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Modificaciones a las Normas de los delitos más graves

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Congregación para la Doctrina de la Fe

Carta a los Obispos de la Iglesia Católica y a los demás Ordinarios y Jerarcas interesados sobre las modificaciones introducidas en las Normae de gravioribus delictis

A distancia de nueve años de la promulgación de la Carta Apostólica dada Motu Proprio «Sacramentorum sanctitatis tutela», que se refiere a las Normae de gravioribus delictis reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, este Dicasterio ha considerado necesario proceder a una reforma del citado texto normativo, enmendándolo no en su integridad, sino solo en algunas de sus partes, con el fin de mejorar su operatividad concreta.

Después de un atento y cuidado estudio de las reformas propuestas, los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe sometían al Romano Pontífice el resultado de las propias determinaciones que, con decisión del 21 de mayo de 2010, el mismo Pontífice aprobaba ordenando su promulgación.

A la presente Carta se ha unido una breve Relación en la que se exponen las enmiendas aportadas al texto de la normativa arriba indicada, con el fin de hacer más fácilmente localizables los mismos.

Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 21 de mayo de 2010

Guillermo Card. Levada
Praefectus

Luis F. Ladaria, S.I.
Arzobispo tit. de Thibica
Secretario

Breve relación sobre los cambios introducidos en las Normae de gravioribus delictis reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe

Breve relación sobre los cambios introducidos en las Normae de gravioribus delictis reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe

En el nuevo texto de las Normae de gravioribus delictis, modificado por decisión del Romano Pontífice Benedicto XVI del 21 de mayo de 2010, se encuentran varios cambios tanto en la parte que concierne a las normas sustanciales como en la que se refiere a las normas procesales.

Las modificaciones introducidas en el texto normativo son las siguientes:

A) Siguiendo la concesión del Santo Padre Juan Pablo II en favor de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de algunas facultades, confirmadas después por su sucesor Benedicto XVI el 6 de mayo de 2005, han sido introducidos:

1. El derecho, previo mandato del Romano Pontífice, de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los Legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y a otras personas físicas a las que se refieren los cc. 1405 §3 del CIC y 1061 del CCEO (art. 1 §2).

2. La ampliación del plazo de la prescripción de la acción criminal, que ha sido llevado a 20 años, salvando siempre el derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de poder derogarlo (art.7).

3. La facultad de conceder al personal del Tribunal y a los abogados y procuradores la dispensa del requisito del sacerdocio y del requisito del doctorado en derecho canónico (art. 15).

4. La facultad de sanar los actos en caso de violación de leyes procesales por parte de los tribunales inferiores, salvo el derecho de defensa (art. 18).

5. La facultad de dispensar de la vía procesal judicial, es decir, de poder proceder por decreto extra iudicium: en tal caso, la Congregación para la Doctrina de la Fe, evaluados los hechos, decide caso por caso, ex officio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, cuándo autorizar el recurso a la vía extrajudicial (en todo caso, para imponer una pena expiatoria perpetua es necesario el mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe) (art. 21 § 2 n. 1).

6. La facultad de presentar directamente al Santo Padre para la dimissio e statu clericali o para la depositio, una cum dispensatione a lege caelibatus. En tales casos, salvado siempre el derecho de la defensa del acusado, debe resultar manifiesta la comisión del delito que se examina (art. 21 § 2 n. 2).

7. La facultad de recurrir a la instancia superior de juicio, esto es, a la Sesión Ordinaria de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en caso de recursos contra decisiones administrativas emanadas o aprobadas por las instancias inferiores de la misma Congregación, concernientes a delitos reservados (art. 27).

B) Se han introducido en el texto otras modificaciones, a saber:

8. Se han introducido los delicta contra fidem, es decir, apostasía, herejía y cisma, en relación a los cuales, a tenor del derecho, ya estaba prevista la competencia propia del Ordinario para poder proceder judicialmente en primera instancia o extrajudicialmente, incluido el derecho de apelar o de recurrir ante la Congregación para la Doctrina de la Fe (art. 1 § 1 y art. 2).

9. Los delitos contra la Eucaristía de “quien atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico” (can. 1378 § 2 n. 1 CIC) y la simulación de la Eucaristía (can. 1379 CIC y el can. 1443 CCEO) (art. 3 § 1 nn. 2 e 3) no serán considerados unitariamente bajo el mismo número, sino separadamente.

