadas Democracias Populares, van a implantar
un sistema de matrimonio civil obligatorio y disoluble mediante
divorcio vincular (21).
La resistencia a la introducción del divorcio, en los
países de mayoría católica se instrumentará diversamente;
unas veces a través de las defensas generadas en la propia
sociedad debido a la percepción de los beneficios seculares
de la indisolubilidad matrimonial, apreciados incluso por sectores
laicos de la población; otras mediante el apoyo institucional
que supone la celebración de Concordatos o Acuerdos Jurídicos
de los Estados con la Santa Sede, pues al tratarse de tratados
internacionales su derogación ofrecía mayores dificultades
a las mayorías parlamentarias simples que traten de derogar
pura y simplemente la indisolubilidad matrimonial regulada por
leyes internas. Así se constata que el Tratado de Letrán
de 1927 contribuyó en Italia a mantener el régimen
indisolubilista, incluso después de promulgado el CC de
1942; en Portugal el Concordato de 1940 introduce un difícil
equilibrio -que se mantendrá hasta la firma del Protocolo
Adicional de 1975-, ya que el matrimonio civil seguía
siendo disoluble por divorcio, mientras que el canónico,
por aplicación de aquél, dejaba de serlo (22);
el Concordato español de 1953 reforzó el principio
indisolubilista tradicional recogido en las Leyes Fundamentales
del régimen de Franco; pero el Concordato austríaco
no resistió la forzada anexión del país
al III Reich en 1938. Últimamente se ha debilitado la
influencia de los Concordatos o Acuerdos Jurídicos en
orden a apoyar la indisolubilidad matrimonial, ya que los Estados,
pese" a suscribirlos, se reservan la facultad de disolver
por divorcio incluso los matrimonios celebrados según
las normas del Derecho canónico, hasta con efectos retroactivos
(así ha ocurrido en España con los Acuerdos Jurídicos
de 1979, en Italia con los de Villa Madama de 1984 y los más
recientes firmados con Polonia, Lituania, Croacia, Eslovenia
y Malta). En Irlanda, la constitucionalización de la indisolubilidad
matrimonial ha retrasado durante algunos años la introducción
del divorcio en Irlanda; institución esta última
que el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo no ha considerado
exigible a dicho país, al ingresar en la UE, por el Convenio
europeo de 1950.
4. Evolución de las causas legales de divorcio en el
siglo xx
Pero si nos posicionamos como observadores
neutrales podríamos
decir que el decidido empeño estatal por regular en su
integridad la institución matrimonial no ha ido a la par
con la disposición, por parte de los Estados -tan celosos,
por lo demás, de sus atribuciones soberanas-, de instrumentos
jurídicos eficaces ni de procedimientos adecuados para
resolver razonablemente el problema secular de las crisis conyugales,
que la historia demuestra suelen plantearse en cualquier sociedad
y en cualquier época histórica. Un análisis
de lo ocurrido a lo largo del siglo xx con la evolución
de las causas legales para instar ante los Tribunales la ruptura
legal del vínculo nos lo confirmará.
Las legislaciones estatales muestran una gran variedad de las
denominadas causales del divorcio, cuya formulación
obedece a razones circunstanciales, históricas y sociales
propias de cada uno de los respectivos países. Pero aunque
la normativa del divorcio haya evolucionado de modo no uniforme
en los países occidentales a lo largo del siglo xx, incluso
a veces con alternativas de signo diverso, hay, sin embargo,
una coincidencia en el sentido de la evolución misma,
la cual (salvo situaciones muy puntuales, como la originada en
la Francia del Gobierno de Vichy durante la II GM) ha tendido
hacia su progresiva facilitación y, simultáneamente,
a la sucesiva simplificación del procedimiento legal (23).
La doctrina se muestra de acuerdo en señalar, en general,
las siguientes bien definidas etapas:
1.ª) El sistema denominado de divorcio-sanción,
basado en causas subjetivas consistentes en hechos imputables
al actuar culposo, o doloso de alguno de los cónyuges.
2.ª) El sistema denominado de divorcio-remedio
o divorcio-quiebra, basado en causas objetivas que suponen
la ruptura irremediable de la convivencia matrimonial, precisamente
al margen de cualquier conducta culposa o dolosa de cualquiera
de los cónyuges.
3.ª) El divorcio por mutuo consentimiento
de los cónyuges;
este sistema a veces coexiste con cualquiera de los dos anteriores
y representa un salto cualitativo, y prescinde en todo caso, y
por definición, de la culpabilidad
en la ruptura.
4.ª) El divorcio sin alegación
de causa y a petición
unilateral de cualquiera de los cónyuges. Sistema emparentado
con el repudio musulmán y de otras civilizaciones antiguas
y modernamente iniciado en los países escandinavos y
todavía escasamente secundado.
5ª) Otras formas atípicas
de divorcio no judicial (por ejemplo, ante el alcalde o ante
cualquier otra autoridad administrativa, o funcionario).
Hasta ahora estas modalidades de divorcio, pese a intentos
recientes, tampoco se han generalizado.
Parece conveniente profundizar en el significado
y efectos de todo tipo que va a suponer la adopción de cada uno de
ellos en la regulación de la institución matrimonial
y familiar.
5. El sistema del divorcio-sanción
Responde sociológicamente a una sociedad en la que todavía
está viva y actuante la idea de la indisolubilidad (matrimonio
para toda la vida, que es, curiosamente, la fórmula
que aún siguen utilizando en sus sentencias los jueces
ingleses, y también los alemanes, para describir a la
unión conyugal: marry for life). En tal contexto
social el divorcio constituye algo excepcional o insólito
en la vida de las familias y, por ello, resultará poco
frecuente. Ha sucedido, caso por caso, que uno de los cónyuges
ha podido incurrir en una violación grave o muy grave
de los deberes conyugales, o, acaso, ha llegado a atentar contra
la vida del otro; en tales supuestos la ley otorga a la víctima
de tan incalificable conducta un plus a modo de compensación,
a saber la facultad de solicitar al juez la disolución
del vínculo conyugal; bien entendido que tal facultad
se le deniega al culpable, sufriendo éste además
todas las consecuencias desfavorables de la ruptura legal del
vínculo (por ejemplo, revocación de las donaciones
que ha recibido por razón del matrimonio, pérdida
de la cuota de gananciales, etcétera), quedando, además,
obligado a abonar al inocente una pensión alimenticia,
además de la que señale el juez por razón
de los hijos, que siempre se encomiendan a la guarda de este último.
La idea de culpabilidad será el criterio legal básico
que fije y determine los efectos del divorcio.
Hay que reconocer cierta aureola de moralidad con
que pudo presentarse ante aquella sociedad este sistema de
divorcio. Existiendo un inocente y un culpable, el divorcio
representaba una sanción que parecía adecuada al grave incumplimiento
de los deberes conyugales por parte del otro. Diríamos
que el legislador no necesita renunciar expresamente a la indisolubilidad
o perpetuidad del vínculo conyugal, sino que establece
una excepción a la misma al ordenar que ciertos comportamientos,
bien descritos por otra parte, de uno de los cónyuges agotan
la capacidad de sufrimiento del inocente; la ley le brinda,
en tal caso, la posibilidad -aunque no la obligación-
de liberarse de un vínculo que se supone oneroso.
¿Cómo funcionó en la práctica este
sistema de divorcio-sanción? Si durante los primeros años
de su implantación se produce un porcentaje reducido de
casos, con tendencia incluso decreciente, al cabo de algún
tiempo la tasa global de divorcios se incrementa, al principio
levemente, y luego multiplicándose por varios dígitos,
confirmándose así la regla de que, roto el valladar
jurídico del carácter legal indisoluble de la unión
matrimonial, de modo inexorable el divorcio crea, engendra o
suscita más divorcio. Jurídicamente cabe extraer
la conclusión de que resulta ilusorio creer que basta
con fijar en las leyes unas conductas concretas y bien determinadas,
enmarcadas bajo requisitos estrictos, para llegar a configurar
excepcionalmente las causas legales de la ruptura, de modo que
siga manteniéndose sociológicamente la regla de
la indisolubilidad. Sucede que, poco a poco, abogados y tribunales
harán uso, aislada o conjuntamente, de la analogía
legis, y no es infrecuente que una causa determinada de
ruptura se convierta, no en virtud de la norma, sino por la doctrina
jurisprudencial en causa generalis (por ejemplo, la
injuria). Probablemente la reiteración de aquellos casos
que llegaron a calificarse como drama y comedia
del divorcio (24) hubieran debido hacer sonar todas las
alertas, para un legislador prudente, sobre la gravedad de los
hechos que estaban ocurriendo a diario ante los Tribunales estatales.
