Ius Canonicum - Derecho Canónico - Legislación del Romano Pontífice

Motu proprio Magnum Principium

el . Publicado en Legislación y documentos del Romano Pontífice

Carta apostólica
en forma de “Motu proprio”
del Sumo Pontífice

Francisco

Magnum Principium

Con la que se modifica el can. 838
del código de derecho canónico

El principio importante, confirmado por el Concilio Ecuménico Vaticano II, según el cual la oración litúrgica, adaptada a la comprensión del pueblo, pueda ser entendida, ha requerido la seria tarea encomendada a los obispos, de introducir la lengua vernácula en la liturgia y de preparar y aprobar las versiones de los libros litúrgicos.

La Iglesia Latina era consciente del inminente sacrificio de la pérdida parcial de su lengua litúrgica, utilizada en todo el mundo a través de los siglos, sin embargo abrió de buen grado la puerta a que las versiones, como parte de los mismos ritos, se convirtieran en la voz de la Iglesia que celebra los misterios divinos, junto con la lengua latina.

El Papa Francisco
El Papa Francisco

Al mismo tiempo, especialmente después de las diversas opiniones expresadas claramente por los Padres Conciliares respecto al uso de la lengua vernácula en la liturgia, la Iglesia era consciente de las dificultades que podían surgir en esta materia. Por un lado, era necesario unir el bien de los fieles de cualquier edad y cultura y su derecho a una participación consciente y activa en las celebraciones litúrgicas con la unidad sustancial del Rito Romano; por otro, las mismas lenguas vernáculas, a menudo sólo de manera progresiva, podrían haberse convertido en lenguas litúrgicas, resplandecientes no diversamente del latín litúrgico por la elegancia del estilo y la seriedad de los conceptos con el fin de alimentar la fe.

A eso apuntaron algunas Leyes litúrgicas, Instrucciones, Circulares, indicaciones y confirmaciones de los libros litúrgicos en las lenguas vernáculas emitidas por la Sede Apostólica ya desde los tiempos del Concilio, y eso tanto antes como después de las leyes establecidas en el Código de Derecho Canónico. Los criterios establecidos han sido y siguen siendo útiles en líneas generales y, en la medida de lo posible, tendrán que ser seguidos por las Comisiones litúrgicas como herramientas adecuadas para que, en la gran variedad de lenguas, la comunidad litúrgica pueda alcanzar un estilo expresivo adecuado y congruente con las partes individuales, manteniendo la integridad y la esmerada fidelidad, especialmente en la traducción de algunos de los textos más importantes en cada libro litúrgico.

El texto litúrgico, como signo ritual, es un medio de comunicación oral. Pero para los creyentes que celebran los ritos sagrados, incluso la palabra es un misterio: cuando, de hecho, se pronuncian las palabras, en particular cuando se lee la Sagrada Escritura, Dios habla a los hombres, Cristo mismo en el Evangelio habla a su pueblo, que, por sí mismo o por medio del celebrante, responde con la oración, al Señor en el Espíritu Santo.

El fin de las traducciones de los textos litúrgicos y de los textos bíblicos, para la liturgia de la palabra, es anunciar a los fieles la palabra de salvación en obediencia a la fe y expresar la oración de la Iglesia al Señor. Para ello, es necesario comunicar fielmente a un pueblo determinado, con su propio lenguaje, lo que la Iglesia ha querido comunicar a otro por medio de la lengua latina. No obstante la fidelidad no pueda juzgarse por las palabras individuales, sino en el contexto de todo el acto de la comunicación y de acuerdo a su propio género literario, sin embargo, algunos términos específicos también deben ser considerados en el contexto de la fe católica íntegra, porque cada traducción de los textos litúrgicos debe ser congruente con la sana doctrina.

No debe sorprender que durante este largo camino de trabajo haya habido dificultades entre las Conferencias Episcopales y la Sede Apostólica. A fin de que las decisiones del Concilio sobre el uso de las lenguas vernáculas en la liturgia sean también válidas en tiempos futuros, es extremadamente necesaria la colaboración constante llena de confianza mutua, atenta y creativa, entre las Conferencias Episcopales y el Dicasterio de la Sede Apostólica, que ejerce la tarea de promover la sagrada Liturgia, es decir, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos. Por lo tanto, para que continúe la renovación de toda la vida litúrgica, ha parecido oportuno que algunos principios transmitidos desde la época del Concilio sean más claramente reafirmados y puestos en práctica.

Sin duda se debe prestar atención a la utilidad y al bien de los fieles, tampoco hay que olvidar el derecho y el deber de las Conferencias Episcopales que, junto con las Conferencias Episcopales de las regiones que tienen el mismo idioma y con la Sede Apostólica, deben garantizar y establecer que salvaguardado el carácter de cada idioma, se manifieste plena y fielmente el sentido del texto original y que los libros litúrgicos traducidos, incluso después de las adaptaciones, refuljan siempre con la unidad del rito romano.

