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Nota explicativa sobre la absolución general sin previa confesión individual

el . Publicado en Docs. del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos

Respuesta del Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos de 8 de noviembre de 1996 sobre la absolución general sin previa confesión individual
 

(Communicationes, 29 [1997] 177-181)

Respuesta dada a cierto Legado Pontificio que ha pedido explicaciones de este Dicasterio:

Prot. 5309/96

Absolución general sin previa confesión individual

(acerca del canon 961 CIC)

I. La normativa del can. 961 relativa a la absolución general, debe ser interpretada y correctamente aplicada en el contexto de los cánones 960 y 986, § 1.

Un confesionario en una iglesia ruralEl canon 960 recita: «La confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el único modo ordinario con el que un fiel consciente de que está en pecado grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo la imposibilidad física o moral excusa de esta confesión, en cuyo caso la reconciliación se puede tener también por otros medios».

El canon sanciona la obligación de la confesión individual, con la correspondiente absolución, como «único medio ordinario» para obtener la reconciliación con Dios y con la Iglesia. Tal modo ordinario viene calificado como de «derecho divino» por el Concilio de Trento (Cf. DZ 1707). El canon alude a otras posibles formas de reconciliación, pero que pueden tener lugar obviamente con carácter extraordinario -solamente cuando hay una imposibilidad física o moral de realizar la «confesión y absolución individual e íntegra».

La obligación sancionada en el can. 960 encuentra resguardo y confirmación en la norma establecida en el can. 986, § 1 que recita así: «Todos los que, por su oficio, tienen encomendada la cura de almas, están obligados a proveer que se oiga en confesión a los fieles que les están confiados y que lo pidan razonablemente; y a que se les dé la oportunidad de acercarse a la confesión individual, en días y horas determinadas que les resulten asequibles». Esto es, en efecto, un derecho fundamental de los fieles y un grave deber de justicia de los «sagrados pastores». (cf. cans. 213 y 843).

La obligación de la confesión individual, sancionada por el canon 960 como «único medio ordinario» para la reconciliación, ha sido subrayada y reafirmada más veces por el Legislador, también después de la promulgación del CIC de 1983. Por ejemplo, en la Exhortación Apostólica post-sinodal «Reconciliatio et Paenitentia» se expresaba así: «la confesión individual e íntegra de los pecados a la vez que la absolución individual constituye el único modo ordinario por el que el fiel, que es consciente de un pecado grave, se reconcilia con Dios y la Iglesia» (AAS, LXX-VII, 1985, p. 270).

De la normativa dicha se deduce que cuanto se ha prescrito en el can. 961 acerca de la absolución general reviste el carácter de excepcionalidad, y permanece sometida a la prescripción del canon 18 «las leyes que establecen una exepción a la ley se deben interpretar estrictamente»; por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente.

Juan Pablo II, en la misma Exhortación Apostólica, ha vuelto a subrayar expresamente este carácter de excepcionalidad: «la reconciliación de varios penitentes con confesión y absolución general asume por sí misma naturaleza de excepción y por lo tanto no se permite a la libre elección, sino que se rige por la disciplina establecida para este caso» (Exhortación Apostólica «Reconciliatio et Paenitentia» (AAS, LXXVII, 1985, p. 267).

II. El can. 961, § 1 nn. 1º-2º, presentando el modo extraordinario de la absolución colectiva, fija dos condiciones taxativas que indican los únicos casos en los que tal absolución es lícita:

1º que haya un peligro de muerte («immineat periculum mortis») y para el sacerdote o los sacerdotes no hay tiempo suficiente para oír confesiones individuales (referencia esta al motivo original de la concesión de la absolución general en el periodo bélico de las dos guerras mundiales).

2º que haya una grave necesidad («adsit gravis necessitas»). El estado de necesidad, explica el canon, se verifica cuando el número de penitentes y la escasez de sacerdotes hace que los fieles, sin su culpa, permanezcan privados, durante un tiempo notable, de la gracia sacramental o de la santa comunión.

Para que se verifique tal estado de «grave necesidad» deben concurrir conjuntamente dos elementos: primero, que haya escasez de sacerdotes y gran número de penitentes; segundo, que los fieles no hayan tenido o no tengan la posibilidad de confesarse antes o inmediatamente después. En la práctica, que ellos no sean responsables, con su descuido, de la actual privación del estado de gracia o de la imposibilidad de recibir la santa comunión («sine propria culpa») y que este estado de cosas se alargará previsiblemente por largo («diu»).

La reunión, sin embargo, de grandes masas de fieles no justifica por sí misma la absolución colectiva. Por ello se precisa en la misma norma canónica: «no se considera necesidad suficiente, cuando los confesores no pueden estar disponibles, con motivo únicamente del gran concurso de penitentes, como se puede tener en alguna gran festividad o peregrinación».

III. El canon 961, § 2 establece además compete al Obispo diocesano determinar si en el caso concreto, a la luz de los criterios «concordados con los otros miembros de la Conferencia episcopal», se verifican las condiciones para impartir la absolución general.

El Obispo diocesano tiene, por lo tanto, en los casos concretos y a la luz de los criterios fijados por la Conferencia episcopal, el papel de verificar la presencia o no de las condiciones establecidas por el Código de Derecho Canónico. El no puede establecer los criterios y no tiene en ningún modo el poder de modificar, añadir o quitar las condiciones ya establecidas en el Código y los criterios concordados con los otros Miembros de la Conferencia episcopal.