10. En relación a los delitos contra la Eucaristía, se han eliminado dos incisos del texto precedentemente en vigor: “alterius materiae sine altera”, y “aut etiam utriusque extra eucharisticam celebrationem”, sustituidos respectivamente, por: “unius materiae vel utriusque” y por: “aut extra eam” (art. 3 § 2).

11. En los delitos contrae el sacramento de la Penitencia, se han introducido los delitos a los que se refiere el can 1378 §2 n. 2 del CIC (“quien, fuera del caso de que se trata en el §1, no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental”) y los cc. 1379 CIC y 1443 CCEO (“quien simula la administración de un sacramento”) (art. 4 § 1 nn. 2-3).

12. Se han introducido los delitos de la violación indirecta del sigilo sacramental (art. 4 § 1 n. 5) y de la captación o divulgación maliciosa de las confesión sacramental (según el decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe del 23 de febrero de 1988) (art. 4 § 2).

13. Se ha introducido como un tipo de delito penal la atentada ordenación sagrada de una mujer, según quedó establecido en el decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe del 19 de diciembre de 2007 (art. 5).

14. En los delitos contra la moral, se ha equiparado al menor la persona adulta que habitualmente posee un uso imperfecto de la razón, con expresa limitación al número de que se trata (art. 6 § 1 n. 1).

15. Se han añadido como delitos la adquisición, la posesión y la divulgación por parte de un clérigo, con finalidad libidinosa, en cualquier modo y con cualquier tipo de medio, de imágenes pornográficas de menores de edad inferior a los 14 años (art. 6 § 1 n. 2).

16. Se ha aclarado que las labores procesales preliminares pueden, y no necesariamente deben, ser efectuadas o realizadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe (art. 17).

17. Se ha introducido la posibilidad de adoptar las medidas cautelares, a las que se refieren los cc. 1722 del CIC y el 1473 del CCEO, también durante la fase de la investigación previa (art. 19).

Del Palacio del Santo Oficio, 21 de mayo de 2010

Gulielmus Cardinalis Levada
Praefectus

+ Luis F. Ladaria, S.I.
Arzobispo tit. de Thibica
Secretario

Primera Parte
Normas sustanciales

Artículo 1

§1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus[1], juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio, sin perjuicio de la competencia de la Penitenciaría Apostólica[2] y sin perjuicio de lo que se prescribe en la Agendi ratio in doctrinarum examine.[3]

§ 2. En los delitos de los que se trata en el § 1, por mandato del Romano Pontífice, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y, asimismo, a las otras personas físicas de que se trata en el can. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico[4] y en el can. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[5].

§ 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos reservados de los que se trata en el § 1 a tenor de los siguientes artículos.

Artículo 2

§ 1. Los delitos contra la fe, de los que se trata en el art. 1, son herejía, cisma y apostasía, a tenor de los cáns. 751[6] y 1364[7] del Código de Derecho Canónico y de los cáns. 1436[8] y 1437[9] del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

§ 2. En los casos de que se trata en el § 1, a tenor del derecho, compete al Ordinario o al Jerarca remitir, en caso necesario, la excomunión latae sententiae, y realizar el proceso judicial de primera instancia o actuar por decreto extra judicial sin perjuicio del derecho de apelar o de presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Artículo 3

§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:

1º Llevarse o retener con una finalidad sacrílega, o profanar las especies consagradas[10], de que se trata en el can. 1367 del Código de Derecho Canónico[11] y en el can. 1442 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[12];

2º Atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico, de que se trata en el can. 1378 § 2 n.1 del Código de Derecho Canónico[13];

3º La simulación de la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico[14] y en el can. 1443 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[15];

4º La concelebración del Sacrificio Eucarístico prohibida por el can. 908 del Código de Derecho Canónico[16] y por el can. 702 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[17], de la que se trata en el can. 1365 del Código de Derecho Canónico[18] y en el can. 1440 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[19], con ministros de las comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica y no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal.

§ 2. Está reservado también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito que consiste en la consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella[20]. Quien cometa este delito sea castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o deposición.

