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El concepto de persona física en el derecho canónico

el . Publicado en La persona en general

Se debe hacer notar que el concepto de persona es un concepto jurídico. No se refiere, por tanto, al concepto filosófico o metafísico de persona. Esta observación preliminar alude a que quien se acerque por vez primera a un ordenamiento jurídico -el de la Iglesia u otro- puede quedar perplejo al observar que el derecho defina quién es persona: uno se inclina a pensar que el derecho se ha metido donde no le llaman.

Pila bautismal. Catedral de Milán
Pila bautismal.
Catedral de Milán

Esta preocupación del derecho  se debe entender, como no podía ser menos, de acuerdo con la dignidad de la persona humana: todos somos personas, por el hecho de tener la condición humana. Y nuestra dignidad sustancial es la misma, sin que la pueda alterar ninguna condición subjetiva ni ninguna definición jurídica. Esto no va en menoscabo de que el derecho se vea obligado a regular quién es persona, a los solos efectos jurídicos pertinentes. Lo cual, además, no es contrario al derecho natural, incluso si restringe la cualidad jurídica de persona, siempre que de tal restricción no sean previsibles consecuencias contrarias a la dignidad humana, y por lo tanto al derecho natural.

Con unos ejemplos se entiende: todos los ordenamientos jurídicos distinguen entre personas físicas -los seres humanos- y personas jurídicas. Y las personas jurídicas -como una asociación o una fundación- tienen derechos y deberes, siendo evidente que no son personas en el sentido metafísico al que antes se aludía. Por otro lado, es corriente en los ordenamientos civiles, siguiendo tradiciones del derecho romano, que se defina a la persona física como el nacido que viva 24 horas fuera del seno materno. Esto -en sí mismo- no va en detrimento de los derechos ni de la dignidad del nacido vivo en sus primeras horas de vida, ni tampoco de la persona humana no nacida, el concebido y no nacido. Esta norma tiene sentido en el contexto del derecho de familia, del derecho de sucesión y otros. Pero los ordenamientos siempre han protegido la dignidad de los concebidos y no nacidos, y de los nacidos vivos en su primer día de vida, pues son verdaderas personas en sentido metafísico. Aunque desgraciadamente en la actualidad nos vemos obligados a precisar que deberían de protegerlos, porque en los últimos decenios las leyes ignoran los derechos fundamentales de los no nacidos.

Una vez establecidas estas premisas, se puede indicar quiénes son persona en derecho canónico. El canon 96 del vigente Código de Derecho Canónico nos lo dice:

Canon 96: Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

Por lo tanto, se adquiere la personalidad en el derecho de la Iglesia por el bautismo. Al recibir este sacramento, además de los efectos sacramentales y demás consecuencias de otros órdenes, el neófito se constituye en persona, con los deberes y derechos propios del cristiano. Pero hacen falta además una aclaración: no todos los bautizados son persona, sino que deben cumplir dos requisitos: estar en comunión eclesiástica y no haber sido castigado con una sanción que impida el ejercicio de la personalidad.

Con el requisito de la comunión eclesiástica se quiere restringir la personalidad a los católicos. Así, no son persona en la Iglesia los bautizados válidamente que no estén en plena comunión con el Romano Pontífice. Con esta prevención, se impide que adquieran personalidad quienes pertenecen a una confesión cristiana no católica de buena fe, lo cual favorece sus derechos, pues no tendría sentido que formaran parte de una institución sin saberlo, incluso en contra de su voluntad, aunque ésta sea de buena fe. Los cismáticos, herejes o apóstatas -que pertenecen a una confesión cristiana no católica por libre elección, sin entrar a juzgar su intención más profunda- entran más bien en el segundo de los requisitos.

El canon 96 habla también de sanciones que impiden el ejercicio de la personalidad: la doctrina canonista suele considerar que entre ellas se encuentra la excomunión (canon 1332), que muchas veces se define como una expulsión de la Iglesia. El Código de 1917 definía la excomunión como la pena que excluye de la comunión con la Iglesia. Aunque el canon 1332 vigente no es tan explícito en su definición, la doctrina sigue considerando, por los efectos, que se rompen los vínculos de comunión con la Iglesia. Es más, el canon 96 que comentamos es un argumento para esta interpretación: pues si el ordenamiento prevé sanciones que impidan la comunión, no puede referirse a otra más que la excomunión. Es aquí donde entran los apóstatas, cismáticos y herejes, pues les afecta la excomunión prevista en el canon 1364, siempre que se den los requisitos objetivos y subjetivos para que se dé este delito, claro está.

Aparte de esta censura, puede haber una pena expiatoria que prive de derechos: canon 1336 § 1, 2º. Pero la privación de un derecho no implica la pérdida de la comunión eclesiástica: es más, una definición de pena es la privación de un derecho, infligida por la legítima autoridad.

Por lo tanto, es persona en el derecho canónico el bautizado, en plena comunión con la Iglesia, y además no separado de ella por sanción.

Queda por ver qué ocurre con quienes no están bautizados, o no están en plena comunión: es legítimo preguntarse cuál es su situación jurídica ante la Iglesia. Es decir, si son sujetos de derechos y deberes.

Aparte de la peculiar situación de los catecúmenos, se debe responder que no son sujetos de derechos y deberes. Lo cual no quiere decir que queden excluidos del ordenamiento jurídico: el Código les hace sujetos de derechos en las ocasiones en que pueden entrar en contacto con el derecho de la Iglesia: así, por ejemplo, el canon 1476 concede derecho a demandar en juicio a “cualquier persona, esté o no bautizada”. Lo cual está de acuerdo con la concepción verdadera de la persona, en cuanto se refiere a la persona natural, o como hemos dicho aquí, persona en sentido metafísico.