En efecto, por un lado, las exigencias
procesales requerían
la prueba plena del supuesto descrito en la norma como causa
de divorcio, lo que movía al actor a hacer desfilar en
las audiencias judiciales los trapos sucios de todas
las interioridades, reales o ficticias, de la propia unión,
provocando, a veces, que la contraparte hiciera lo propio para
lograr, al menos, la declaración de culpas compartidas.
De este modo, los debates judiciales se convertían en
auténticas y encarnizadas batallas que venían a
agravar las consecuencias del divorcio mismo. Por otra parte,
la picaresca leguleya dio origen a letrados especializados en
plantear procesos con base en cualquiera de las causas legales,
pues disponían en cada caso del número de testigos
acomodaticios preparados para deponer puntualmente sobre lo que
convenía al cliente. Lo primero se hubiera podido paliar
utilizando los recursos procesales, que han permitido siempre
restringir la publicidad de las audiencias en determinados casos
(orden público, moralidad, intimidad de las personas);
lo segundo se hubiera suprimido persiguiendo criminalmente a
los testigos falsos y desenmascarando el fraude y la simulación
procesales. Pero el legislador estatal no hizo lo procedente
para atajar las descritas corruptelas, sino que prefirió la huida
hacia adelante, animado por los partidos supuestamente progresistas
que propugnaban, una y otra vez, mayores facilidades para la
ruptura legal del vínculo matrimonial. Así surge
la segunda etapa de la carrera divorcista.
6. El divorcio-quiebra
Se propone eliminar la noción
de culpabilidad (al
parecer, única responsable de los males que se
habían producido bajo el anterior sistema) en el régimen
de la ruptura legal del vínculo; en efecto, la realidad
muestra que, algunas veces, o no hay verdadero culpable en un
divorcio determinado, o bien que las culpas aparecen compartidas.
Se piensa que la dureza y la violencia incluso del debate judicial
pueden reducirse o suprimirse si la ley se limita a exigir la
prueba de hechos objetivos que, por sí mismos, demuestren
la fractura irremediable de la unión conyugal; si, por
ejemplo, después de la separación han fracasado
varios intentos de reconciliación, o si la separación
de hecho se ha prolongado durante muchos años y cada cónyuge
ha rehecho su vida, ¿qué esperanzas de restablecimiento
o reanudación de la vida conyugal puede suscitar el matrimonio
celebrado? La sentencia que se dicte certificará la defunción
de una unión que ya no existía hacía tiempo.
Los más optimistas pueden pensar ingenuamente, como añadidura,
que ya no se producirán más casos de drama o de
comedia en los procesos legales de divorcio, y que, en todo caso,
al clarificarse la normativa aplicable, disminuirá el
número de pleitos matrimoniales.
Obsérvese que se da un giro, al menos de noventa grados,
al proceso de divorcio; en efecto, la ley en adelante puede seguir
un doble camino en la regulación de este sistema de divorcio;
o bien limitarse a proclamar el principio general de la quiebra
del matrimonio como causa legal de ruptura conyugal, encomendando
a los Tribunales que lo apliquen al caso concreto, con cierta
libertad de apreciación; o bien se enumeran una serie
de hechos (con base, generalmente, en la separación no
interrumpida durante cierto tiempo, unida a determinadas circunstancias),
cuya prueba obliga, sin más, al juez a pronunciar el divorcio.
La nueva normativa aligera, en principio, la actuación
de los Tribunales, reduciendo lo que puede calificarse de presión
emocional. Pero, por otro lado, no dejará de originar,
por su parte, una nueva problemática.
Por de pronto se hace necesario encontrar
otro criterio, distinto de la culpabilidad, que guíe al juez a la hora de aplicar
los efectos legales derivados de la ruptura. La ley ya no se
preocupa de imputar a uno de los cónyuges la responsabilidad
por el fracaso conyugal, sino que atiende preferentemente a sus
efectos entre los cónyuges y respecto de sus hijos; sustitutivamente
suele adoptar el criterio de la necesidad, que puede
presentarse, al tiempo de la ruptura, en cualquiera de los afectados.
Pero acaso sucede que el cónyuge necesitado de protección
ha sido, en realidad, el causante responsable de la ruptura conyugal
(el culpable en la terminología del anterior
sistema). Entonces, ¿cómo se justifica moralmente
que dicho cónyuge pueda resultar, además, beneficiado
con una pensión o con la adjudicación del uso de
la vivienda conyugal, o con la atribución de la guarda
de los hijos? La objetivación de las causas de divorcio
hace perder a éste, casi totalmente, su apariencia de
justificación moral intrínseca, dando origen a
resultados que, al menos, pueden calificarse de poco equitativos,
cuando no de claramente injustos. Por otra parte, ya no puede
hablarse, en modo alguno, de que el legislador presupone o da
por supuesto que el matrimonio es, de suyo, indisoluble. Esta
característica se sustituye por otra: La duración
de la unión conyugal, per se ya no es, jurídicamente,
de por vida; el matrimonio puede acabarse antes de la muerte
de cualquiera de los cónyuges, pues se disuelve legalmente
cuando, en vida de ambos cónyuges, la convivencia conyugal
se ha roto irremediablemente sin esperanza de reconciliación.
En la historia del divorcio retrocedemos muchos siglos atrás,
aproximándonos, de algún modo, a la vieja idea
romana: matrimonium non consensus sed concubitus facit, de
suerte que el consentimiento matrimonial no viene a prestarse
de una vez para siempre, sino que, en cierto modo, cada cónyuge
lo reitera a cada instante y la unión cesa de existir
cuando alguno deja de prestarlo efectivamente. Por otro lado,
cabe plantear una cuestión general, ¿cómo
proteger objetiva y eficazmente, de existir, el interés
de los hijos, y de la sociedad en general, en un sistema de divorcio-quiebra?, ¿cómo
garantizar la declaración del artículo 92.1 CC
de que el divorcio no exime(n) a los padres de sus obligaciones
para con los hijos?, o, si se quiere, ¿cómo
hacer efectivas las facultades que la patria potestad otorga
a los hijos, una vez pronunciado el divorcio, cuando tales facultades,
en fase de actuación, van a experimentar una profunda
transformación que puede hacerlas inefectivas?
7. El divorcio por mutuo consenso
Además del mundo romano, en el que ya estuvo presente
(25), la idea de la ruptura conyugal por mutuo acuerdo aparece
modernamente en las doctrinas de la Escuela Protestante del Derecho
Natural, y suele adoptarse inicialmente en los períodos
revolucionarios, aunque luego pasa a segundo término y
hasta desaparece de la legislación. Seduce por su simplicidad;
si el matrimonio sólo es un contrato, el contrarius
consensus ha de ponerle fin. El juez únicamente ha
de velar para que el consentimiento de cada cónyuge se
otorgue con plena consciencia y libertad. La sumarie-dad y rapidez
en los procesos está garantizada; por otra parte, el acuerdo
en la ruptura hace presumir prima facie la concordancia
de las partes a la hora de determinar las consecuencias patrimoniales
de aquélla y, eventualmente, las que puedan producirse
en relación con los hijos.
