El canon 1673 determina lo siguiente:
Canon 1673: Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:
1º el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio
2º el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;
3º el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;
4º el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.
A su vez, el artículo 10 § 1 de la Instrucción Dignitas Connubii se expresa en parecidos términos:
Artículo 10 – § 1. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica o a ella avocadas, son competentes en primera instancia:
1.º el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;
2.º el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;
3.º el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de la misma Conferencia Episcopal o dé su consentimiento el vicario judicial del domicilio de la parte demandada, el cual, antes de darlo, preguntará a ésta si desea alegar alguna excepción.
4.º el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial de la parte demandada, el cual, antes de concederlo, preguntará a ésta si desea alegar alguna excepción (cf. can. 1673).
El canon 1673 habla, como se ve, de las causas de nulidad no reservadas a la Sede Apostólica. El canon 1405 determina las causas que corresponde juzgar, con derecho exclusivo, al Romano Pontífice. En virtud de este canon se reserva al Sumo Pontífice la competencia sobre las causas matrimoniales, si al menos una de las partes ejerce la autoridad suprema de un Estado. Bajo el régimen del Código de derecho canónico de 1917 esta competencia reservada al Papa incluía también a los hijos y sucesores de los jefes de Estado.
Sobre el derecho anterior la mayor novedad radica en el título de competencia del domicilio del actor, introducido en el número 3º del canon 1673.
Como se puede observar, puede haber varios tribunales competentes para juzgar la misma causa. Para estos casos existe en derecho procesal canónico la figura de la prevención: de acuerdo con el canon 1415, si dos o más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el primero que citó legítimamente al demandado. También el canon 1512, 2º, indica que por la citación legítima o comparecencia de ambas partes la causa se hace propia del juez o tribunal ante el cual se ha entablado la acción.
Al examinar el canon 1673 se debe considerar que hay que garantizar la defensa de ambas partes. Ese es el sentido claro del título de competencia definido en el número 4º del canon. Pero también es el sentido de la consulta al Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, prevista en los dos títulos de los números 3º y 4º. En ambos casos además el Vicario judicial ha de oír al demandado (número 3º) o le ha de consultar (número 4º). Ya se ve que estas exigencias no quedan satisfechas con una mera comunicación a la parte demandada: el ordenamiento le otorga al demandado el derecho a expresar su opinión al respecto. El Vicario judicial, por su parte, sólo dará su consentimiento si considera garantizada la defensa de los derechos del demandado.
Se plantea una duda particular, en el caso de que falte el Vicario judicial en el lugar del domicilio de la parte demandada, a tenor del canon 1673, 3º. El Pontificio Consejo para la interpretación de los textos legislativos ha decidido, en la Respuesta auténtica de 17 de mayo de 1986, que si en un caso particular falta el Vicario judicial diocesano se requiere el consentimiento del Obispo. Esto puede ocurrir, además de otros supuestos menos frecuentes, si se ha constituido un tribunal interdiocesano, con sede en otra diócesis.