Respuesta particular sobre la licencia para enajenar bienes de los institutos de vida consagrada

el . Publicado en Docs. del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos

Pontificio Consejo para los Textos Legislativos

Prot. 16489/2018

Ciudad del Vaticano, 3 de diciembre de 2018

Distinguido profesor,

En su carta de 12 de noviembre pasado, usted pidó el parecer de este Pontificio Consejo acerca de dos cuestiones relativas a la correcta interpretación del núm. 81 y el núm. 90 del documento de la CIVCSVA [Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, n. del t.] Economía al servicio del carisma y la misión. Orientaciones” a la luz del can. 638 § 3. Estas Orientaciones, en particular en los números señalados (n. 81 y n. 90) no tienen la intención de cambiar la ley universal, sino simplemente «recordar y expresar algunos aspectos de la normativa canónica sobre los bienes temporales, con particular referencia a la praxis de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólicas" (ibid, n. 4).

El n. 81 de estas Orientaciones prevé que para todas las enajenaciones superiores a la cifra máxima establecida por Santa Sede a norma del can 638 § 3 se exija ad validitatem la licencia de la CIVCSVA, independientemente del hecho de que tales bienes pertenezcan o no al patrimonio estable de la institución. Esta indicación respeta el espíritu del entero sistema de controles canónicos sobre los actos y sobre los bienes de los IVC y de las SVA, respetando al mismo tiempo el principio de subsidiariedad y la autonomía legítima de las instituciones.

Es praxis del Dicasterio competente recibir para cada región el importe máximo fijado por las Conferencias Episcopales, por lo que si el valor del bien supera el importe máximo fijado para cada una de las regiones, a norma del can. 638 § 3, es necesario solicitar la autorización de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, independientemente del hecho de que los bienes estén adscritos o no al patrimonio estable, y esto se debe a que la persona jurídica (Instituto de vida consagrada o Sociedad de vida Apostólica) puede sufrir perjuicio por la enajenación de bienes pertenecientes no solo al patrimonio estable (cfr. can. 638 § 3).

Parece apoyar esta interpretación también el relator del Coetus Studii «De Institutis Perfectionis», que durante los trabajos de la sessio XI afirma así: «Norma est sat simplex et facilis in praxi. In alienationibus ab Institutits faciendis, si summa non superet illam a Conferentia Episcoporum illius regionis determinatam, sufficit consensus moderatoris competentis ad normam iuris particularis. Si vero illam summam superet, semper recurrendum erit ad Apostolicam Sedem» (en Communicationes XXVIII [1995], p. 120).

La solicitud de autorización de la Santa Sede debe ser presentada por el Superior competente del Instituto a norma del derecho propio; debe expresar la causa justa (can. 1293 § 1); debe definir las modalidades en las que se empleará el ingreso (can. 1294 § 2); se debe adjuntar una documentación perital, posiblemente jurada (can. 1293 § 1, 2º); para los monasterios sui iuris, mencionados en el can. 615, y para los institutos de derecho diocesano, es necesario también el consentimiento escrito del Ordinario del lugar (can. 638 § 4); el obispo diocesano, sobre los monasterios femeninos confiados a su peculiar vigilancia, en derogación del can. 638 § 4, da, en cuanto ordinario del lugar, el consentimiento escrito para determinados actos de administración, si está establecido por el derecho propio (Instrucción Cor Orans, n. 81). Además, la CIVCSVA puede pedir, de acuerdo con el can. 1293 § 2, la asunción de otras cautelas para evitar daños a la Iglesia.

El mismo sistema de controles canónicos está también en la base de lo dispuesto por el n. 90 de las Orientaciones, que, en el caso de las transferencias de bienes a entidades civiles, requiere ad validitatem la licencia de la CIVCSVA cuando el valor del bien a transferir supere la suma máxima establecida, también si la persona jurídica está vinculada al instituto de vida consagrada o a la sociedad de vida apostólica. Las Orientaciones, acerca de las entidades civiles vinculadas al Instituto, afirman: «aunque son sujetos jurídicamente distintos, el vínculo de estas entidades con los Institutos justifica una particular atención a su constitución y a su gestión. La actividad de estas entidades, de hecho, puede poner en riesgo la buena reputación del Instituto y dar lugar, en la medida en que las leyes civiles lo prevean, a una responsabilidad del Instituto por las deudas de la entidad vinculada. [...] En ningún caso el recurso a entidades civiles puede utilizarse para eludir los controles canónicos» (Orientaciones, n. 89). Además, parece claro que la persona jurídica civil, si también está reconocida por la autoridad eclesiástica de acuerdo con el can. 114 § 1 por medio de un decreto o por la fuerza del mismo derecho, es también una persona jurídica en la Iglesia, en caso contrario es solo una entidad civil. Parecería oportuno aconsejar a las personas jurídicas civiles vinculadas a las personas jurídicas canónicas poner en obra, si es el caso, los oportunos procedimientos para el eventual reconocimiento por parte de la autoridad eclesiástica competente.

Con la esperanza de que estos deseos puedan ser útiles, aprovecho la circunstancia para confirmarme, con sentimientos de cordial obsequio,

devmo. in Domino

+Filippo Iannone, o.c.
Presidente

+ Juan Ignacio Arrieta
Secretario

Original en italiano en la página web del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos. Traducción al español de la redacción de iuscanonicum.org.

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