Artículo 4

§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:

1º La absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo del que se trata en el can. 1378 § 1 del Código de Derecho Canónico[21] y en el can. 1457 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[22];

2º La atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión de las que se trata en el can. 1378 § 2, 2º Código de Derecho Canónico[23];

3º La simulación de la absolución sacramental de la que se trata en el can. 1379 del Código de Derecho Canónico[24] y en el can. 1443 Código de Cánones de las Iglesias Orientales[25];

4º La solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto de ella, de la que se trata en el can. 1387 del Código de Derecho Canónico[26] y en el can. 1458 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor[27];

5º La violación directa e indirecta del sigilo sacramental, de la que se trata en el can. 1388 § 1 del Código de Derecho Canónico[28] y en el 1456 § 1 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[29].

§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el § 1 n.5, se reserva también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito más grave consistente en la grabación hecha con cualquier medio técnico, o en la divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental verdadera o fingida. Quien comete este delito debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición, si es un clérigo[30].

Artículo 5

A la Congregación para la Doctrina de la Fe se reserva también el delito más grave de la atentada ordenación sagrada de una mujer:

1º Quedando a salvo cuanto prescrito por el can. 1378 del Código de Derecho Canónico, cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica;

2º Si quien atentase conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atentase recibir el orden sagrado fuese un fiel cristiano sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1443 de dicho Código, sea castigado con la excomunión mayor, cuya remisión se reserva también a la Sede Apostólica;

3º Si el reo es un clérigo, puede ser castigado con la dimisión o la deposición[31].

Artículo 6

§ 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe, son:

1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón;

2º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.

§ 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición.

[N. de la R: el art. 6 § 1, 2° ha sido redactado de nuevo por el Rescriptum ex audientia de 3 de diciembre de 2019. Este es el texto actualmente en vigor: “la adquisición o posesión o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores de dieciocho años por parte de un clérigo, de cualquier forma y por cualquier medio”].

Artículo 7

§ 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años.

§ 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico[32] y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[33]. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.

Segunda Parte
Normas procesales

Título I
Constitución y competencia del tribunal

Artículo 8

§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el supremo tribunal apostólico para la Iglesia latina, así como también para las Iglesias Orientales Católicas, para juzgar los delitos definidos en los artículos precedentes.

§ 2. Este Supremo Tribunal juzga también otros delitos, de los cuales el reo es acusado por el Promotor de Justicia, en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.

§ 3. Las sentencias de este Supremo Tribunal, emitidas en los límites de su propia competencia, no son sujetas a la aprobación del Sumo Pontífice.

Artículo 9

§ 1. Los jueces de este supremo tribunal son, por derecho propio, los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

§ 2. Preside el colegio de los Padres, como primero entre iguales, el Prefecto de la Congregación y, en caso de que el cargo de Perfecto esté vacante o el mismo prefecto esté impedido, su oficio lo cumple el Secretario de la Congregación.

§ 3. Es competencia del Prefecto de la Congregación nombrar también otros jueces estables o delegados.

Artículo 10

Es necesario que los jueces nombrados sean sacerdotes de edad madura, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, aun en el caso de que ejerciten contemporáneamente el oficio de juez o de consultor de otro dicasterio de la curia romana.

Artículo 11

Para presentar y sostener la acusación se constituye un promotor de justicia que debe ser sacerdote, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica, que cumpla su oficio en todos los grados del juicio.

Artículo 12

Para el cargo de notario y de canciller se pueden designar tanto sacerdotes oficiales de esta Congregación como externos.

Artículo 13

Funge de Abogado y Procurador un sacerdote, doctorado en derecho canónico, aprobado por el Presidente del colegio.

[N. de la R: el art. 13 ha sido redactado de nuevo por el Rescriptum ex audientia de 3 de diciembre de 2019. Este es el texto actualmente en vigor: “Funge de abogado y procurador un fiel, doctorado en derecho canónico, aprobado por el presidente del colegio”].

Artículo 14

En los otros tribunales, sin embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas, pueden desempeñar válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono solamente sacerdotes.

[N. de la R: el art. 14 ha sido redactado de nuevo por el Rescriptum ex audientia de 3 de diciembre de 2019. Este es el texto actualmente en vigor: “En los otros tribunales, sin embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas, pueden desempeñar válidamente los oficios de juez, promotor de justicia y notario solamente sacerdotes”].