Para hacer más fácil y fructífera la colaboración entre la Sede Apostólica y las Conferencias Episcopales en este servicio que debe prestarse a los fieles, escuchado el parecer de la Comisión de Obispos y Peritos, por mí instituida, dispongo, con la autoridad que me ha sido confiada, que la disciplina canónica vigente actualmente en el can. 838 de C.I.C. se haga más clara, de manera que, tal como se expresa en la Constitución Sacrosanctum Concilium, en particular en los artículos 36 §§ 3. 4, 40 y 63, y en la Carta Apostólica Motu Proprio Sacram Liturgiam, n. IX, aparezca mejor la competencia de la Sede Apostólica respecto a la traducción de los libros litúrgicos y las adaptaciones más profundas, entre las que se pueden incluir también posibles nuevos textos que se incorporarán a ellos, establecidos y aprobados por las Conferencias Episcopales.

En este sentido, en el futuro el canon. 838 se leerá como sigue:

Can. 838 - § 1. Regular la sagrada liturgia depende únicamente de la autoridad de la Iglesia: esto compite a la Sede Apostólica y, según el derecho , al obispo diocesano.

§ 2. Es competencia de la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, publicar los libros litúrgicos, revisar las adaptaciones aprobadas según la norma del derecho por la Conferencia Episcopal, así como vigilar para que en todos los lugares se respeten fielmente las normas litúrgicas.

§ 3. Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar fielmente las versiones de los libros litúrgicos en las lenguas vernáculas, adaptadas convenientemente dentro de los límites definidos, aprobarlas y publicar los libros litúrgicos, para las regiones de su pertinencia, después de la confirmación de la Sede Apostólica.

§4. Al obispo diocesano en la Iglesia a él confiada corresponde, dentro de los límites de su competencia, dar normas en materia litúrgica, a las cuales todos están obligados.

De manera consecuente se han de interpretar sea el artículo 64 § 3 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus sean las otras leyes, en particular las contenidas en los libros litúrgicos, acerca de sus versiones. De la misma manera dispongo que la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos modifique su “Reglamento” basándose en la nueva disciplina y ayude a las Conferencias Episcopales a llevar a cabo su tarea y trabaje para promover cada vez más la vida litúrgica de la Iglesia Latina.

Ordeno que todo lo deliberado con esta Carta apostólica en forma de "motu propio" tenga firme y estable vigor, a pesar de cualquier disposición en contrario, aunque digna de mención especial, y que sea promulgado por la publicación en L'Osservatore Romano, entrando en vigor el 1 de octubre de 2017, y publicado a continuación en los Acta Apostolicae Sede.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 3 de septiembre de 2017, quinto de mi pontificado.

FRANCISCUS PP.

 

 

Nota sobre el can. 838 del C.I.C.
El can. 838 a la luz de fuentes conciliares y postconciliares

Con motivo de la publicación del Motu Proprio Magnum principium, con el que el Papa Francisco establece variaciones en los §§ 2 y 3 del can. 838 del C.I.C., el Secretario de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos ofrece en la siguiente Nota un comentario de las fuentes subyacentes a esos párrafos, considerando la formulación hasta ahora en vigor y la nueva.

El texto actual

Hasta ahora rezaban así los dos siguientes párrafos del can. 838:

§ 2. “Apostolicae Sedis est sacram liturgiam Ecclesiae universae ordinare, libros liturgicos edere eorumque versiones in linguas vernaculas recognoscere, necnon advigilare ut ordinationes liturgicae ubique fideliter observentur”.

§ 3. Ad Episcoporum conferentias spectat versiones in linguas vernaculas, convenienter intra limites in ipsis libris liturgicis definitos aptatas, parare easque edere, praevia recognitione Sanctae Sedis.

Para el § 2 las referencias son el n. 21 de la Instr. Inter Oecumenici (26 set. 1964) y el can. 1257 del C.I.C. 1917.

Para el § 3, son Sacrosanctum Concilium n. 22 § 2 y n. 36 §§ 3-4; S. Congr. pro Sacramentis et Cultu Divino, Epist. Decem iam annos (5 jun. 1976); S. Congr. pro Doctrina Fidei, Ecclesiae pastorum (19 mar. 1975), art. 3.

Si bien las fuentes tengan un valor indicativo y no sean exhaustivas, se pueden hacer anotaciones al respecto.

