Es conocido que para que el sacramento de la penitencia sea válido se requiere que el ministro no sólo esté válidamente ordenado, sino que además hace falta que tenga facultades de confesar. Se suele explicar comparando la confesión con un juicio: puesto que efectivamente la confesión es un juicio. Y para que el juicio sea válido, hace falta que el juez tenga jurisdicción sobre la causa. De modo que en el juicio de la confesión, el juez, que es el confesor, debe tener las debidas facultades para esa confesión. Si no las tiene, la confesión es nula, del mismo modo que ocurre con cualquier juicio.
Normas del Código de Derecho Canónico
El Código de Derecho Canónico regula las facultades del ministro. Sobre la legislación anterior, en el Código de Derecho Canónico de 1917, destaca el modo de extender de modo automático a todo el orbe la facultad de oír la confesión de cualquier fiel. Este es el canon 967:
Canon 967 § 1: Además del Romano Pontífice, los Cardenales tienen ipso iure la facultad de oír confesiones de los fieles en todo el mundo; y asimismo los Obispos, que la ejercitan también lícitamente en cualquier sitio, a no ser que el Obispo diocesano se oponga en un caso concreto.
§2: Quienes tienen facultad habitual de oír confesiones, tanto por razón del oficio como por concesión del Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que tienen su domicilio, pueden ejercer la misma facultad en cualquier parte, a no ser que el Ordinario de algún lugar se oponga en un caso concreto, quedando en pie lo que prescribe el can. 974, §§ 2 y 3.
De acuerdo con este canon, los Cardenales y los Obispos tienen ipso iure la facultad de oír confesiones en cualquier lugar del mundo. En el caso de los Obispos, sin embargo, esta facultad de oír confesiones queda supeditada a la posibilidad de que el Obispo diocesano, en algún caso concreto, se oponga a que otro Obispo oiga confesiones.
Pero la novedad del Código de 1983 es la extensión automática de esta facultad a todos los sacerdotes En este caso, hacen falta los siguientes requisitos:
1º que el sacerdote tenga facultad habitual de oír confesiones. Esta facultad habitual la puede haber recibido de tres modos:
a) Por razón del oficio. Sería el caso, a modo de ejemplo, de los párrocos (cfr. canon 968 § 1). Si el sacerdote no tiene oficio que conlleve facultad habitual de oír confesiones, puede recibir facultades habituales por uno de los otros dos modos. Nótese que no se requiere ningún requisito de incardinación: a esta situación responden, por ejemplo, los sacerdotes incardinados en un instituto de vida consagrada que son párrocos.
b) Por concesión del Ordinario del lugar de incardinación del sacerdote. Se refiere a los sacerdotes incardinados en una diócesis u otra entidad jurisdiccional asimilada, cuyo oficio no conlleva la facultad habitual de oír confesiones. En este caso, para que el sacerdote pueda oír confesiones en cualquier lugar del mundo, necesita recibir facultades habituales de oír confesiones del Ordinario del lugar de incardinación. Este sería el caso, por poner algunos ejemplos, de los sacerdotes diocesanos jubilados, o dedicados a la Curia diocesana, o estudiando en alguna Universidad pontificia. En este caso se encuentran por analogía los sacerdotes incardinados en diócesis personales u Ordinariatos castrenses o Prelaturas personales
c) Por concesión del Ordinario del lugar en que el sacerdote tiene su domicilio. Este es el caso de los sacerdotes incardinados en entidades jurisdiccionales que no son territoriales. Son los sacerdotes incardinados en institutos de vida consagrada, además de otros ejemplos.
2º La facultad de oír habitualmente confesiones se debe dar por escrito: canon 973.
3º Si se cumplen los requisitos anteriores, el sacerdote puede confesar en cualquier lugar del mundo a cualesquiera fieles, salvo que en un determinado lugar el Ordinario se oponga. Si se da este caso, se deben tener en cuenta las previsiones de los cánones 974 §§ 2 y 3. Son las siguientes:
Canon 974 § 2: Si la facultad de oír confesiones es revocada por el Ordinario del lugar que la concedió, del que trata el can. 967, § 2, el presbítero queda privado de la misma en todas partes; si es revocada por otro Ordinario del lugar, queda privado de ella sólo en el territorio del que la revoca.
§ 3: Todo Ordinario del lugar que revoca a un presbítero la facultad de oír confesiones debe comunicarlo al Ordinario propio del presbítero por razón de la incardinación o, si se trata de un miembro de un instituto religioso, a su Superior competente.
Supuestos en los que un sacerdote tiene facultad de confesar
Por lo tanto, sin pretender ser exhaustivos, se pueden dar los siguientes supuestos:
1º El sacerdote incardinado en una diócesis: si tiene facultades habituales concedidas por su Ordinario, puede confesar en todo el orbe, también en el caso de que resida legítimamente en otra diócesis. En este caso, no necesita facultades del ordinario del lugar en que reside, aunque parece razonable que lo comunique en la diócesis en que reside. A este caso se asimilan los sacerdotes incardinados en Prelaturas personales, diócesis personales u Ordinariatos castrenses.
2º El sacerdote incardinado en una entidad jurisdiccional no territorial: si, por encargo del Ordinario de una diócesis, desempeña un oficio pastoral que conlleva la facultad de oír confesiones -por ejemplo, si es nombrado párroco o Vicario General- se encuentra en la misma situación descrita en el párrafo anterior.
3º El sacerdote incardinado en una entidad jurisdiccional no territorial, en otros casos: si el sacerdote no desempeña un oficio pastoral encargado por el Ordinario del lugar que conlleva la facultad habitual de oír confesiones, puede pedir al Ordinario del lugar en que tienen sus domicilio la facultad habitual de oír confesiones. Si se le concede, puede confesar en la diócesis en que reside y en todo el mundo. Para que se le conceda, el Ordinario del lugar debe tener en cuenta los siguientes requisitos:
a) Debe oír antes al Ordinario propio del presbítero (canon 970).
b) Debe darse por escrito (canon 973).
Por lo demás, se debe tener en cuenta, de acuerdo con el canon 976, que todo sacerdote, aun desprovisto de facultad de confesar, absuelve válidamente a cualquier penitente que se encuentra en peligro de muerte, aunque esté presente un sacerdote aprobado.