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Competencia de la Iglesia Católica sobre el matrimonio

. Publicado en Naturaleza del matrimonio canónico en general

El matrimonio es una institución en la que confluyen varios intereses públicos legítimos. La Iglesia defiende su potestad originaria para regularlo. A la vez el Estado tiene interés legítimo en el matrimonio en cuanto que es una institución que está ligada al desarrollo de la sociedad. Se impone por ello un estudio de la relación entre ambas potestades sobre el matrimonio.

Poder originario de la Iglesia para establecer un sistema matrimonial propio

La Iglesia declara su potestad sobre la base de que el matrimonio es un sacramento. Por ello es la Iglesia quien tiene la plena potestad para regular cómo los fieles católicos reciben el sacramento, y en virtud de ello establece diversos impedimentos y la forma válida de contraerlo así como la regulación sobre la prestación válida del consentimiento capaz de establecer la alianza matrimonial.

Bandera de la Orden de Malta. Cizur (Navarra, España)Esta potestad ha sido ejercida por la Iglesia desde el primer momento. Proclama que forma parte de la misión salvadora que recibió del Señor. Proclama también que al ejercer esta potestad no interfiere en nada en ámbitos y competencias ajenos.

La potestad de la Iglesia es propia, esto es, no la recibe como delegación de la autoridad civil ni de los fieles, sino de Cristo. Es vicaria, esto es, se ejerce en nombre de Cristo. En relación con el sacramento es exclusiva.

En el ejercicio de esta potestad tiene la función de juzgar la adecuación a la enseñanza del Señor de las diversas instituciones matrimoniales en cualquier cultura o época histórica. Para ello establece disposiciones pertinentes. Sin embargo, no puede alterar la sustancia del matrimonio, es decir, los elementos establecidos por el Señor. La potestad de la Iglesia se refiere a los matrimonios entre bautizados por razón del sacramento, pero también a los de los no bautizados: en este caso, por tener la función de intérprete autorizado del derecho natural. En virtud de ello, la Iglesia puede señalar la incoherencia de ciertas leyes civiles sobre el matrimonio. En el ejercicio de esta función la Iglesia no se remite a las indicaciones dadas en la Revelación por Jesucristo, sino a la institución del matrimonio como Dios lo quiso al principio, cuando Dios creó al varón y a la mujer.

La Iglesia ha ejercido esta potestad ininterrumpidamente. La Iglesia acepta la legislación civil en los primeros siglos (I-IV) pero es consciente desde la época apostólica de su potestad sobre el matrimonio. San Pablo considera que tiene potestad para dar normas, el llamado privilegio paulino (1 Co 7, 12-16), en un contexto además en que la Iglesia era una confesión muy minoritaria. Poco a poco va construyendo su propio sistema de normas: establece impedimentos, emite decretos, etc. Desde el siglo X el poder civil acepta su potestad exclusiva sobre el matrimonio.

La doctrina protestante y anglicana (s. XVI) defiende la jurisdicción de la potestad civil sobre el matrimonio por voluntad divina. En estos casos niegan el carácter sacramental del matrimonio, por lo que como consecuencia lógica establecen la necesidad de la Iglesia de abstenerse de regular esta institución. También el galicanismo y el josefinismo defienden la potestad del Estado sobre el matrimonio religioso aunque por presupuestos ideológicos distintos. La Iglesia Católica nunca ha cesado en proclamar su potestad única y exclusiva en el matrimonio sacramental.

El Código de Derecho Canónico de 1917 establecía la potestad exclusiva sobre el matrimonio entre bautizados, aunque este término se debía entender referido a lo sacramental, pues la Iglesia reconocía la potestad exclusiva del Estado en los llamados efectos civiles. El actual canon 1671 reitera la misma doctrina aunque ha desaparecido el término “exclusivo”.

Por lo tanto, la Iglesia reconoce la doble potestad sobre el matrimonio, y -desde el punto de vista de la relación de los fieles con el Estado- admite que esta es una cuestión en la que debe operar el principio de libertad religiosa. Esto es, el Estado debe reconocer la dimensión religiosa, no solo civil, de los matrimonios de sus ciudadanos. Es en este contexto que se reconoce el derecho internacional como ámbito válido para tratar las cuestiones que se refieren al matrimonio. De hecho el derecho concordatario suele contener disposiciones en relación al matrimonio. No todas las religiones dan la misma importancia a las mismas manifestaciones religiosas, pero debe reconocer que la Iglesia Católica sí da importancia al matrimonio en cuanto sacramento. El principio de neutralidad del Estado ha de respetar este hecho.