Aparte de que la realidad muestra que pocas
veces los cónyuges
se encuentran en paridad de circunstancias ante el divorcio a
la hora de expresar su consentimiento, siendo frecuentes los
casos en que la voluntad de alguno está, directa o indirectamente,
condicionada de alguna manera, no apareciendo casi nunca en la
superficie con total transparencia los sacrificios que alguno
de los cónyuges se ve obligado a hacer, por ejemplo, para
conservar la custodia de los hijos, o para no ser desahuciado
de la vivienda familiar, el problema fundamental estriba, no
obstante, en la filosofía que sirve de inspiración
a esta modalidad de ruptura; en efecto, la ley viene a autorizar
a los cónyuges a disponer discrecionalmente sobre la subsistencia
del vínculo y sobre las consecuencias de la ruptura, es
decir, sobre materias que, de suyo, deben considerarse de orden
público, fuera, por tanto, de la autonomía de los
contrayentes. Por otro lado, la protección efectiva de
los derechos de los hijos menores no sólo está amenazada,
sino que, incluso, puede resultar perjudicada respecto al anterior
sistema. Además, ¿a qué concepción
del matrimonio responde, en una legislación, la generalización
del divorcio par mutuo consentimiento? Si con frecuencia se utiliza
el término institución para definir a
la familia y al matrimonio, en adelante será difícil
calificarlos así. Tal interrogante fundamental explica
que esta causa de divorcio haya estado mal vista en largos períodos
históricos, y que, no raras veces, haya sido eliminada
incluso de la legislación, aunque reaparezca y trate de
imponerse como la regla general, impulsada ahora por un pseudoprogresismo
(26).
8. El divorcio sin alegación de causa y a petición
de cualquiera de los cónyuges
Hoy por hoy este sistema divorcista se
presenta en forma aislada en el panorama europeo, y, hasta
cierto punto, como ejemplo de cierta osadía legislativa, pudiendo considerarse, en último
término, como lógico desenlace del movimiento liberalizador
del divorcio que vengo describiendo. En efecto, si, en la
práctica, triunfan la gran mayoría de demandas
judiciales de divorcio, alcanzando porcentajes que superan el
90 por 100 de las presentadas, de modo que, prácticamente,
cabe concluir que se divorcia el que quiere, ¿no
resulta, en cierto modo, farisaico mantener una ficción
de proceso judicial con la única finalidad de respetar
las formas? Suprimamos la ficción y demos a cada cónyuge
lo que pide, sin la carga -siempre onerosa- de demostrar nada.
Esta solución se ha legalizado en algún país
escandinavo como alternativa al divorcio por causas objetivas;
la diferencia procesal de trato con estas últimas consiste
en que aquella modalidad precisa esperar un semestre, desde la
presentación de la demanda, para que se dicte sentencia,
lo que viene a representar un plazo de reflexión legal.
Para analizar esta hipótesis de
ruptura legal del matrimonio, lo primero que viene a la mente
es el repudio musulmán,
del que se diferenciaría en que éste sólo
se otorga al marido, mientras que en la ley escandinava tal modalidad
de divorcio está abierta a cualquiera de los cónyuges.
Resulta, por otra parte, extraordinariamente difícil encontrar
cualquier asomo de justificación para este sistema de
ruptura del vínculo, no ya moral, mas ni siquiera legal;
acaso podría únicamente encontrarse explicación
en una hipotética competición frente a las facilidades
que la unión libre legalizada suele proporcionar a los
que así cohabitan (consagración legal del clásico portazo). Pero,
cabalmente, ocurre que en los países escandinavos, desde
hace décadas, se postula la indiferencia o neutralidad
estatal frente al matrimonio; luego aquel bienintencionado propósito
no puede tomarse en consideración. De generalizarse este
sistema de divorcio habría que concluir que el propio
legislador vendría a certificar la desaparición
del matrimonio como institución legal. Obsérvese
que, bajo este sistema, el divorcio puede concederse contra la
voluntad del otro cónyuge, a quien no se le da siquiera
oportunidad procesal de demostrar al juez que no hay causa ni
motivo de divorcio. Sobre todo suscita nuevamente el gran interrogante: ¿qué concepción
de matrimonio y, en consecuencia, de familia responde a un sistema
de divorcio en el que la ruptura se basa en la libérrima
e incondicionada voluntad de cualquiera de los cónyuges?, ¿qué valor
atribuye la ley, en realidad, al compromiso matrimonial? (27).
9. El divorcio tramitado ante autoridades administrativas u
otras
Algunas veces este sistema no judicial
obedece a razones históricas;
así, hasta mediados del siglo xix, el divorcio se tramitó en
Inglaterra ante el Parlamento. Otras se ha visto, en esta modalidad,
como una de las posibles salidas al actual atasco que sufren,
en varios países, los tribunales competentes en la tramitación
de los procesos en materia de divorcio. Se ha aplicado también
por algunas de las extintas Democracias populares, sistema que,
sin embargo, suelen abandonar tales Estados al recuperar la libertad
política. Tiene algún interés analizar el
sistema que sigue aplicándose actualmente en Dinamarca
y en Noruega, así como hacer ver el fraude procesal que
durante algunos años ha hecho que la mayoría de
procesos de divorcio en Inglaterra se haya tramitado, con escasas
garantías, ante las jurisdicciones inferiores.
Por razones históricas (28), desde hace más de
tres siglos, los países nórdicos conocen una alternativa
al procedimiento judicial de divorcio que tiene su origen en
la facultad que se habían arrogado los reyes escandinavos
de otorgar por decreto la ruptura legal del vínculo a
sus súbditos en casos especiales, y de modo singular cuando
la ley no prevé el caso solicitado; así se introducen
simultáneamente el divorcio por mutuo acuerdo, el divorcio
a petición unilateral y el divorcio sin culpa; todo ello
sin que se alteren las respectivas normas sustantivas. Tales
facultades se atribuyen inicialmente al canciller y luego al
gobernador del condado. Cuando a principios del siglo xx los
países nórdicos aproximan su derecho matrimonial
sobre la base de reglas heredadas del pasado, lo hacen sobre
el derecho sustantivo del divorcio, pero no en cuanto a las normas
procesales de cada uno de ellos; así resulta que Noruega
y Dinamarca conservan sobre el divorcio un régimen híbrido,
regulando un procedimiento judicial y otro administrativo, mientras
que Suecia y Finlandia se deciden por el procedimiento exclusivamente
judicial. Se afirma (29) que en Dinamarca y Noruega la casi totalidad
de los divorcios se tramitan en vía administrativa por
razones de simplicidad y economía, y, además, porque
el cónyuge opuesto al divorcio tiene la convicción
de que su resistencia resultaría inútil ante el
Juzgado. La autoridad competente en ambos países sigue
siendo el gobernador del condado, asistido por agentes administrativos
con formación jurídica, con la misión de
ayudar a los cónyuges en la tramitación del procedimiento
y con la finalidad de lograr acuerdos amistosos. Pero difieren
en la ulterior fase, pues en Dinamarca los cónyuges deben
ponerse de acuerdo, no sólo sobre el divorcio como tal,
sino so bre sus cuestiones anexas; por falta de tal acuerdo el
divorcio no puede pronunciarse administrativamente y se reenvía
a los Tribunales. En Noruega, el procedimiento administrativo
es obligado cuando el divorcio se basa en la separación,
pero -a diferencia del otro país nórdico- la falta
de acuerdo en las cuestiones anexas no impide el pronunciamiento
administrativo del divorcio. En ambos países es obligatorio
el intento de conciliación, debiendo comparecer los cónyuges
personalmente; los oficiales administrativos tienen el deber
de comprobar la existencia de la causa de divorcio y de asesorar
a los cónyuges sobre las cuestiones anexas, si bien dejándoles
un amplio margen de autonomía; también deben comprobar
si los acuerdos relativos a la guarda de los hijos son conformes
al interés de éstos, y, en caso contrario, el gobernador
puede denegar su aprobación. Significativo es lo ocurrido
recientemente en Inglaterra, que muestra la importancia práctica
del procedimiento en orden al buen o mal funcionamiento del divorcio.
Hasta 1967 se mantuvo el punto de vista oficial según
el cual el divorcio constituía un asunto de tal importancia
que no podía resolverse por las jurisdicciones inferiores,
sino en virtud de un proceso tramitado ante la High Court. Sin
embargo, a partir de la indicada fecha, los County Courts recibieron
competencias para resolver los divorcios no contradictorios, y
en 1973 se introdujo un procedimiento especial en el que el actor
presentaba una declaración jurada, en cuyo caso, si el
demandado no se oponía, los documentos serían examinados
por un auxiliar del Juzgado, de suerte que si este funcionario
no encontraba ninguna anomalía, el juez podría
dictar sentencia en audiencia pública sin necesidad de
que las partes estuvieran presentes. Inicialmente este expeditivo
procedimiento sólo se aplicaba a las demandas basadas
en la separación de dos años, y siempre que no
hubiera hijos menores de edad, pero en 1975 se amplió a
las causas basadas en el adulterio y en el abandono del hogar.