En primer lugar acerca del § 2 del can. 838. el n. 21 de la Instr. Inter Oecumenici pertenece al cap. I, VI. De competenti auctoritate in re liturgica (ad Const. art. 22) y dice así : “Apostolicae Sedis est tum libros liturgicos generales instaurare atque approbare, tum sacram Liturgiam in iis quae universam Ecclesiam respiciunt ordinare, tum Acta et deliberationes auctoritatis territorialis probare seu confirmare, tum eiusdem auctoritatis territorialis propositiones et petitiones accipere”. Resulta clara una presupuesta igualdad entre el verbo “recognoscere” usado en el el § 2 del can. 838 y la expresión “probare seu confirmare” usada en la Inter Oecumenici. Esta última expresión la quiso la Comisión litúrgica del Concilio Vaticano II para sustituir la terminología derivada del verbo “recognoscere” (“actis recognitis”), con referencia al can. 250 § 4 (cf. can. 304 § 2) del C.I.C. del 1917, como fue explicado a los Padres conciliares en Relatio y votado por ellos en el n. 36 § 3 de Sacrosanctum Concilium en la forma “actis ab Apostolica Sede probatis seu confirmatis”. Se puede notar todavía que el n. 21 de Inter Oecumenici atañe a todos los actos de las autoridades territoriales mientras que el Código lo aplica específicamente a las “interpretationes textum liturgicorum”, materia que Inter Oecumenici trata explícitamente en el n. 40.

Acerca del § 3 del can. 838, la referencia a Sacrosanctum Concilium n. 22 § 2 es pertinente. Para la referencia a Sacrosanctum Concilium n. 36 §§ 3-4 (el § 3 trata “de usu et modo linguae vernaculae statuere, actis ab Apostolica Sede probatis seu confirmatis” y el § 4 de la “conversio textus latini in linguam vernaculam in Liturgia adhibenda, a competenti auctoritate ecclesiastica territoriali, de qua supra, approbari debet”) resulta claro cómo, para la traducción no se solicite ni una probatio seu confirmatio, ni una recognitio en estricto sentido jurídico, como pide el can. 455 § 2.

El caso en torno a un paso del Motu Proprio Sacram Liturgiam n. IX (25 en. 1964), que por la reacción de los Padres Conciliares aparece enmendado en Acta Apostolicae Sedis, parece no haber sido considerada adecuadamente. Cuando Sacram Liturgiam apareció en LOsservatore Romano del 29 de enero de 1964, se leía : “… populares interpretationes, a competente auctoritate ecclesiastica territoriali propositas,1 ab Apostolica Sede esse rite recognoscendas2 atque probandas”.En cambio en Acta Apostolicae Sedis fue adoptada la terminología conciliar: “…populares interpretationes, a competente auctoritate ecclesiastica territoriali conficiendas et approbandas esse, ad normam art. 36, §§ 3 et 4; acta vero huius auctoritatis, ad normam eiusdem art. 36, § 3, ab Apostolica Sede esse rite probanda seu confirmanda”.3 El Motu Proprio Sacram Liturgiam distinguía por lo tanto la aprobación de las traducciones en cuanto tales por parte de las autoridades territoriales con decreto che las hacía obligatorias, y el hecho de que ese acto debía ser “probatus seu confirmatus” por la Sede Apostólica. Se debe observar también que Sacram Liturgiam añade: “Quod ut semper servetur praescribimus, quoties liturgicus quidam textus latinus a legitima, quam diximus, auctoritate in linguam vernaculam convertetur”4. La prescripción atañe a ambos distintos momentos, o sea el conficere et approbare una traducción y el acto de hacerla obligatoria con la publicación del libro que la contiene.

La referencia a la Epist. Decem iam annos de la S. Congregatio pro Sacramentis et Cultu Divino es pertinente, pero se debe notar que no utiliza nunca el término “recognoscere” sino solamente “probare, confirmare, confirmatio”.

Por cuanto se refiere a Ecclesiae pastorum de la S. Congregatio pro Doctrina Fidei, art. 3 (compuesto por tres números), solo el n. 1 atañe a nuestro objeto y dice: “1. Libri liturgici itemque eorum versiones in linguam vernaculam eorumve partes ne edantur nisi de mandato Episcoporum Conferentiae atque sub eiusdem vigilantia, praevia confirmatione Apostolicae Sedis”. El n. 2 concierne las reediciones y el n. 3 los libros de oración. Pero hay que notar que a las Conferencias Episcopales se les atribuye la vigilancia y el mandato mientras a la Sede Apostólica la “praevia confirmatio” acerca del libro que se edita, y no precisamente una “recognitio” de la versión como reza en cambio el can. 838.

El nuevo texto

Con la modificación decidida en el Motu Proprio Magnum principium, los §§ 2 y 3 del can. 838 rezan:

§ 2. Apostolicae Sedis est sacram liturgiam Ecclesiae universae ordinare, libros liturgicos edere, aptationes, ad normam iuris a Conferentia Episcoporum approbatas, recognoscere, necnon advigilare ut ordinationes liturgicae ubique fideliter observentur.