El derecho de la Iglesia señala que están obligados a contraer matrimonio según la forma canónica “si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella” (canon 1117). Además, según el canon 1059, “el matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio”. En esta prescripción se habla de la competencia para dar normas sobre el matrimonio, no solo de la forma que se debe usar para expresar el consentimiento matrimonial: por lo tanto, incluye la facultad de establecer impedimentos, requisitos de derecho eclesiástico para la forma del matrimonio, etc.

Sistemas matrimoniales

En la actualidad se habla de sistemas matrimoniales a la vigencia que, dentro del ordenamiento de cada Estado, corresponde al matrimonio civil frente al religioso. Se pueden distinguir los siguientes sistemas matrimoniales:

a) Sistema de matrimonio civil obligatorio. En este sistema únicamente alcanza la consideración de matrimonio, con los consiguientes efectos civiles, el celebrado en conformidad con la ley del Estado. En este sistema el matrimonio religioso es simplemente desconocido por la ley, pudiendo celebrarse sin dificultad en forma religiosa, pero esta celebración carece de todo efecto desde el punto de vista legal. Algunos Estados (Suiza, Turquía, etc.) prohíben celebrar el matrimonio religioso si antes no se ha celebrado el civil, aunque no imponen sanciones a los contraventores. En Francia y en otras legislaciones influidas por ella se imponen penas a los contraventores, incluidos los contrayentes, o tan sólo a los sacerdotes o ministros del culto que asisten a la celebración.

b) Sistema de matrimonio civil facultativo. La ley reconoce dos formas legítimas de celebrar matrimonio: ante el funcionario civil o ante un ministro religioso y según el rito de éste. Se denomina facultativo este sistema porque los contrayentes pueden elegir con plena libertad una u otra de estas formas de celebración. Dentro de este sistema -que es el más extendido en los países de tradición cristiana- deben distinguirse dos tipos, el católico y el protestante o anglosajón

En el sistema facultativo de tipo católico el Estado reconoce dos clases de matrimonio: el civil y el canónico. Éste es regulado por el derecho canónico en cuanto se refiere a su constitución y validez y, en general, a su reglamentación jurídica. Los efectos civiles son regulados por las leyes civiles y se reserva a los tribunales eclesiásticos el conocimiento de las causas de nulidad de los matrimonios canónicos. Rige actualmente en Italia, Portugal y República Dominicana

El sistema facultativo de tipo protestante limita exclusivamente la libertad de elección a la forma o rito de celebración. Se trata por lo tanto del matrimonio civil celebrado con ceremonia religiosa, pues los contrayentes han de someterse por entero a las leyes del Estado.

c) Sistema de matrimonio civil subsidiario. Entre los países católicos, Colombia, y Liechtenstein. En este sistema se reconocen efectos civiles al matrimonio religioso, además de establecer el matrimonio civil. En este sistema la ley civil establece la preferencia del matrimonio religioso, por la cual los ciudadanos que profesan una confesión religiosa han de celebrar su matrimonio obligatoriamente en forma religiosa. El matrimonio civil se configura con rango subordinado para los demás ciudadanos, los cuales han de probar el derecho a contraer matrimonio civil. El sistema supletorio admite grados diversos, según la obligatoriedad del matrimonio religioso. Este sistema matrimonial actualmente está en desuso en Occidente. En algunos países islámicos está en vigor.

Como se ve, la Iglesia Católica reconoce la potestad del Estado para regular lo que en la doctrina canonística se llaman “efectos meramente civiles”. Es competencia del Estado la regulación del matrimonio en lo que se refiere a la relación con el resto de la sociedad. Entre los efectos civiles están, por ejemplo, el régimen económico matrimonial, el derecho de sucesiones en el matrimonio y la familia, el ejercicio de la patria potestad de los hijos, el régimen fiscal, derechos laborales (extensión de las prestaciones sociales a los cónyuges, entre otros), derecho de extranjería (régimen de concesión de la nacionalidad o de permisos de residencia a los cónyuges, entre otros), etc.

En general suele ser necesario que el Estado regule la institución del matrimonio (impedimentos, forma del matrimonio, etc.), no solo los efectos civiles. En la sociedad plural y multicultural que es habitual actualmente en muchos Estados no todos los ciudadanos profesan creencias religiosas, por lo que esta regulación se hace necesaria para que los no creyentes puedan ejercer su derecho a contraer matrimonio. Sin embargo, el Estado -como la Iglesia Católica- tiene un límite, y es la propia institución natural del matrimonio, es decir, el derecho natural. Extenderse más en esta materia excede los objetivos de este artículo.

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