Artículo 15

Sin perjuicio de lo prescrito por el can. 1421 del Código de Derecho Canónico[34] y por el can. 1087 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[35], la Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa del requisito del sacerdocio y también del requisito del doctorado en derecho canónico.

Artículo 16

Cada vez que el Ordinario o el Jerarca reciba una noticia al menos verosímil de un delito más grave hecha la investigación previa, preséntela a la Congregación de la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca a sí misma la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario o al Jerarca proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso, del derecho de apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo Tribunal de la misma Congregación.

Artículo 17

Si el caso se lleva directamente a la Congregación sin haberse realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común competen al ordinario o al Jerarca, pueden ser realizados por la misma Congregación.

Artículo 18

La Congregación para la Doctrina de la Fe, en los casos legítimamente presentados a ella, puede sanar los actos, salvando el derecho a la defensa, si fueron violadas leyes meramente procesales por parte de Tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma Congregación o según el art. 16.

Artículo 19

Sin perjuicio del derecho del Ordinario o del Jerarca de imponer cuanto se establece en el can. 1722 del Código de Derecho Canónico[36] o en el can. 1473 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[37], desde el inicio de la investigación previa, también el Presidente de turno del Tribunal a instancia del Promotor de Justicia, posee la misma potestad bajo las mismas condiciones determinadas en dichos cánones.

Artículo 20

El Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe juzga en segunda instancia:

1º Las causas juzgadas en primera instancia por los Tribunales inferiores;

2º Las causas definidas en primera instancia por el mismo Supremo Tribunal Apostólico.

Título II
El orden judicial

Artículo 21

§ 1. Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se persiguen en un proceso judicial.

§ 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede:

1º en ciertos casos, de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, decidir que se proceda por decreto extrajudicial del que trata el can. 1720 del Código de Derecho Canónico[38] y el can. 1486 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales[39]; esto, sin embargo, con la mente de que las penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe.

2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.

Artículo 22

El Prefecto constituya un Turno de tres o de cinco jueces para juzgar una causa.

Artículo 23

Si, en grado de apelación, el Promotor de Justicia presenta una acusación específicamente diversa, este Supremo Tribunal puede, como en la primera instancia, admitirla y juzgarla.

Artículo 24

§ 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento.

§ 2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante.

§ 3. Sin embargo es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental.

Artículo 25

Si surge una cuestión incidental, defina el Colegio la cosa por decreto con la máxima prontitud.

Artículo 26

§ 1. Sin perjuicio del derecho de apelar a este Supremo Tribunal, terminada de cualquier forma la instancia en otro Tribunal, todos los actos de la causa sean cuanto antes trasmitidos de oficio a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

§ 2. Para el Promotor de Justicia de la Congregación, el derecho de impugnar una sentencia comienza a partir del día en que la sentencia de primera instancia es dada a conocer al mismo Promotor.

Artículo 27

Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, o Feria IV, la cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus[40].

Artículo 28

Se tiene cosa juzgada:

1º si la sentencia ha sido emanada en segunda instancia;

2º si la apelación contra la sentencia no ha sido interpuesta dentro del plazo de un mes;

3º si, en grado de apelación, la instancia caducó o se renunció a ella;

4º si fue emanada una sentencia a tenor del art. 20.

Artículo 29

§ 1. Las costas judiciales sean pagadas según lo establezca la sentencia.

§ 2. Si el reo no puede pagar las costas, éstas sean pagadas por el Ordinario o Jerarca de la causa.

Artículo 30

§ 1. Las causas de este género están sujetas al secreto pontificio[41].

§ 2. Quien viola el secreto o, por dolo o negligencia grave, provoca otro daño al acusado o a los testigos, a instancia de la parte afectada o de oficio, sea castigado por el Turno Superior con una pena adecuada.

Artículo 31

En estas causas junto a las prescripciones de estas normas, a las cuales están obligados todos los tribunales de la Iglesia latina y de las Iglesias Orientales Católicas, se deben aplicar también los cánones sobre los delitos y las penas, y sobre el proceso penal de uno y de otro Código.

