Ius Canonicum - Derecho Canónico - Instrucción Dignitas Connubii

Instrucción Dignitas Connubii Título XV De las costas judiciales y del patrocinio gratuito

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Art. 302 – Las partes están obligadas a contribuir a las costas judiciales según sus posibilidades.

Art. 303 – § 1. El obispo diocesano en lo que se refiere al tribunal diocesano y el grupo de obispos o el obispo por éstos designado en relación con el tribunal interdiocesano, han de dictar normas acerca de:

1.º el pago o compensación de las costas judiciales;

2.º los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;

3.º la concesión del patrocinio gratuito o la reducción de costas;

4.º el resarcimiento de daños eventualmente causados a una de las partes;

5.º el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños (cf. can. 1649, § 1).

§ 2. Al dictar estas normas, el obispo deberá tener presente la especial naturaleza de las causas matrimoniales, naturaleza que requiere que, en la medida de lo posible, ambos cónyuges participen en el proceso de nulidad (cf. Art. 95, § 1).

Art. 304 – § 1. Corresponde al colegio disponer en la sentencia definitiva si las costas debe pagarlas únicamente el actor o también la otra parte y determinar el reparto proporcional del pago entre las dos partes. Para decidir acerca de la compensación de las costas ha de considerarse la escasez de medios de las partes, observando las normas dispuestas en el Art. 303 (cf. can. 1611, n. 4).

§ 2. Contra el pronunciamiento sobre las costas, los honorarios y resarcimientos de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días ante el mismo colegio, que podrá modificar la tasación (cf. can. 1649, § 2).

Art. 305 – Quienes no están absolutamente en condiciones de sufragar las costas judiciales tienen derecho a obtener la exención de las mismas; quienes pueden sufragarlas parcialmente, a obtener su reducción.

Art. 306 – Al dictar las normas de las que trata el Art. 303, § 1, n. 3, conviene que el obispo tenga presente lo siguiente:

1.º quienes pretendan obtener la exención de las costas judiciales o su reducción y el patrocinio gratuito, deberán solicitarlo al vicario judicial o al presidente, aportando las pruebas o los documentos por los que se demuestre su condición económica;

2.º además, la causa, sobre todo si se trata de una cuestión incidental propuesta por el solicitante, debe gozar de buen fundamento presunto;

3.º el vicario judicial o el presidente, si lo considera oportuno, antes de conceder el patrocinio gratuito o la reducción de las costas, puede solicitar el parecer del promotor de justicia y del defensor del vínculo, transmitiéndoles la solicitud y la documentación;

4.º la exención total o parcial de las cosas se presume extendida también a la instancia ulterior del juicio, a menos que el presidente la revoque por justa causa.

Art. 307 – § 1. Si el presidente estima haber lugar a conceder el patrocinio gratuito, deberá solicitar al vicario judicial que tenga a bien designar un abogado para la defensa de oficio.

§ 2. El abogado designado para el patrocinio gratuito no puede rechazar el cargo sino por motivo aprobado por el presidente.

§ 3. En caso de que el abogado no desempeñara su cargo con la debida diligencia, el presidente lo instará a cumplir con el mismo, tanto de oficio como a petición de la parte o del defensor del vínculo, o, si interviene en el juicio, del promotor de justicia.

Art. 308 – El obispo moderador velará por que los fieles no dejen de acudir a los tribunales debido al comportamiento de los ministros del tribunal y por las excesivas costas, con grave daño para las almas, cuya salvación debe constituir siempre, en la Iglesia, la ley suprema.


La presente Instrucción, redactada por este Pontificio Consejo por mandato del Sumo Pontífice Juan Pablo II con la cooperación de las Congregaciones para la Doctrina de la Fe y para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos y de los Tribunales de la Signatura Apostólica y de la Rota Romana, fue aprobada el 8 de noviembre de 2004 por el mismo Romano Pontífice, quien dispuso su entrada en vigor y su observancia por parte de quienes deben cumplirla desde la misma fecha de su publicación.

Dada en Roma, en el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, el 25 de enero de 2005, fiesta de la Conversión del Apóstol San Pablo.

Card. Julián Herranz Presidente
Bruno Bertagna Secretario