Ius Canonicum - Derecho Canónico - Convalidación y sanación

La convalidación y la sanación en la raíz en el matrimonio

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A veces se habla de revalidación de matrimonio, para referirse a las posibles soluciones que ofrece el derecho canónico para aquellos matrimonios que resultan nulos, cuando los contrayentes quieren regularizar su situación. Son las siguientes: a) la convalidación; b) la sanación en la raíz; c) celebrar de nuevo el matrimonio. El Código de Derecho Canónico solo regula las dos primeras. La posibilidad de celebrar de nuevo el matrimonio en realidad no necesita regulación propia: es un matrimonio como otro, y por lo tanto sigue la normativa común a todos los matrimonios (1), sin perjuicio de que los pastores de almas deberán acoger los supuestos que se les presenten con especial solicitud. Existe una solución más, que es la llamada cohabitación uti frater et soror. Esta solución, sin embargo, se debe contemplar en el orden moral, porque el matrimonio no queda revalidado.

Como es sabido, para que un matrimonio sea válido debe reunir tres requisitos: que no haya impedimentos, que los contrayentes hayan prestado consentimiento válido y que lo hayan hecho en forma válida. Dicho en sentido contrario, los matrimonios pueden presentar tres tipos de nulidad: por haber un impedimento, por defecto de consentimiento o por defecto de forma. También es necesario recordar que el consentimiento conyugal es personalísimo, de manera que nadie puede suplirlo (2). Lo cual no ocurre con la forma ni con los impedimentos de derecho eclesiástico, que pueden ser dispensados.

La convalidación del matrimonio

La convalidación, también llamada convalidación simple, viene regulada en los cc. 1156-1160. Esta es la forma de revalidación prevista para dos supuestos: para los matrimonios que han resultado nulos por la existencia de algún impedimento oculto, o bien por un defecto de consentimiento oculto. Por lo tanto, si el impedimento o el defecto de consentimiento es público, no es posible convalidar el matrimonio (3). El elemento importante de la convalidación es la renovación del consentimiento, como analizaremos enseguida.

Según la doctrina canonista, los requisitos de la convalidación son los siguientes:

a) Forma canónica válida. Es necesario que haya apariencia de matrimonio, es decir, que se haya celebrado de acuerdo con las exigencias de la forma jurídica sustancial.

b) Cesación de la causa de nulidad. Tal cesación puede producirse por la desaparición del hecho que da lugar al impedimento (p. ej., por haber cumplido la edad exigida), o por dispensa.

c) Permanencia del consentimiento en la otra parte. En los cánones que regulan ambos supuestos de nulidad convalidables, el Código de Derecho Canónico añade: "con tal de que persevere el consentimiento dado por el otro contrayente" (4). Se presume que el consentimiento prestado en su momento persevera, a no ser que se demuestre lo contrario (5). Si ninguno de los dos consintió en su momento, ambos deberán renovar el consentimiento para la convalidación. Se debe señalar que la perseverancia del consentimiento se refiere a la voluntad de ser marido y mujer. Es compatible, por lo tanto, con situaciones de desagrado, o trato difícil, o incluso infidelidad, mientras no haya habido una revocación de la voluntad de ser matrimonio.

El requisito central de la convalidación es la renovación del consentimiento, por parte de uno o de los dos cónyuges, según los casos. La renovación del consentimiento consiste en un nuevo acto de la voluntad, que puede manifestarse a través de una declaración formal o incluso mediante un comportamiento claramente expresivo. No hace falta, por lo tanto, ninguna intervención de la autoridad eclesiástica (6). Lo que cuenta es que el cónyuge renueve el consentimiento.

En cuanto a los efectos, suele decirse que se producen ex nunc, es decir, desde el momento en que tiene lugar la convalidación. Esto es válido para el fuero interno, porque -como dice la doctrina canonista- para el fuero externo, un matrimonio celebrado en forma canónica aparentemente válida, con una nulidad que no puede probarse o es oculta, produce sus efectos desde el momento de la celebración, es decir, ex tunc.