Escribiendo en 1989 Marie Thérése Meulders-Klein
(30), afirma que, en aquel momento, más del 98,5 por 100
de divorcios se tramitaban por el procedimiento especial y una
cifra que no llega al 2,5 por 100 lo hacían siguiendo
el trámite contencioso. Su valoración crítica
era muy dura sobre esta situación: Hay una contradicción
flagrante entre el derecho procedimental y el material, que no
ha sufrido alteración, pero sobre todo entre la realidad
y las intenciones proclamadas del legislador. Los divorcios se
dictan según un procedimiento sumario, sin la comparecencia
de las partes, sin examinar a fondo la causa de la ruptura invocada,
sin tentativa de conciliación, sin plazo de reflexión,
sin regulación de sus efectos que serán tratados
ulteriormente por el juez por simple lectura de una serie interminable
de casos designados por un número de orden ante una sala
de audiencia vacía. La situación legal parece
haber cambiado con la Family Law Act 1996, tanto en los aspectos
sustantivos como procedimentales (31).
10. Algunas líneas provisionales de convergencia
Doctrinalmente, en el momento actual, el
tema del divorcio en sí mismo considerado, en su naturaleza y efectos, es algo
que apenas si interesa prácticamente a la mayoría
de la doctrina europea, la cual suele pasar sobre tales cuestiones
sin demasiado detenimiento (32). Se ha convertido, diríamos,
en tema de ordinaria administración, debatiéndose
más bien el punctum ardens de la guarda compartida
o del modo de hacer eficaces las pensiones a favor de los hijos
o del otro cónyuge, o las quejas generalizadas de los
padres varones divorciados, que se ven postergados, frente a
la madre, en las decisiones judiciales respecto a sus relaciones
con los hijos comunes. Pero semejante actitud, de aparente neutralidad
o, incluso, de inhibición, entiendo que ahora debiera
ser revisada en atención a nuevos datos fácticos
y jurídicos que vienen reiteradamente produciéndose.
En las diversas legislaciones occidentales se observa que, por
lo general, no suele regir un único sistema de divorcio
(el denominado monismo divorcista: así, por ejemplo,
de tal naturaleza es el implantado en Inglaterra y Gales por
la Ley de 1996), sino habitualmente un pluralismo cuyo
ejemplo paradigmático ha sido Francia después de
la reforma de 1975 (divorcio por causas objetivas, por culpa,
por mutuo consentimiento, por adhesión a la propuesta
del otro cónyuge, también denominado par double
aveu) y se mantiene después de la reforma del 2004
(33); no infrecuentemente, y frente a los sistemas puros, se
aplica un sistema mixto como el italiano de 1975, o
el nuestro aprobado en 1981 (34). En realidad, al margen del
sistema o sistemas legalmente seguidos, en la práctica se
divorcia el que quiere (o los que quieren), siendo
muy reducido el porcentaje de demandas rechazadas por los Tribunales
(dato que habitualmente silencian las estadísticas). La
mayor litigiosidad deriva actualmente sobre las consecuencias
de la ruptura legal del vínculo, sea en relación
con los bienes de los cónyuges y singularmente la atribución
del uso de la vivienda familiar, sea en relación con la
guarda de los hijos y, eventualmente, sobre el derecho de visita
y comunicación con los hijos del progenitor que no detenta
la guarda.
A mi juicio, lo más importante a
la vista de esta variedad -incluso, mixtura-
de sistemas de divorcio es llegar a la convicción
clara de que, a cada sistema de divorcio corresponde una diversa
concepción del matrimonio en la legislación respectiva,
de modo que, insensiblemente, se va produciendo sucesiva y
gradualmente una degradación de la concepción
legal del matrimonio y de la familia en el país de que
se trate. Pérdida de valor de la que, acaso, no son
plenamente conscientes los parlamentarios, que, distraídamente,
votan favorablemente las nuevas leyes de reforma; pero pérdida
real y efectiva que puede conducir a un vaciamiento de
significado de
lo que, en último término, supone aquella institución.
Remontándonos a la historia europea reciente cabría
conjeturar que, tras alguna reflexión, no pocos parlamentarios
votaron, y bastantes ciudadanos aplaudieron la aprobación
de las primeras leyes divorcistas basadas en la culpa. En primer
lugar, se trataba de una facultad que la ley atribuía
exclusivamente a la víctima; en segundo lugar, la culpabilidad
era el módulo que debía aplicar el juez a todos
los efectos de la ruptura legal del vínculo, lo que venía
a justificar moralmente de alguna manera esta última,
o servía para tranquilizar escrúpulos de conciencia.
El cónyuge inocente que había sido víctima
de una incalificable conducta por parte del culpable pasaría,
probablemente, a ser compadecido por sus conciudadanos (de aquí la
reacción por parte de alguno de los afectados de no dar
siquiera el paso de solicitar judicialmente el divorcio), aunque,
de acudir a los tribunales, iba a encontrar amplia comprensión
en el foro y en la sociedad. Para el culpable, toda la reprobación
social y, en su caso, pasar a la situación civil de divorciado, la
cual probablemente estaría al inicio muy mal vista, de
modo que, cabe sospechar que las posibilidades para ellos de
reiterar nupcias serían probablemente mínimas;
por todo ello el divorcio tendría carácter excepcional
en bastantes países europeos, cuyas legislaciones admitían
la ruptura legal del vínculo, a fines del siglo xix y
principios del siglo xx. Cabe concluir que la concepción
social del matrimonio, como unión indisoluble, apenas
si sufrió grave quebranto bajo la vigencia de este inicial
sistema divorcista. No obstante, como se ha advertido, la reiteración
de procesos de divorcio, sobre todo en los núcleos urbanos
de mayor población, inicia, más pronto o más
tarde, un movimiento de aceptación social de la figura
y, en contrapartida y paralelamente, de lenta erosión
de aquella noción indisoluble del matrimonio.
La generalización del divorcio por causas objetivas,
promovida al unísono por la doctrina y por los prácticos,
va a alterar decisivamente los términos de la cuestión.
Es verdad que mayoritariamente el matrimonio indisoluble todavía
se vive sociológicamente en no pocas sociedades occidentales,
sobre todo en extensas zonas rurales y en los territorios de
mayor práctica religiosa; pero la clase media incorporará,
poco a poco, a sus hábitos la normalidad de la ruptura
legal del vínculo, la cual, aun siendo todavía
minoritaria en la sociedad, empieza a adquirir ya carta de naturaleza.
Se difunde la concepción de que el matrimonio ya no se
contrae for life, sino que el juez puede disolverlo
cuando, a instancia de alguno de los cónyuges, o de los
dos, se ha roto de modo irreversible la vida en común
de los cónyuges; además se ha reducido el costo
procesal de los procesos de divorcio y los cónyuges civilizadamente pueden
salir de la audiencia del Juzgado despidiéndose, incluso
amistosamente, como ciudadanos que van a ser en el futuro, jurídicamente
hablando, extraños entre sí. Obsérvese que
las leyes, en cuanto al fondo del proceso de divorcio, sólo
toman exclusivamente en consideración las alegaciones
de los cónyuges, sin tener en cuenta el parecer de los
hijos menores, salvo, en las últimas leyes, en cuanto
a determinar los efectos en su respecto de la sentencia estimatoria
que se dicte. A lo que conozco, sólo la derogada legislación
matrimonial de la desaparecida República Democrática
alemana autorizaba al juez a desestimar la demanda de divorcio
cuando los hijos comunes, por ser contrario a sus intereses,
se oponían al divorcio de sus progenitores. También
cabe traer a colación las excepcionales cláusulas
de dureza (clause de durété, Hartelklausel) que,
en circunstancias muy concretas y determinadas, autorizan a los
jueces a denegar el divorcio cuando su pronunciamiento va a agravar
considerablemente la situación material, económica,
psicológica o espiritual del otro cónyuge; una
circunstancia similar figuraba en el proyecto español
de 1981, pero fue eliminada en la votación final de la
ley. Por lo general, los jueces, allí donde aquéllas
están en vigor, hacen de estas cláusulas una aplicación
muy circunspecta y excepcional, que parece, más bien,
querer maquillar con un superficial baño de moralidad
una institución que, en realidad, se opone frontalmente
a cualquier norma ética. En este sistema de divorcio cambia
radicalmente el criterio para regular los efectos de la ruptura
legal del vínculo; ya no será, como en el anterior,
la culpabilidad de uno de los cónyuges, sino la necesidad de éstos
o la de los hijos comunes. Antes puse de relieve los posibles
resultados inequitativos a que puede conducir la aplicación
de los nuevos criterios. Por otra parte, tendencialmente, el
número de divorcios crece de modo generalizado e imparable
en casi todos los países, aunque no en todos con el mismo
ritmo.