El Supremo Legislador ha recordado varias veces, en sus intervenciones, la delicadeza de esta norma y llamado varias veces a la responsabilidad de los Pastores de las diócesis a su observancia. Ya Pablo VI de v. m., en un discurso a algunos Obispos de Estados Unidos, tuvo a bien decir: «los Ordinarios no están autorizados a cambiar las condiciones requeridas, a sustituir otras condiciones por las que están dadas, o a determinar una grave necesidad de acuerdo con sus criterios personales, aunque sea auténtica» (AAS, LXX, 1978, p. 330).

Juan Pablo II en la citada Exhortación Apostólica ha recordado este grave deber: «El Obispo, por lo tanto, al que únicamente compete, dentro de los límites de su diócesis, estimar si se dan las condiciones establecidas… hará este juicio graviter onerata conscientia, cuidando que se observen la ley y la praxis eclesial y teniendo en cuenta los criterios y la intención que haya concordado con los demás miembros de la Conferencia episcopal» (Exhortación Apostólica «Reconciliatio et Paenitentia», AAS, LXXXVII, 1985, p. 270).

IV. También el iter de la redacción del canon 961, sometido en su momento a la consulta del Episcopado, evidencia el carácter de excepcionalidad de la reconciliación mediante la absolución general, como se puede demostrar a través del estudio de las actas publicadas en la revista Communicationes».

Al respecto, es emblemático el paso de una inicial formulación que preveía positivamente la absolución general, a una formulación que, al contrario, prohibe directamente la absolución general, previéndola solamente como excepción. En el esquema «De Sacramentis» de 1975, el actual canon 961, que figuraba con el número 132, § 1, aparecía redactado en forma positiva: «Permaneciendo firme el can. 133, la absolución simultanea de muchos penitentes, sin previa confesión individual, puede impartirse de modo general, e incluso debe…».

La posibilidad de la absolución colectiva prevista de esta forma positiva permaneció inmutada también después del examen de las observaciones hechas en la primera consulta (cf. Communicationes 9, 1978, 52-54), y del mismo modo aparece en el «Esquema CIC» de 1980, bajo el canon 915, § 1.

La modificación fue introducida después de las observaciones hechas al esquema de 1980 por los Padres de la Comisión, como resulta de la relación publicada que se refiere  a estos trabajos:

«Al § 1: 1. Se prefiere que § se redacte: La absolución simultanea de varios penitentes sin previa confesión individual no se imparta generalmente, a no ser que… (otro Padre).  2. Se diga: «La absolución… no se puede impartir, 1) a no ser que sea inminente el peligro de muerte… 2) a no ser que haya una necesidad muy grave... »  La formulación negativa, la supresión del verbo «o debe»  y la sustitución «grave» por «muy grave» son del todo necesarias para evitar abusos, que ya se han dado. La fórmula propuesta en el texto conlleva muchos daños a la vida espiritual de los fieles y a las vocaciones, porque los fieles casi nunca confiesan sus pecados (un tercer Padre) ».

R. Admítanse: y el texto del § será «La absolución… no puede impartirse, a no ser que 1) sea inminente… 2) haya un grave…» (Relatio complectens Synthesim Animadversionum..., en Communicationes, 15, 1983, p. 205).

En el «Schema novissimum» de 1982, el canon 961 está redactado en la forma negativa, que fue sancionada definitivamente por el Legislador en el CIC de 1983.

V. La correcta aplicación de las normas relativas a la absolución general exige, por lo demás, la observancia de cuanto prescriben los sucesivos cánones 962 y 963.

El canon 962, § 1 establece una ulterior obligación específica relativa a la absolución general. Para que la absolución general impartida según los criterios canónico sea válida, se requiere, además de las disposiciones necesarias para la confesión en el modo ordinario, el propósito de confesar de modo individual todos los pecados graves que no se han podido confesar a causa del estado de grave necesidad.

En una alocución a los Penitenciarios de las Basílicas Romanas, Juan Pablo II ha hecho referencia a este aspecto: «Quiero reclamar la escrupulosa observancia de las condiciones citadas, recordar que en caso de  pecado mortal, también después de la absolución colectiva, subsiste la obligación de una específica acusación sacramental del pecado y confirmar que los fieles tienen el derecho a la propia confesión individual» (AAS, LXXIII, 1981, p. 203).

En la Exhortación Apostólica «Reconciliatio et Paenitentia», después de haber recordado que la confesión individual es el único medio ordinario de la reconciliación, escribe: «de la confirmación de esta doctrina de la Iglesia se sigue manifiestamente que todo pecado grave debe ser siempre declarado… en la confesión individual» (AAS, LXXVII, 1985, p. 270).

El canon 963, si bien no determina en forma específica un tiempo preciso dentro del cual efectuar esta confesión individual, establece sin embargo criterios normativos claros: la confesión individual debe hacerse antes de otra eventual confesión general y debe efectuarse «quam primum», es decir, nada más terminar las circunstancias excepcionales que han provocado el recurso a la absolución colectiva.  

En el Vaticano, 8 de noviembre de 1996.

+ JULIAN HERRANZ, Arzobispo tit. di Vertara, Presidente
+ BRUNO BERTAGNA, Obispo tit. di Drivasto, Secretario

Artículo relacionado: Requisitos para impartir la absolución general.

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