Notas


[1] Juan Pablo PP. II, Constitución apostólica Pastor bonus, De Romana Curia, 28 de junio de 1988, art. 52, en AAS 80 (1988) 874: «Delicta contra fidem necnon graviora delicta, tum contra mores tum in sacramentorum celebratione commissa, quae ipsi delata fuerint, cognoscit atque, ubi opus fuerit, ad canonicas sanctiones declarandas aut irrogandas ad normam iuris, sive communis sive proprii, procedit».

[2] Ioannes Paulus PP. II, Constitución apostólica Pastor bonus, De Romana Curia, 28 de junio de 1988, art. 118, en AAS 80 (1988) 890: «Pro foro interno, tum sacramentali tum non sacramentali, absolutiones, dispensationes, commutationes, sanationes, condonationes aliasque gratias eadem largitur».

[3] Congregación para la Doctrina de la Fe, Agendi ratio in doctrinarum examine, 29 de junio de 1997, en AAS 89 (1997) 830-835.

[4] Codex Iuris Canonici, can. 1405 - § 3. Rotae Romanae reservatur iudicare:

1° Episcopos in contentiosis, firmo praescripto can. 1419 § 2;

2° Abbatem primatem, vel Abbatem superiorem congregationis monasticae, et supremum Moderatorem institutorum religiosorum iuris pontificii;

3° dioeceses aliasve personas ecclesiasticas, sive physicas sive iuridicas, quae Superiorem infra Romanum Pontificem non habent.

[5] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1061 – Coram tribunalibus Sedis Apostolicae conveniri debent personae, quae auctoritatem superiorem infra Romanum pontificem non habent, sive sunt personae physicae in ordine episcopatus non constitutae sive sunt personae iuridicae salvo can. 1063 § 4 nn. 3 et 4.

[6] Codex Iuris Canonici, can. 751 - Dicitur haeresis, pertinax, post receptum baptismum, alicuius veritatis fide divina et catholica credendae denegatio, aut de eadem pertinax dubitatio; apostasia, fidei christianae ex toto repudiatio; schisma, subiectionis Summo Pontifici aut communionis cum Ecclesiae membris eidem subditis detrectatio.

[7] Codex Iuris Canonici, can. 1364 - § 1. Apostata a fide, haereticus vel schismaticus in excommunicationem latae sententiae incurrit, firmo praescripto can. 194, § 1, n. 2; clericus praeterea potest poenis, de quibus in can. 1336, § 1, nn. 1, 2 et 3, puniri. - § 2. Si diuturna contumacia vel scandali gravitas postulet, aliae poenae addi possunt, non excepta dimissione e statu clericali.

[8] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1436 - § 1. Qui aliquam veritatem fide divina et catholica credendam denegat vel eam in dubium ponit aut fidem christianam ex toto repudiat et legitime monitus non resipiscit, ut haereticus aut apostata excommunicatione maiore puniatur, clericus praeterea aliis poenis puniri potest non exclusa depositione.

[9] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1437 - Qui subiectionem supremae Ecclesiae auctoritati aut communionem cum christifidelibus eidem subiectis detrectat et legitime monitus oboedientiam non praestat, ut schismaticus excommunicatione maiore puniatur.

[10] Pontificium Consilium de Legum Textibus Interpretandis, Responsio ad propositum dubium, 4 de junio de 1999 en AAS 91 (1999) 918.

[11] Codex Iuris Canonici, can. 1367 - Qui species consecratas abicit aut in sacrilegum finem abducit vel retinet, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit; clericus praeterea alia poena, non exclusa dimissione e statu clericali, puniri potest.

[12] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1442 - Qui Divinam Eucharistiam abiecit aut in sacrilegum finem abduxit vel retinuit, excommunicatione maiore puniatur et, si clericus est, etiam aliis poenis non exclusa depositione.

[13] Codex Iuris Canonici, can. 1378 - § 2. In poenam latae sententiae interdicti vel, si sit clericus, suspensionis incurrit:

1° qui ad ordinem sacerdotalem non promotus liturgicam eucharistici Sacrificii actionem attentat ...

[14] Codex Iuris Canonici, can. 1379 - Qui, praeter casus de quibus in can. 1378, sacramentum se administrare simulat, iusta poena puniatur.

[15] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1443 - Qui Divinae Liturgiae vel aliorum sacramentorum celebrationem simulavit, congrua poena puniatur non exclusa excommunicatione maiore.