Poco que añadir a lo ya dicho hasta ahora sobre el divorcio
por mutuo consentimiento. Sus defensores ven en este sistema
la consagración máxima de la autonomía de
la voluntad. Los cónyuges decidieron en su momento casarse,
y ellos más tarde, autónomamente, deciden descasarse. ¿Pura
lógica? Sí, habría que responder, en el
caso de tratarse exclusivamente de un contrato de compraventa,
de préstamo o de comodato. Pero en ninguno de los ejemplos
aducidos suele haber hijos directamente afectados por la disolución
de un vínculo contractual, como ocurre en la ruptura legal
del matrimonio de sus padres. La supuesta lógica -que
ya aplicaron los autores pertenecientes a la Escuela Protestante
de Derecho Natural, y, más tarde, los revolucionarios
franceses- cae por su base. Si en oposición a la concepción
institucional, se acepta la naturaleza meramente negocial del
matrimonio, se trataría de un contrato distinto de los
demás, con importantes repercusiones en terceros y en
la propia sociedad (el crecimiento exponencial de las rupturas
legales alarma en muchos países a los sociólogos).
El divorcio sin alegación de causa prima facie parece
constituir un eficaz primer paso hacia la directa desjuridificación
del matrimonio legal. Bajo este sistema divorcista, el matrimonio
quedaría reducido jurídicamente a una mera relación
de cortesía o de conveniencia social (como puede serlo
el deber de llevar un ramo de flores a la dueña de la
casa que nos ha invitado a comer). Aquello del matrimonium
fundamentum regnorum resulta que fue una ilusión
de los sabios antiguos. Ahora bien, y bajo una perspectiva de
la evolución histórica del divorcio en los países
occidentales, ¿no estaríamos reconociendo así paladinamente
que el Estado ha terminado fracasando en su propósito
de regular omnicomprensiva y discrecionalmente la unión
conyugal? Si el siglo xx representa el apogeo y exaltación
del Estado soberano como regulador exclusivo del matrimonio y
de la familia, los maléficos resultados del ejercicio
de tales facultades, o, al menos, sus claros y evidentes desaciertos,
sobre todo en cuanto al divorcio, están mostrando la falta
de un fundamento serio para aquella pretensión (en efecto,
el Estado moderno que, por lo general, ha acertado en la regulación
de las instituciones privadas ha demostrado fracasar clamorosamente
en cuanto a las crisis conyugales), sin olvidar la evidente responsabilidad
civil en que ha podido incidir, caso por caso, por los daños
causados directamente a los interesados, y a la sociedad, por
la mala gestión de tales facultades competenciales (culpa
in legislando).
Por otra parte, en bastantes países occidentales se ha
aceptado mayoritariamente que el divorcio sólo puede ser
pronunciado por el juez. En nuestro ordenamiento lo garantiza
así el artículo 24 CE, que asegura a todos los
ciudadanos la tutela efectiva de sus derechos e intereses por
los jueces y tribunales. Por tanto, no sería constitucionalmente
posible entre nosotros un divorcio exclusivamente administrativo
o notarial, ni eventual-mente acordado por los interesados en
documento privado. Se trataría, por tanto, de un verdadero
fraude que por ley se regularan los trámites de tal hipotético
divorcio no judicial, de modo que viniera a obstaculizar, de
hecho, la oposición al divorcio por el otro cónyuge
y se premiara de alguna forma la renuncia a ejercer la acción
ante los tribunales.
11. La nueva Ley española 15/2005, de 8 de julio, en
materia de separación y divorcio
La segunda Ley de divorcio posconstitucional
se ha promulgado en España al cumplirse veinticuatro años y un día
de la que, en su momento, se calificó castizamente de Ley
San Fermín o, más exactamente por designar
a sus monitores gubernamentales, Ley Fernández Ordóñez-Cavero.
En el ámbito comparativo puede afirmarse que se inspira
genéricamente en esa corriente ampliamente liberalizadora
de la ruptura legal del vínculo que he venido analizando,
si bien agudizando sus caracteres más extremos hasta el
punto de que la legislación matrimonial española
cabría decirse que ha tocado fondo -¿cómo
imaginar la siguiente reforma?, ¿que a cada contrayente
en el momento de la celebración se le entregue, con el
Libro de Familia, una sentencia de divorcio que contenga la fecha
en blanco...?-, permitiéndose hacer balance de las últimas
consecuencias de aquella corriente. Sin embargo, nuestra ley
no deja de ser singular por no pocas razones. No sigue,
ni alude siquiera, a las ya avanzadas propuestas facultativas
de la Comisión Europea de Derecho de Familia, y renuncia,
sin motivarlo, a introducir controles de los posibles abusos de
la autonomía de la voluntad de los cónyuges al
solicitar el divorcio que regula aquélla (35). Prescinde
de toda referencia al Derecho comparado (por ejemplo, la legislación
sueca, que podría invocar parcialmente en su apoyo o la
francesa de la Ley de 26 de mayo de 2004, que, más bien,
sería ejemplo de lo contrario). En cuanto a los antecedentes
españoles, el preámbulo de la Ley se limita a realizar
una presentación, más bien sesgada, de la Ley de
1981, omitiendo, curiosamente, toda referencia a la primera Ley
de Divorcio de 1932 (¿quizá por no tener que criticarla
ahora?). Se deja igualmente de lado cualquier dato sociológico
[cuando el Gobierno tenía a su disposición las
estadísticas de Eurostat (36) que aquél alimenta
oficialmente]. Parece que la última ratio de
nuestra Ley es la exaltación del valor constitucional
de la libertad de los cónyuges que, cabe afirmar, se lleva
al paroxismo, hasta el punto de dinamitar el fundamento de cualquier
compromiso jurídico (37). Se afirma en el preámbulo,
como postulado básico, que la reforma que se acomete
pretende que la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento
jurídico, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio. Del
que se deduce que el respeto al libre desarrollo de la personalidad,
garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución,
justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona
cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así,
el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse
depender de la demostración de la concurrencia de causa
alguna. En el último de los argumentos transcritos
no deja de detectarse cierta tautología, pues, aparte
de la problemática existencia de ese dudoso derecho
a no continuar casado (¿mera facultad, reverso del jus
connubii?), se da por supuesto que en este caso se alteran
los principios procesales de prueba (art. 217 LEC 2000), dispensando
al cónyuge de probar la concurrencia de causa alguna de
ruptura, infringiendo abiertamente con ello el artículo
32.2 CE (38) (la ley regulará las causas de disolución, fórmula
imperativa que ha desconocido paladinamente el legislador de
2005). Cuando, en realidad, había que demostrar que los
actos y negocios de Derecho de familia son abstractos y carentes
de causa y motivación; prueba que en modo alguno aporta
la E. de M. Más adelante el legislador apostilla su novedosa
e inconstitucional concepción del matrimonio al afirmar
categóricamente que tanto la continuación de
su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante
de ambos [cónyuges]. No habrá, al parecer,
en el futuro un estado matrimonial de casados, sino, por el contrario,
una situación inestable y claudicante en la que la subsistencia
del vínculo matrimonial dependerá exclusivamente
del consentimiento constantemente reiterado por cada uno de los
cónyuges; basta, en efecto, que no coopere alguno de ellos
en la prestación de ese tácito consentimiento cotidianamente
otorgado para que el juez, ineludiblemente, tenga que pronunciar
el divorcio.
