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La participación de los clérigos en la actividad política

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El clérigo adquiere, desde que forma parte del estado clerical, un conjunto de derechos y obligaciones; las obligaciones pueden ser negativas o positivas: se consideran negativas las que consisten en un deber de abstenerse. Entre ellas se encuentran las que aquí se verán.

Se debe considerar que las prohibiciones que se señalan para los clérigos no se refieren a actividades en sí mismas indecorosas o indignas: tales actividades se prohíben para todos los fieles, no sólo para los clérigos, sin perjuicio de que si un clérigo desarrolla una actividad en sí misma indigna, quizá tenga mayor gravedad que si la hace un laico, y a veces el Código así lo entiende y las tipifica sólo para los clérigos. Las actividades que aquí se enumeran son legítimas en sí mismas y decorosas. Sin embargo, el Código de Derecho Canónico considera que los clérigos no deben realizar estas actividades. Detrás de esta prohibición descansa, además, la eclesiología nacida en el Concilio Vaticano II. Se verá a continuación.

El Código de Derecho Canónico señala lo siguiente:

Canon 285 § 3: Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos cargos públicos que llevan consigo una participación en el ejercicio de la potestad civil.

Por su parte, el canon 287 § 2 dice lo siguiente:

Canon 287 § 2: No han de participar [los clérigos] activamente en los partidos políticos ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que según el juicio de la autoridad eclesiástica competente, lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción del bien común.

El Directorio para el Ministerio y la Vida de los Presbíteros, para mayor abundancia, afirma que “las actividades políticas y sindicales son cosas en sí mismas buenas, pero son ajenas al estado clerical, ya que pueden constituir un grave peligro de ruptura de la comunión eclesial” (Congregación para el Clero, Directorio para el Ministerio y la Vida de los Presbíteros, n. 23). Por eso, el Código de Derecho Canónico indica, en el canon 289 § 2, que “los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños al estado clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres, a no ser que el Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares”.

Para los religiosos existe una norma similar en el canon 671, el cual señala la necesidad de autorización: “Un religioso no debe aceptar sin licencia del Superior legítimo cargos u oficios fuera de su propio instituto”.

Fundamento de esta prohibición

Escudo de Castilla y León. Monasterio de El Paular (España)Este conjunto de prohibiciones se debe poner en relación con el canon 225 § 2, que establece el “deber peculiar [de los fieles laicos] de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares”. En efecto, es una tarea importante la de santificar las realidades temporales, e impregnarlas de sentido cristiano. Pero el Código de Derecho Canónico confía esta tarea de modo propio a los laicos, los cuales, además, lo habrán de hacer con responsabilidad propia, y con modos laicales y seculares, que les son propios.

Como se apuntaba anteriormente, esta concepción es una de las consecuencias del Concilio Vaticano II. En efecto, la Constitución Pastoral Gaudium et Spes, en su número 43, afirma que “a la conciencia bien formada del laico corresponde lograr que la ley divina quede grabada en la ciudad terrena. De los sacerdotes, los laicos pueden esperar orientación e impulso espiritual. Pero no piensen que sus pastores están siempre en condiciones de poderles dar inmediatamente solución concreta en todas las cuestiones, aun graves, que surjan. No es ésta su misión”.

Es deber del sacerdote fomentar el respeto de los derechos humanos, y no debe permanecer indiferente ante las situaciones de injusticia que se presentan en la sociedad o en su ámbito. Pero sería un error que el sacerdote se presentara ante los demás proponiendo una solución concreta a los problemas temporales. Si lo hiciera, estaría entrometiéndose en un terreno que no le es propio. Los fieles laicos le podrían reprochar con justicia su intromisión. Y defraudaría a la confianza que ponen en él, como sacerdote, los fieles que busquen la solución al mismo problema desde otra postura.

No puede olvidar el sacerdote que la sociedad le ve como representante de la Iglesia: y en cierto modo, muchos sacerdotes representan legítimamente a entidades eclesiásticas. Y confundiría gravemente a los feligreses, pongamos por caso, el párroco que se presentara a unas elecciones locales en la lista de un partido político.

La Iglesia misma no permanece indiferente ante los problemas de la sociedad o ante las injusticias: la labor de la Iglesia, y de los pastores, será la de fomentar entre los fieles laicos bien formados algunos que, desde su propia responsabilidad, y como una faceta más del espíritu de servicio a la sociedad que debe impregnar la vida de todo cristiano, busquen soluciones a esos problemas, pero el sacerdote nunca ha de sugerir la solución concreta. Las excepciones a estas indicaciones han de contar con la autorización de la autoridad eclesiástica competente, como indica el canon 287 § 2.

Por lo demás, todo lo indicado aquí se refiere a la legislación canónica. Las leyes civiles, como es natural, no pueden restringir de ningún modo a los sacerdotes su participación en la vida pública. Sería una intolerable discriminación. Es la Iglesia quien tiene competencia para prohibir estas actividades a los clérigos.

Sanción canónica

La conducta de participar de modo acivo en el ejercicio del poder civil no está tipificada expresamente en el Código de Derecho Canónico. Por lo tanto, si se hiciera necesario sancionar una conducta de las que aquí se describen, será posible hacerlo de acuerdo con el canon 1399: "aparte de los casos establecidos en ésta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos."

En estos casos la equidad canónica exige amonestar antes al reo de acuerdo con el canon 1347 §1, y dar al interesado un tiempo conveniente para su enmienda. En la amonestación se debe indicar la pena que se pretende imponer. Si el caso se ha difundido y hay escándalo entre los fieles, puede ser conveniente hacer pública la amonestación.

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