§ 3. Ad Episcoporum Conferentias spectat versiones librorum liturgicorum in linguas vernaculas fideliter et convenienter intra limites definitos accommodatas parare et approbare atque libros liturgicos, pro regionibus ad quas pertinent, post confirmationem Apostolicae Sedis edere.

El § 2 atañe ahora a las “aptationes” (no se nombran ya las “versiones”, materia del § 3), o sea textos y elementos que no aparecen en la editio typica latina, como asimismo las “profundiores aptationes” contempladas en Sacrosanctum Concilium n. 40 y reguladas por la Instrucción Varietates legitimae sobre la liturgia romana y la inculturación (25 enero 1994); aprobadas por la Conferencia Episcopal, las “aptationes” deben tener la “recognitio” de la Sede Apostólica. La referencia es Sacrosanctum Concilium n. 36 § 3. El § 2 retocado conserva, entre sus fuentes, el can. 1257 del CIC 1917, y añade la referencia a la Instrucción Varietates legitimae que trata de la aplicación de los nn. 39 y 40 de la Sacrosanctum Concilium, por la cual se solicita una verdadera y propia “recognitio”.

El § 3 trata de las “versiones” de los textos litúrgicos que, como se especifica mejor, debe hacerse “fideliter” y aprobadas por las Conferencias Episcopales. La referencia es Sacrosanctum Concilium n. 36 § 4 y además la analogía con el can. 825 § 1 acerca de la versión de la Sagrada Escritura. Dichas versiones se editan en los libros litúrgicos después de haber recibido la “confirmatio” de la Sede Apostólica, come dispone el Motu Proprio Sacram Liturgiam, n. IX.

La precedente formulación en el § 3 del can. 838: “intra limites in ipsis libris liturgicis definitos aptatas”, deudora de Sacrosanctum Concilium n. 39 (“Intra limites in edititionibus typicis librorum liturgicorum statutos… aptationes definire”), concerniente las “aptationes” y no las “versiones” de las que trata ahora este párrafo se expresa con la frase “intra limites definitos accommodatas”, yendo a la terminología del n. 392 dell’Institutio Generalis Missalis Romani; esto consiente hacer una distinción oportuna con respecto a las “aptationes” mencionadas en el § 2.

El § 3 retocado continua, por lo tanto, a fundarse sobre Sacrosanctum Concilium n. 22 § 2; n. 36 §§ 3 - 4; S. Congr. pro Sacramentis et Cultu Divino, Epist. Decem iam annos (5 jun. 1976); S. Congr. pro Doctrina Fidei, Ecclesiae pastorum (19 marz. 1975), art. 3, con la referencia añadida a los nn. 391 y 392 de la ’Institutio Generalis Missalis Romani (ed. typica tertia), evitando sin embargo el término “recognoscere, recognitis”, de manera que el acto de la Sede Apostolica relativo a las versiones preparadas por las Conferencias Episcopales con una fidelidad particular al sentido del texto latino (véase el añadido del “fideliter”), no pueda ser equiparado a la disciplina del can. 455, sino que pertenezca a la acción de una “confirmatio” (como se expresa sea en Decem iam annos sea en Ecclesiae pastorum, art. 3).

La “confirmatio” es un acto autoritativo por el cual la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos ratifica la aprobación de los obispos, dejando la responsabilidad de la traducción, supuesta fiel, al munus doctrinal y pastoral de la Conferencia de los Obispos. En breve, realizada ordinariamente por medio de confianza, la “confirmatio” supone una evaluación positiva de la fidelidad y de la congruencia de los textos elaborados con respecto al texto típico latino, teniendo en cuenta sobre todo los textos de mayor importancia (por ejemplo las fórmulas sacramentales que requieren la aprobación del Santo Padre, el Rito de la Misa, las oraciones eucarísticas y de ordenación, que comportan una detallada revisión).

Come se recuerda en el mismo Motu Proprio Magnum principium, las modificaciones del can. 838, §§ 2 e 3, repercuten en el art. 64 § 3 de la Constitución Apostólica Pastor bonus, así como en la Institutio Generalis Missalis Romani y en los Praenotanda de los libros litúrgicos, en los puntos relativos a la materia de las traducciones y de las adaptaciones.

Sábado, 9 septiembre de 2017

1 Sacrosanctum Concilium en el § 4 del art. 36 usa el verbo “approbare”.

2 Sacrosanctum Concilium en el § 3 del art. 36 dice: “actis ab Apostolica Sede probatis seu confirmatis”.

3 Cf. Acta Apostolicae Sedis 56 (1964), 143.

4Cf. Ibidem.

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