[16] Codex Iuris Canonici, can. 908 - Sacerdotibus catholicis vetitum est una cum sacerdotibus vel ministris Ecclesiarum communitatumve ecclesialium plenam communionem cum Ecclesia catholica non habentium, Eucharistiam concelebrare.

[17] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 702 - Sacerdotes catholici vetiti sunt una cum sacerdotibus vel ministris acatholicis Divinam Liturgiam concelebrare.

[18] Codex Iuris Canonici, can. 1365 - Reus vetitae communicationis in sacris iusta poena puniatur.

[19] Codex Canonum Ecclesiarum Orientaliumcan. 1440 - Qui normas iuris de communicatione in sacris violat, congrua poena puniri potest.

[20] Codex Iuris Canonici, can. 927 - Nefas est, urgente etiam extrema necessitate, alteram materiam sine altera, aut etiam utramque extra eucharisticam celebrationem, consecrare.

[21] Codex Iuris Canonici, can. 1378 - § 1. Sacerdos qui contra praescriptum can. 977 agit, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit.

[22] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1457 - Sacerdos, qui complicem in peccato contra castitatem absolvit, excommunicatione maiore puniatur firmo can. 728 § 1, n. 2.

[23] Codex Iuris Canonici, can. 1378 - § 2. In poenam latae sententiae interdicti vel, si sit clericus, suspensionis incurrit: ... 2° qui, praeter casum de quo in § 1, cum sacramentalem absolutionem dare valide nequeat, eam impertire attentat, vel sacramentalem confessionem audit.

[24] Codex Iuris Canonici, can. 1379 - Qui, praeter casus de quibus in can. 1378, sacramentum se administrare simulat, iusta poena puniatur.

[25] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1443 - Qui Divinae Liturgiae vel aliorum sacramentorum celebrationem simulavit, congrua poena puniatur non exclusa excommunicatione maiore.

[26] Codex Iuris Canonici, can. 1387 - Sacerdos, qui in actu vel occasione vel praetextu confessionis paenitentem ad peccatum contra sextum Decalogi praeceptum sollicitat, pro delicti gravitate, suspensione, prohibitionibus, privationibus puniatur, et in casibus gravioribus dimittatur e statu clericali.

[27] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1458 - Sacerdos, qui in actu vel occasione vel praetextu confessionis paenitentem ad peccatum contra castitatem sollicitavit, congrua poena puniatur non exclusa depositione.

[28] Codex Iuris Canonici, can. 1388 - § 1. Confessarius, qui sacramentale sigillum directe violat, in excommunicationem latae sententiae Sedi Apostolicae reservatam incurrit; qui vero indirecte tantum, pro delicti gravitate puniatur.

[29] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1456 - § 1. Confessarius, qui sacramentale sigillum directe violavit, excommunicatione maiore puniatur firmo can. 728, § 1, n. 1; si vero alio modo hoc sigillum fregit, congrua poena puniatur.

[30] Congregación para la Doctrina de la Fe, Decretum de sacramenti Paenitentiae dignitate tuenda, 23 de septiembre de 1988, en AAS 80 (1988) 1367.

[31] Congregación para la Doctrina de la Fe, Decretum generale de delicto attentatae sacrae ordinationis mulieris, 19 de diciembre de 2007, en AAS 100 (2008) 403.

[32] Codex Iuris Canonici, can. 1362 - § 2. Praescriptio decurrit ex die quo delictum patratum est, vel, si delictum sit permanens vel habituale, ex die quo cessavit.

[33] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1152 - § 3. Praescriptio decurrit ex die, quo delictum patratum est, vel, si delictum est permanens vel habituale, ex die, quo cessavit.

[34] Codex Iuris Canonici, can. 1421 - § 1. In dioecesi constituantur ab Episcopo iudices dioecesani, qui sint clerici.

§ 2. Episcoporum conferentia permittere potest ut etiam laici iudices constituantur, e quibus, suadente necessitate, unus assumi potest ad collegium efformandum.

§ 3. Iudices sint integrae famae et in iure canonico doctores vel saltem licentiati.

[35] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1087 - § 1. In eparchia nominentur ab Episcopo eparchiali iudices eparchiales, qui sint clerici.

