Nota explicativa sobre el valor vinculante del artículo 66 del Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros

el . Publicado en Docs. del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos

Aclaraciones
sobre el valor vinculante del art. 66
del Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros


1. El «Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros», publicado por la Congregación para el Clero por encargo y con la aprobación del Santo Padre Juan Pablo II, está ciertamente infundido, en su totalidad, de un profundo espíritu pastoral. Sin embargo, esto no quita valor prescriptivo a muchas de sus normas las cuales no tienen un carácter solamente exhortativo sino que son jurídicamente vinculantes.

2. Esta obligatoriedad jurídica y disciplinar se refiere tanto a las normas del Directorio que simplemente recuerdan iguales normas disciplinarias del CIC (por ejemplo el art. 16, § 6) como a aquellas otras normas que determinan los modos de ejecución de las leyes universales de la Iglesia, expresan sus razones doctrinales e inculcan o solicitan su fiel observancia (como por ejemplo los arts. 62-64).

3. De hecho, las normas de este último tipo, que pertenecen a la categoría de los Decretos generales ejecutorios y «obligan a cuanto están sometidos a las leyes mismas» (CIC, can. 32), a menudo son emanadas por la Santa Sede en Directorios, como está previsto en el Código de Derecho Canónico (can. 33, § 1).

4. Por cuanto se refiere concretamente al art. 66 del «Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros», este contiene una norma general complementaria del can. 284 CIC, con las características propias de los Decretos generales ejecutorios (cfr. can. 31). Se trata, por ello, de una norma a la cual se ha querido claramente atribuir exigibilidad jurídica, como se deduce también del tenor mismo del texto y del lugar en el cual ha sido incluido: bajo el título «La obediencia».

5. Y así, dicho art. 66:

a) Recuerda, también con reenvíos a recientes enseñanzas del Magisterio pontificio en la materia, el fundamento doctrinal y las razones pastorales del uso del traje eclesiástico por parte de los ministros sagrados, como está prescrito en el can. 284;

b) determina más concretamente el modo de ejecución de tal ley universal sobre el uso del traje eclesiástico, y así: «cuando no es el talar, debe ser diverso de la manera de vestir de los laicos, y conforme a la dignidad y a la sacralidad del ministerio. La forma y el color deben ser establecidos por la Conferencia Episcopal, siempre en armonía con las disposiciones del derecho universal».

c) solicita, con una categórica declaración, la observancia y recta aplicación de la disciplina sobre el traje eclesiástico: «por su incoherencia con el espíritu de tal disciplina, las praxis contrarias no se pueden considerar costumbres legítimas y deben ser removidas por la competente autoridad».

6. Es obvio que a la luz de estas precisiones aprobadas por la misma Suprema Autoridad que ha promulgado el CIC, deberán ser interpretados, en caso de eventuales dudas, también los Decretos generales emanados por las Conferencias episcopales como normativa complementaria de la ley universal sancionada por el can. 284.

7. En obsequio a lo prescrito por el can. 32, estas disposiciones del art. 66 del «Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros» obligan a todos los que están sometidos a la norma universal del can. 284, es decir, los Obispos y los presbíteros, no en cambio los diáconos permanentes (cfr. can. 288). Los Obispos diocesanos constituyen, además, la autoridad competente para solicitar la obediencia a la disciplina indicada y para remover las eventuales praxis contrarias al uso del traje eclesiástico (cfr. can. 392, § 2). Corresponde a las Conferencias episcopales facilitar a cada Obispo diocesano el cumplimiento de su deber.

Roma, 22 de octubre de 1994

+Vincenzo Fagiolo, Presidente
+ Julián Herranz, Secretario
(cf. Communicationes, 27 [1995] 192-194)
 

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