Respuesta particular sobre algunas obligaciones de las personas jurídicas

el . Publicado en Docs. del Dicasterio para los Textos Legislativos

Prot. N. 18375/2024

Ciudad del Vaticano, 16 de diciembre de 2024

Excelencia:

Con la carta fechada el 2 de octubre de 2024, usted presentó a este Dicasterio varias preguntas sobre las obligaciones de las personas jurídicas. Tras un cuidadoso examen del documento, este Dicasterio se complace en hacer las siguientes observaciones:

A. Observaciones sobre los cuatro casos

Respuesta – Caso 1:
Desde el punto de vista del derecho canónico, la cuestión de los miembros del Consejo de Asuntos Económicos es válido. Como lo indica claramente el can. 537 CIC, los miembros de este órgano consultivo en su función “prestan su ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia”. En realidad, la responsabilidad de las obligaciones asumidas por la parroquia, o por el párroco en nombre de la parroquia (cf. can. 532 CIC), recae en la misma parroquia y no en otros sujetos. Ni siquiera el párroco podría ser llamado personalmente a responder, sino solo como representante de la parroquia. De la descripción del “caso” se deduce que el consejo de asuntos económicos, conforme a las normas diocesanas, contribuye a formar el acto de administración realizado por el párroco como representante de la parroquia. Por lo tanto, la “parte contratante” solo puede actuar contra la parroquia, y no contra el párroco ni los miembros del consejo. Sin perjuicio de las normas canónicas.

Respuesta – Caso 2:
La respuesta dada en el párrafo anterior se aplica también en el caso 1: la persona responsable de las obligaciones de la parroquia es la misma parroquia, y no los administradores individuales. El párroco puede ser llamado a responder por sus obligaciones personales o por falta de diligencia en la administración parroquial (para la cuestión penal de la responsabilidad, véase can. 1376 §1, 20 §2, 2° CIC), no por actos que realiza como persona particular.

Respuesta – Caso 3:
Más que un caso, el “caso 3” presenta una doctrina que parece perfectamente aceptable: cada entidad asume obligaciones para sí misma y es responsable de ellas. Esto no significa que no pueda ser ayudada por otros organismos en momentos difíciles. Esta situación ocurre con frecuencia en las relaciones entre parroquias y diócesis: incluso cuando las parroquias tienen deudas con terceros, la diócesis frecuentemente acude en su ayuda como expresión de comunión en la Iglesia particular, de caridad, etc. Sin embargo, si la situación financiera de la parroquia fuera consecuencia de la ausencia de supervisión por parte del Ordinario (véase can. 1276 CIC), entonces se podría intentar implicarlo, como ya se dijo en casos previos, por falta de diligencia en la supervisión. Pero la implicación del Ordinario se refiere a su función de gobierno, y no a responsabilidades administrativas inexistentes: según las disposiciones del CIC, el Ordinario gobierna, ejerce poder ejecutivo general (cf. can. 134 CIC), no administra (cf. can. 1279 §1 CIC). Su omisión de diligencia en el gobierno puede incluso constituir un delito, conforme al can. 1378 §2 CIC.

Respuesta – Caso 4:
El “caso 4” solo reitera lo ya expresado: cada persona jurídica es responsable de las obligaciones que asume y no puede implicar a otras personas jurídicas.

B. Respuestas a las cuatro preguntas

1. ¿En el derecho canónico, existe un principio general que indique que las obligaciones (onera) de una persona jurídica son atribuibles a la persona jurídica (y solo a esa persona jurídica), de forma similar al principio del can. 1256 CIC sobre la propiedad?

Debe hacerse una referencia al can. 1281 §3 CIC, que establece los casos en que “una persona jurídica no está obligada a responder por actos inválidamente realizados por su administrador”; por el contrario, es responsable por los “actos válidamente realizados”, incluso si fueron ilegítimos. De esta disposición se deduce que la persona jurídica es responsable de sus propias obligaciones. Aunque no haya una declaración explícita sobre responsabilidad como la que hay sobre propiedad en el can. 1256 CIC, se puede considerar que el can. 1281 CIC establece, a posteriori, el principio de responsabilidad de cada sujeto por sus propios actos.

2. Si la respuesta a la pregunta 1 es negativa, ¿qué principios generales alternativos, si los hay, se podrían aplicar a las obligaciones de una persona jurídica?