Por lo que antecede nada extraña que la nueva regulación
del divorcio en España sea una de las más lacónicas
y escuetas del mundo occidental. Viene conservada en el CC con
el pie forzado de la regulación anterior, pero bastaría,
por ejemplo, con un único precepto que contuviera, ordenada
y sucesivamente, los actuales artículos 86, 88 y 89. La
regla general básica aparece formulada en el artículo
86:
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera
que sea la forma de celebración del matrimonio (39), a
petición de uno sólo de los cónyuges,
de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran
los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo
81.
Se enuncia el principio del divorcio judicial,
vigente anteriormente y que ratifica el artículo 89 (La
disolución
del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar
por sentencia que así lo declare). Se reitera la
aplicabilidad del divorcio también para el matrimonio
canónico y las demás modalidades de matrimonio
religioso admitidas en el ordenamiento. La nueva Ley ha alterado
las relaciones entre separación y divorcio; se mantiene
la primera para respetar la decisión de aquellos ciudadanos
que no desean que su matrimonio se disuelva judicialmente; pero
se elimina la regla de que la separación, de hecho o de
derecho, constituya el primer paso para el divorcio que anteriormente
regía con alguna excepción (cfr. causa 5.a, art.
86, Ley 1981). Ello no obsta para que la Ley 2005 haya unificado
los requisitos legales de la separación y divorcio, de
suerte que el artículo 86 se remite, sin más, al
artículo 81 en cuanto al plazo de duración del
matrimonio para solicitar aquéllos (tres meses, con una
excepción para las llamadas demandas instantáneas del
art. 81-2.°).
La Ley contempla dos únicas modalidades de divorcio,
por acuerdo o por voluntad unilateral. En realidad, el artículo
86 CC se refiere a esta última en primer término,
lo que parece significar que el legislador la privilegia. Por
cierto que, en cuanto a la segunda modalidad, hay cierta contradicción
en el preámbulo con relación al derecho derogado;
de una parte se dice que en la Ley de 1981, en ningún
caso el matrimonio podía disolverse como consecuencia
de un acuerdo en tal sentido de los consortes; lo cual probablemente
coincidía con la voluntad del Gobierno de la UCD en su
proyecto de ley. Pero las enmiendas aprobadas durante la tramitación
del mismo en las Cortes permitieron que, por vía procedimental,
se admitiera el divorcio mediante acuerdo de ambos cónyuges.
Ello explica que en el preámbulo de la nueva Ley se diga
que los requisitos que deban concurrir, así como los trámites
procesales que deberán seguirse, son prácticamente
coincidentes con los vigentes hasta ahora, pues sólo se
ha procedido a reducir a tres meses el tiempo que prudentemente (sic!) debe
mediar entre la celebración del matrimonio y la solicitud
de divorcio (¿también viene a fijar la Ley -indirectamente-
la máxima duración legal del viaje de bodas?).
En cuanto al divorcio por acuerdo tampoco se respetan los requisitos
prudenciales mínimos de la CEDF, fijados en un período
legal de reflexión que puede ser de tres o de seis meses,
a partir de la presentación de la demanda, según
que haya, o no haya, acuerdo en el convenio regulador.
En resumen: cabría decir gráficamente
que nuestro legislador se ha sentido obligado a quemar etapas; máxima
simplificación sustantiva y procesal que originará una
aceleración en la tramitación de estas causas,
justificando así el calificativo popular de divorcio
exprés. Cabe preguntarse, no obstante, si tal rapidez
se logrará acaso en detrimento de alguno de los interesados,
y si se respetarán los principios de la protección
jurídica de la familia y de la protección
integral de los hijos enunciados por los apartados 1 y 2
del artículo 39 CE.
Por de pronto, se ha incumplido abiertamente el derecho
de los hijos menores a ser oídos en el proceso
de divorcio instado por cualquiera de sus progenitores, o por
ambos; derecho proclamado por el Convenio de 1989, de inmediata
aplicación en España por lo dispuesto en el artículo
39.4 CE, y que la Ley de 1996 se apresuró a recibir.
No parece imposible que en un proceso de divorcio, a instancia
de uno de los cónyuges, comparezcan hijos con suficiente
juicio para decir al juez que se oponen al divorcio solicitado
por su progenitor, dado que perjudica su propia formación,
y porque, a su parecer, la demanda carece de toda motivación
por tales o cuales razones. ¿Utopía o ciencia-ficción?
En todo caso, una facultad legal que por mandato de la ONU
ha recogido el artículo 8.° de la Ley de 1996. Sin
olvidar que, según corroboran estudios extranjeros,
algunos hijos de padres divorciados siguen pensando, al cabo
de los años, que no pueden perdonar al progenitor que
solicitó y obtuvo la ruptura legal del vínculo.
Por lo demás, el artículo 8 de aquélla
no ofrece duda alguna en su exégesis: El menor tiene
derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar
como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en
que esté directamente implicado y que conduzca a una
decisión que afecte a su esfera personal, familiar o
social. Es cierto que la regla 4.a del artículo
770 LEC 2000, completado por la nueva Ley de 2005 con un nuevo
párrafo, dispone genéricamente que, cuando
hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si
tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores
de doce años (la regla añadida contiene
garantías razonables para tal audiencia). Pero la regla
de la intervención de los menores e incapacitados se
inserta inmediatamente después de aludir a los pronunciamientos
sobre medidas que les afecten, es decir, la guarda o custodia,
alimentos, etcétera, lo que ya venía ocurriendo
bajo la Ley de 1981. Sin embargo, lo que yo propugno ahora
es que, con base en el artículo 8.° Ley 1996, se
conceda a tales menores e incapacitados el derecho a hacerse
oír en el proceso de divorcio, materia indudablemente
familiar y cuya sentencia estimatoria afectará ineludiblemente
a su esfera personal, familiar o social. ¿Puede
alguno dudar de que la sentencia de divorcio vaya a afectar,
por lo general, a los hijos menores? El propio legislador de
2005 lo reconoce paladinamente en el preámbulo: Con
el fin de reducir las consecuencias derivadas de una separación
y divorcio para todos los miembros de una familia, mantener
la comunicación y el diálogo, y en especial garantizar
la protección del interés superior del menor,
se establece la mediación como un recurso voluntario
alternativo de solución de los litigios familiares por
vía de mutuo acuerdo con la intervención de un
mediador, imparcial y neutral. Este párrafo retrata
exactamente la actitud del Estado moderno -e implícitamente
la de nuestro Estado de bienestar- ante la ruptura
legal del vínculo matrimonial. Implícitamente
reconoce que tanto la aplicación de la Ley de 1981 como
la vigente producen consecuencias (eufemismo para
ocultar los graves perjuicios derivados de la sentencia
estima-toria en relación con los cónyuges y sus
hijos) para todos los miembros de la familia; daños
que, tácitamente, confiesa no poder remediar en su origen
precisamente la ley que el mismo Estado ha propuesto y promulgado.
El Estado hace dejación de sus deberes de proteger a
la familia resignándolos en la nueva panacea de
la práctica de la mediación matrimonial. Pero, ¿qué ocurrirá si
las partes no desean acudir al mediador, o éste fracasa?
Los daños y consecuencias del divorcio se perpetuarán
con inmediato reflejo en la sociedad. Otra indudable manifestación
de una peligrosa privatización en el ámbito del
Derecho de Familia.
La Ley del 2005 ha pretendido perfeccionar
la regulación
del divorcio, no sólo en aspectos prácticos o funcionales,
sino en depurar su razón última para existir, que
lo ha cifrado, o sublimado, en el ejercicio de la máxima
libertad para cada uno de los cónyuges (proclamación
del supuesto derecho a no estar casado); paralelamente, consciente
o inconscientemente, ha subvertido la noción de matrimonio
en sentido legal, pues, después de la reforma, ni siquiera
llega esta institución a la categoría de mero contrato
o negocio jurídico; así, aunque sigue atribuyendo
a los Tribunales la competencia para sentenciar aquél,
acaso daría igual en teoría que este divorcio lo
pronunciara un funcionario público que ha cursado la carrera
de derecho, el secretario del Registro civil, el alcalde o el
concejal encargado de la asistencia social (no teniendo que analizar
jurídicamente los hechos alegados como causa de su pretensión,
cualquiera de los mencionados puede valorar si la petición
de separación o divorcio reúne los requisitos legales).