La sanación en la raíz

Torre del Tenorio. Alcalá de Henares (España)Aparece regulada en el Código en los cc. 1161-1165. Puede describirse como un acto de la autoridad eclesiástica por el que se revalida el matrimonio. Lleva consigo la dispensa del impedimento que dirimió el matrimonio, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción de los efectos canónicos al pasado.

En este caso, el presupuesto necesario es la presencia de un consentimiento «naturalmente suficiente» entre las partes, anterior a la concesión de la gracia de la sanación, y que tal consentimiento persevere. La legislación canónica se muestra especialmente delicada en este aspecto, dada la importancia de preservar la voluntad de las partes (7). Ya sabemos en qué consiste la perseverancia del consentimiento de las partes. A lo ya dicho se puede añadir que se ha de considerar revocado el consentimiento matrimonial cuando hay voluntad firme y obstinada de dejar de ser cónyuges.

Se puede aplicar, por lo tanto, a los matrimonios que han resultado nulos por defecto, de forma legítima, o por impedimento (8). Pero el requisito fundamental es la concesión por la autoridad competente, que es la Santa Sede en todos los casos o el Obispo diocesano en bastantes (9). De todas maneras, debe tenerse en cuenta que para la autoridad no es posible saber con certeza si perseveran los cónyuges en el consentimiento. Por eso, parece prudente dar algún criterio de actuación. El Código de derecho canónico prevé que sólo se pueda conceder la sanación si es probable que las partes quieran perseverar en la vida conyugal (10). Puede concederse ignorándolo una de las partes o las dos, pero para actuar así debe haber causa justa (11). Por lo demás, se han dado casos de sanaciones colectivas para varios matrimonios, por ejemplo, si han sido asistidos por un párroco que resultó ser un impostor.

En cuanto a los efectos jurídicos, se retrotraen al momento de la celebración, a no ser que en el acto de concesión se indique otra cosa: son efectos ex tunc. Se refieren, casi exclusivamente, a la legitimidad de los hijos, porque la validez del matrimonio se produce con la sanación (12).

Notas

1 Aunque no esté regulado, el Código de derecho canónico alude a esta posibilidad en tres ocasiones, en los cánones 1158 § 1, 1159 § 3 y 1160, al hablar de prestar el consentimiento "en forma canónica".

2 Canon 1057 § 1: "El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir".

3 Se puede volver a celebrar el matrimonio, si es posible porque haya cesado el impedimento y sean hábiles para prestar el consentimiento.

4 Cfr. cánones 1158 § 2 y 1159 § 1.

5 Cfr. canon 1107.

6 Canon 1157 : "La renovación del conscntimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo". Deben renovar ambos si ninguno de los dos consintió en su momento -como ya se ha indicado-, o si se trata de impedimento oculto conocido por los dos. En cuanto a la intervención de la autoridad, puede hacerse necesaria para dispensar el impedimento, si es el caso. Tal intervención no produce la convalidación, sino que remueve el obstáculo que había para que los cónyuges pudieran prestar consentimiento válido.

7 Cfr. canon 1162. Como ya ha sido indicado, ningún poder humano puede suplir el consentimiento de los cónyuges. Este canon es una aplicación práctica de ese principio, pues si se concediera la sanación de un matrimonio que no quisieran las partes en ese momento, se estaría supliendo su consentimiento.

8 Cfr. canon 1163. Ya se ha dicho que con la concesión de la sanación la forma queda dispensada, e igualmente el impedimento, si es posible. Si el impedimento no puede ser dispensado, debe haber cesado por sí mismo, como sería el caso de un menor que alcanza la mayoría de edad. En caso contrario, no se puede conceder.

9 Canon 1165 : "§ 1. La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica. § 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el c. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2, o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado".

10 Canon 1161 § 3: "Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal". Nótese que se trata de un precepto dirigido a la autoridad que concede la gracia, porque lo que hace posible o no que el matrimonio sea sanado es la perseverancia del consentimiento, no que las partes perseveren en la vida conyugal, y menos que eso sea «probable» En el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales esta norma está redactada como requisito de la sanación.

11 Cfr. canon 1164.

12 Cfr. canon 1161 §§ 1 y 2.