Esta pregunta intenta buscar principios que orienten en la responsabilidad en el derecho canónico. En realidad, se puede afirmar que el Código de Derecho Canónico establece una organización basada en la autonomía de las entidades. No una autonomía total, como si cada persona jurídica no necesitara a las demás, sino una autonomía de gestión que implica asumir cada una su función dentro de la comunión eclesial y ser responsable por ella sola. Esta autonomía puede vincularse al principio de subsidiariedad, considerado un principio para la reforma del código, aunque se refiere principalmente al ejercicio del poder y a la particular naturaleza de las relaciones que existen entre las Iglesias particulares y la Iglesia universal. Por otro lado, en casos de daños causado por la acción de cualquier sujeto canónico, puede hablarse de un principio general de reparación del daño, conforme al can. 128 CIC , de acuerdo con el cual “todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado”.

3. Si no existe ningún principio general en el derecho canónico (p. ej., la ley no se pronuncia), ¿puede el derecho particular determinar uno para sus súbditos?

Habiendo especificado que los principios no pueden expresarse en leyes, este Dicasterio puede responder afirmativamente: el Obispo diocesano efectivamente puede dar las normas que juzgue apropiadas para la gestión de la personas jurídicas confiadas a él (cf. can. 391 CIC).

4. Si la respuesta a la cuestión 2 es que el derecho canónico permite, como principio general, que otros puedan ser requeridos para cubrir las obligaciones de una persona jurídica, ¿quiénes son estos otros o cómo se les puede identificar?

Esta pregunta se refiere a la posibilidad de requerir la responsabilidad de sujetos distintos de la persona jurídica que contrajo las obligaciones. Se debe recordar que cada individuo es responsable de las obligaciones que contrae. Sin embargo, desde el derecho romano, existe la institución de la responsabilidad civil que, en ciertos casos, permite implicar a otra persona por actos ajenos. La responsabilidad civil puede derivar de un contrato, de un delito o de falta de vigilancia o prudencia en la designación de responsables de ciertas funciones en los que se detecta culpa in vigilando o culpa in eligendo. Muchas leyes prevén, por ejemplo, la responsabilidad civil del propietario o del cliente por los actos del empleado. En el derecho canónico, la responsabilidad en estos casos recaerá en el Ordinario, que de acuerdo con el can. 1276 §1 CIC, debe “vigilar diligentemente la administración de todos los bienes”.

C. Aclaraciones sobre los cánones 121–123 CIC

1. La unión de personas jurídicas públicas no plantea problemas teóricos particulares: los derechos y cargas de cualquier naturaleza, incluidos los patrimoniales, son asumidos por el nuevo sujeto resultante de la unión (can. 121 CIC).

2. La división de una persona jurídica pública presenta más dificultades, ya que da lugar a diferentes sujetos o a uno nuevo distinto del existente. El Legislador dispone que la autoridad que realiza la división asegure el mantenimiento de las situaciones jurídicas y patrimoniales de la entidad dividida (can. 122 CIC). Cada parte se beneficiará de los derechos y obligaciones patrimoniales atribuidas a ella por esta autoridad.

3. En caso de la extinción de una persona jurídica pública, el destino de los bienes será el indicado por las leyes aplicables u otras regulaciones. En el caso de una persona jurídica privada, se aplican los estatutos (cf. can. 123 CIC). Es importante no perder de vista la distinción entre entidades jurídicas públicas y privadas. Es prudente que la autoridad que puede aprobar o establecer las varias personas jurídicas, al examinar los estatutos tome en cuenta en esta norma esta norma el can. 123 CIC. En el caso de personas jurídicas públicas, debe tener en mente que, que si los estatutos no establecen explícitamente el destino del patrimonio, los derechos y obligaciones “revierten a personas jurídica inmediatamente superior”. Cuando ocurra la creación de asociaciones públicas o fundaciones, es necesario que los estatutos consideren esta hipótesis, para evitar incertidumbres al momento de la extinción y también para evitar intervenciones arbitrarias de parte de la autoridad (que podrían, por ejemplo, extinguir ciertas personas jurídicas diocesanas de modo que su patrimonio llegue a ser propiedad de la diócesis).

Esperando que este Dicasterio haya respondido a sus inquietudes, me permito desearle lo mejor en la importante labor de pastorear al pueblo de Dios en su Diócesis.

Sinceramente suyo en Cristo,

✠ Filippo Iannone O.C.
Prefecto

✠ Juan Ignacio Arrieta
Secretario

Original en inglés tomado de la página web del Dicasterio para los Textos Legislativos.
Traducción al español de la redacción de iuscanonicum.org.

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