12. El fracaso estatal del divorcio y sus posibles remedios
Hablo, en general, de fracaso o no consecución de los
fines perseguidos, en la regulación estatal del divorcio,
porque las sucesivas normativas producidas en los dos últimos
siglos se muestran incapaces de resolver razonable y equitativamente
los conflictos familiares; porque el número de éstos
no queda circunscrito a cierto porcentaje estabilizado, ni menos
aún logra su disminución; porque tampoco ha conseguido,
al resolverlos, que se asegure la protección de las personas
más vulnerables de la familia; porque la one-parent-family, secuela
ineludible del divorcio, representa un núcleo familiar
incompleto cuyo standard of life se ha reducido notablemente
después de la ruptura, y muchas veces precisa ayuda de
la asistencia pública (40).
La perspectiva histórica de más de un siglo para
examinar la evolución de cualquier institución
jurídica parece suficiente para obtener conclusiones significativas.
Al cabo de algunos años de funcionamiento de los sistemas
divorcistas que he descrito, ninguno de los patrocinados por
el legislador occidental, hasta aquí examinados, ha servido
para frenar con claridad, o hacer disminuir, el número
de divorcios legales; antes al contrario, las reformas legales
del divorcio han terminado inexorablemente por incitar a los
cónyuges a solicitar, en un número mayor que bajo
el sistema anterior, la ruptura legal de su unión. Por
todo ello resulta difícil encontrar hoy juristas que se
muestren ni plena ni medianamente satisfechos con la legislación
divorcista vigente en su respectivo país. Como el incremento
de rupturas legales es acumulativo, al final del siglo xx el
número de sentencias de divorcio se ha multiplicado por
varios dígitos, sin que el estreno de un nuevo sistema
implique un factor de retroceso o, al menos, de estabilización
en el número de aquéllas. Paralelamente se están
produciendo en muchos países fenómenos inquietantes:
ha disminuido la frecuencia de matrimonios (fenómeno no
directamente achacable al incremento de divorcios, pero sí aparece
con él indirectamente relacionado); crece con velocidad
variable, según los países, el número de
uniones de hecho y el de hijos nacidos fuera de matrimonio. Por
otro lado, también resulta incuestionable que nadie pondera
o ensalza, eventualmente, los sistemas divorcistas en vigor por
su justicia o bondad intrínsecas, sino, todo lo más,
por razones formales, es decir, por el aligeramiento de trámites
procesales y por la rapidez de actuación, que permiten
dictar sentencia a los Tribunales con relativa mayor agilidad.
En todo caso, los posibles perjuicios causados a los cónyuges
y a los hijos, o a la institución familiar misma, por
las rupturas matrimoniales, no suelen tomarse en consideración
para ser atajados in radice, sino, todo lo más,
paliados o remitidos a la iniciativa privada o a una futura legislación
estatal sin plazo de cumplimiento (41).
Tampoco es frecuente plantearse el tema
fundamental de la actitud y de la responsabilidad general del
Estado ante el divorcio y su fracaso. Diríamos que se trata de cuestiones insólitas
o políticamente incorrectas. Pero cabe, no obstante, observar
que, tratándose exclusivamente de la protección
de los menores, se asume generalmente que el Estado debe empeñarse
a fondo en tutelar el best interest of Child. Paradójicamente
se sostiene que, sin embargo, en materia matrimonial, aquél
debe ser neutral, no debiendo tomar partido cuando los ciudadanos
se inclinan por aceptar y reconocer cualquier regulación
de organización de sus relaciones sexuales, por atípicas
que sean y cualesquiera sean sus efectos. Concretamente, respecto
de estas últimas se sostiene que el Estado no tiene que
expresar ninguna preferencia por el matrimonio, sino proteger
por igual todas las opciones que, ubérrimamente, se manifiesten
en la sociedad; lo que conlleva igualmente neutralidad en caso
de divorcio (42). Obsérvese, sin embargo, que declarar
la máxima protección a los hijos (que se califica
de integral en el art. 39.2 CE), comprometiendo en ella
al Estado y a los demás poderes públicos, y ser
neutral a propósito del matrimonio y de su ruptura (cuando
todavía en muchos países occidentales el mayor
número de ciudadanos nacen precisamente en el seno de
un matrimonio legal), resulta una ingenuidad, o una contradictio
in terminis, cuando no representa una postura farisaica.
Por otra parte, aún existe en la sociedad occidental
un elevado número de ciudadanos que planean vitalmente
su matrimonio como proyecto a largo término, es decir,
para durar de por vida. De otro modo, sería comprensible
interrogarse, ¿para qué casarse si resulta tan
fácil divorciarse? Puede afirmarse, por ello, que un divorcio
sencillo y rápido puede estimular, más bien, a
los ciudadanos a constituir meramente una unión de hecho,
que a casarse. En nuestro ordenamiento, relacionando los artículos
32 y 39.1 CE, se concluye por deducción la existencia
del derecho individual de hombres y mujeres a contraer un matrimonio
indisoluble, que para bastantes sectores de población
sigue siendo la modalidad que colma sus más íntimas
aspiraciones, y, por ello, se adapta mejor a su proyecto vital.
Pero ocurre que nuestra legislación ordinaria no contempla,
ni permite, la tutela jurídica de una familia basada en
el matrimonio indisoluble (43). Desde 1981, y con mayor razón
a partir de 2005, ya no puede haber en España familias
jurídicamente estables, sino familias frágiles
y fragilizadas legalmente por causa de una política
matrimonial que, desde hace un cuarto de siglo, discurre por
derroteros opuestos a aquéllos por los que debiera transitar.
Porque, ¿qué quiere decir protección
jurídica de la familia? A mi juicio, que los cónyuges
que hayan optado por una familia estable dispongan también
de mecanismos legales para asegurar la subsistencia de la familia
por ellos formada, cualesquiera sean los conflictos que en su
seno surjan; significa también que la ley no estimule
la ruptura legal, sino que facilite la reconciliación
(y a ello debieran conducir, eventualmente, los mediadores);
en consecuencia, si no hay más remedio que acordar la
separación de los cónyuges, los miembros más
vulnerables deben recibir las ayudas pertinentes y debiera ofrecerse
a todos los interesados mecanismos eficaces de mediación
que busquen, no sólo la ruptura más o menos civilizada, sino
también el restablecimiento de una armónica
convivencia familiar. En definitiva, que en lugar de hacer prevalecer
un favor divortii como abierta o solapadamente se postula,
predomine el favor matrimonii y el favor familiae que
exigen imperiosamente y de consuno el bien común de la
sociedad. No hay, propiamente, un jus ad divortium, sino
un derecho de cada cónyuge -al menos, de cierto número
de ciudadanos- a no ver frustradas sus expectativas de concertar
un long-time marriage, es decir, un matrimonio for
life, lo que supone que sobre cada uno de ellos -y también
sobre abogados y jueces que intervengan en su caso- recae, como
dice la sección 1 de la Matrimonial Causes Act inglesa,
de 1996, el deber de hacer todo lo posible por save the marriage. Obligación
que recae asimismo sobre el Estado en general y, en particular,
sobre aquellos juristas que tienen que resolver un conflicto
familiar. Durante el siglo pasado, los Estados occidentales lograron
ver culminada su aspiración de ser únicos árbitros
de los conflictos conyugales. Coadyuvaron en tal empresa varias
Escuelas filosóficas y jurídicas y la nada desdeñable
ayuda de las Iglesias surgidas del Cisma y de la Reforma, por
lo cual alguna responsabilidad alcanzaría a estas últimas
en el antes demostrado fracaso del divorcio legal. Es posible
que los funcionarios estatales de diversos países europeos
creyeran de buena fe que mejorarían la labor llevada a
cabo, en materia matrimonial, por la Iglesia Católica
a lo largo de varios siglos anteriores. Hoy no cabe abrigar ilusiones
en este punto, pues la realidad está demostrando que el
poder estatal lo ha hecho, a lo largo de la historia, y lo está haciendo
en el presente, mucho peor que la Iglesia, habiendo sido actualmente
desbordado por las demandas sociales y las reivindicaciones de
grupos minoritarios muy activos.