§ 2. Patriarcha consulta Synodo permanenti vel Metropolita, qui Ecclesiae metropolitanae sui iuris praeest, consultis duobus Episcopis eparchialibus ordinatione episcopali senioribus permittere potest, ut etiam alii christifideles iudices nominentur, ex quibus suadente necessitate unus assumi potest ad collegium efformandum; in ceteris casibus hac in re adeatur Sedes Apostolica.

[36] Codex Iuris Canonici, can. 1722 - Ad scandala praevenienda, ad testium libertatem protegendam et ad iustitiae cursum tutandum, potest Ordinarius, audito promotore iustitiae et citato ipso accusato, in quolibet processus stadio accusatum a sacro ministerio vel ab aliquo officio et munere ecclesiastico arcere, ei imponere vel interdicere commorationem in aliquo loco vel territorio, vel etiam publicam sanctissimae Eucharistiae participationem prohibere; quae omnia, causa cessante, sunt revocanda, eaque ipso iure finem habent, cessante processu poenali.

[37] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1473 - Ad scandala praevenienda, ad testium libertatem protegendam et ad iustitiae cursum tuendum potest Hierarcha audito promotore iustitiae et citato ipso accusato in quolibet statu et grado iudicii poenalis accusatum ab exercitio ordinis sacri, officii, ministerii vel alterius muneris arcere, ei imponere vel prohibere commorationem in aliquo loco vel territorio, vel etiam publicam Divinae Eucharistiae susceptione prohibere; quae omnia causa cessante sunt revocanda et ipso iure finem habent cessante iudicio poenali.

[38] Codex Iuris Canonici, can. 1720 - Si Ordinarius censuerit per decretum extra iudicium esse procedendum:

1° reo accusationem atque probationes, data facultate sese defendendi, significet, nisi reus, rite vocatus, comparere neglexerit;

2° probationes et argumenta omnia cum duobus assessoribus accurate perpendat;

3° si de delicto certo constet neque actio criminalis sit extincta, decretum ferat ad normam cann. 1342-1350, expositis, breviter saltem, rationibus in iure et in facto.

[39] Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, can. 1486 - § 1. Ad validitatem decreti, quo poena irrogatur, requiritur, ut:

1° accusatus de accusatione atque probationibus certior fiat data sibi opportunitate ius ad sui defensionem plene exercendi, nisi ad normam iuris citatus comparere neglexit;

2° discussio oralis inter Hierarcham vel eius delegatum et accusatum habeatur praesentibus promotore iustitiae et notario;

3° in ipso decreto exponatur, quibus rationibus in facto et in iure punitio innitatur.

§ 2. Poenae autem, de quibus in can. 1426, § 1, sine hac procedura imponi possunt, dummodo de earum acceptatione ex parte rei scripto constet.

[40] Juan Pablo PP. II, Constitución apostólica Pastor bonus, De Romana Curia, 28 de junio de 1988, art. 123, en AAS 80 (1988) 891: «§ 1. Praeterea [Supremum Tribunal Signaturae Apostolicae]

[41] Secretaría de Estado, Rescriptum ex Audientia SS.mi Il 4 febbraio, quo Ordinatio generalis Romanae Curiae foras datur, 30 aprilis 1999, Regolamento generale della Curia Romana, 30 aprile 1999, art. 36 § 2, in AAS 91 (1999) 646: «Con particolare cura sarà osservato il segreto pontificio, a norma dell'Istruzione Secreta continere del 4 febbraio 1974».

Secretaria Status seu Papalis, Rescriptum ex Audientia, instructio Secreta continere, De secreto pontificio, 4 februarii 1974, in AAS 66 (1974) 89-92:

«Art. 1.- Secreto pontificio comprehenduntur: …

4) Denuntiationes extra iudicium acceptae circa delicta contra fidem et contra mores, et circa delicta contra Paenitentiae sacramentum patrata, nec non processus et decisio, quae ad hasce denuntiationes pertinent, salvo semper iure eius, qui ad auctoritatem delatus est, cognoscendae denuntiationis, si id necessarium ad propriam defensionem fuerit. Denuntiantis autem nomen tunc tantum patefieri licebit, cum auctoritati opportunum videatur ut denuntiatus et is, qui eum denuntiaverit, simul compareant; …» (p. 90).

Nota de la redacción de iuscanonicum.org: Estas Normas fueron sustituidas por las Normas sobre los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, promulgadas el 11 de octubre de 2021, que puede consultar en este enlace.

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