El remedio a las crisis conyugales
ya no puede consistir en dejarse arrastrar por esta corriente,
facilitando jurídicamente,
cada vez más, la ruptura de los matrimonios legalmente
celebrados. Durante más de un siglo han estado inspiradas
las legislaciones occidentales en el favor divortii y
ahora, al cabo de bastantes años de aplicación,
se muestra claramente que el problema es el divorcio, por
su imparable difusión, por sus perversos efectos para
los propios cónyuges, sus hijos y la sociedad en su conjunto,
porque, en suma, el divorcio engendra divorcio y acaba socavando
los fundamentos de la institución familiar.
No parece justo que el Estado imponga totalitariamente
a todos los ciudadanos un único modelo de matrimonio light, que
puede quebrarse a la menor crisis. Por el contrario, los ciudadanos
que lo deseen debieran poder acceder a lo que, en terminología
anglosajona, se designa como long-term marriage, y que
aquí tradicionalmente hemos apellidado sin más
de matrimonio indisoluble. Los demás remedios
que ahora aconseja seguir la Comisión Europea de Derecho
de Familia -y que consiste fundamentalmente en generalizar el
divorcio por mutuo consenso- es más de lo mismo, incidiendo
en idénticas causas de fracaso que los anteriores sistemas
aplicados.
No parece infundado predecir que si el
legislador estatal persiste en el mismo camino -y, peor todavía, si tratara de hacerlo
cualquier órgano europeo-, y no cambia de rumbo su política
familiar, la privatización del matrimonio resultará inevitable
(44). Así permite constatarlo la Ley española del
2005. No es inadecuado reiterar que, quizá, muchos ciudadanos
discurran así: ¿para qué casarse si la ley
otorga a la unión libre casi idénticos derechos
y beneficios sociales que al matrimonio? No resulta indiferente
para el Estado y la sociedad que haya muchos matrimonios que
funcionen armónicamente, ejerciten responsablemente sus
facultades reproductivas y sean capaces de superar las inevitables
crisis conyugales. Uniones conyugales válidamente celebradas
entre jóvenes ilusionados por realizar un proyecto duradero
de vida en común. Rebajar las exigencias legales para
la celebración del matrimonio y para su ruptura legal
no es la mejor manera de disuadir a los ciudadanos de que entren
en unas uniones de hecho a las que se las colma de beneficios
legales y sociales y, probablemente, hasta se va a permitir su
ingreso en el Registro Civil. Entre otros motivos porque el índice
de fecundidad entre tales parejas de hecho resulta muy inferior
al mínimo de reemplazamiento de la población.
Notas
(1) Bettini: Indisolubilidad del matrimonio (Buenos
Aires, 1993), p. 435. La obra, sorprendentemente, está prologada,
entre otros, por Felipe González y Peces Barba. El autor,
militante cristiano, fue perseguido y torturado por el régimen
militar argentino, y en homenaje a su memoria se ha editado esta
obra suya inédita en la que defiende la característica
esencial y más conocida del matrimonio cristiano, que
es la indisolubilidad, y por lo cual también la prologan
miembros de la jerarquía católica argentina.
Probablemente es la última obra jurídica
civil publicada en lengua castellana que tiene por tema principal
la indisolubilidad matrimonial
(2) obligatorio, aunque, curiosamente,
su CC sigue proclamando la indisolubilidad como nota esencial
del matrimonio. Cfr. García
Cantero: "Chile estrena divorcio", AC, número
5, marzo 2005, pp. 517 y ss., especialmente p. 522. También
publicado bajo el título Marriage and divorce in Chile, The
international survey of family law. Edition 2005, pp. 155 y ss.
(3) Me he ocupado extensamente del tema
en GARCíA Cantero: "El
divorcio en los Estados modernos", en la obra colectiva ¿Divorcio
o indisolubilidad? (Madrid, 1978), pp. 502-513.
Entre los Estados integrantes de la UE únicamente lo
desconoce Malta (país al que, por cierto, ninguna instancia
comunitaria le ha obligado, para ingresar en aquélla,
a renunciar a la indisolubilidad matrimonial conforme a sus tradiciones
jurídicas). Por su parte, Chile ha dejado de ser el único
país iberoamericano que conservaba aquélla dentro
de su sistema de matrimonio civil.
(4) He escrito en otro lugar (García Cantero: "El
divorcio en los Estados modernos", en loc. cit., p.
445):
Se ha observado, en general, que el
triunfo de la Ley Fortuna fue debido a un hecho nuevo en
la historia parlamentaria italiana, a saber, la formación de un frente divorcista nutrido
de fuerzas políticas muy diversas, pese a lo cual ha
sabido mostrarse muy unido y compacto hasta el final; su común
denominador era el laicismo, y frente a él sólo
quedaba la democracia cristiana, el partido monárquico
y el movimiento social italiano; por primera vez en la historia
política italiana, el frente antidivorcista aparecía,
en contraste, desunido, inseguro y poco dispuesto a anteponer
la defensa de la indisolubilidad a otras metas políticas.
Singularmente extraña fue la intervención del
senador Leone, después de una reñida votación
en el Senado (se aprobó la continuación de la
discusión del proyecto de Ley por 155 votos contra 153),
ofreciéndose a mediar en la redacción de un texto
técnicamente mejorado que obtuviera una mayoría
más calificada; así se consiguió una mayoría
de 164 votos frente a 150, que permitió pasar adelante
un proyecto que, de otra forma, hubiera corrido la suerte de
los fracasados anteriormente
(4 bis) La expone sucintamente Gallego
García: Los cambios
del Derecho de familia en España (1931-1981), Valencia,
2005, pp. 114 y ss.
(5) Un caso singular es el representado
por las Iglesias ortodoxas orientales, que, al cabo del tiempo,
terminan aceptando, en mayor o menor medida, el régimen divorcista del Estado. Así describe
la inicial situación anterior al Cisma Pujol ("El
divorcio en las Iglesias ortodoxas orientales", en el vol.
colectivo El vínculo matrimonial etc., cit.,
pp. 371 y ss., especialmente p. 433): 1. La Iglesia de los
primeros siglos, representada por los Padres y escritores, proclamó la
indisolubilidad del matrimonio y, por consiguiente, fue contraria
al divorcio. 2. El divorcio admitido por los Padres debe ser
entendido, no en el sentido de ruptura del vínculo matrimonial,
como en el derecho romano, sino en el de ruptura de la vida familiar
y conyugal. 3. Las circunstancias del tiempo no permitían
una clara imposición de la indisolubilidad matrimonial,
ya que no era admitida por el derecho romano; no es, pues, de
extrañar una cierta tolerancia ante uniones ilegítimas,
que, sin embargo, siempre fueron condenadas por los Padres 4.
Las segundas nupcias, si bien nunca fueron recomendadas, por
ser un indicio de incontinencia, sin embargo eran permitidas,
aunque sujetas a una penitencia eclesiástica y que impedían
entrar en las filas del clero. 5. El adulterio del hombre y de
la mujer fue equiparado por algunos Padres, fundados en la ley
divina; sin embargo, el adulterio del marido no siempre fue considerado
motivo para el repudio. 6. Los argumentos en defensa de la indisolubilidad
fueron: a) la autoridad de la Sagrada Escritura; b) desde su
origen el matrimonio fue indisoluble, y Jesucristo devolvió al
matrimonio su primera estabilidad, no como ideal sino como un
precepto; c) el matrimonio tiene tal virtud unitiva que de dos
personas hace una sola carne, lo cual hace imposible el divorcio
verdadero; d) por el matrimonio ni el marido es dueño
de su cuerpo, ni la esposa del suyo, sino que la propiedad pasa
al otro; e) unirse con una tercera persona, en vida del otro
cónyuge, siempre y en lodos los casos es un adulterio,
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