Las asociaciones de fieles constituyen uno de los tesoros de la vida de la Iglesia Católica de mayor raigambre. Con el nombre de fraternidades, confraternidades, hermandades, cofradías u otros, muchas han prolongado su vida durante varios siglos, encontrándose alguna de origen medieval. Y no se debe olvidar que las diversas formas de vida consagrada, entre ellas las órdenes religiosas, tienen base asociativa. Todas las colecciones legales canónicas han procurado regular y encauzar el movimiento asociativo de los fieles la Iglesia. Actualmente se reconoce el derecho fundamental del fiel de fundar y dirigir asociaciones para fines de caridad o piedad, y para fomentar la vocación cristiana en el mundo (cf. canon 215).
Los estatutos constituyen la norma fundamental de la asociación. Se podrían definir los estatutos de una asociación como la ley básica por la que se rige la vida societaria, tanto en las relaciones internas de los socios como ante la autoridad eclesiástica y los demás fieles. Toda asociación de fieles ha de tener sus estatutos propios:
Canon 304 § 1: Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
El canon 304 § 1, como vemos, señala algunas de las indicaciones que ha de contener el estatuto: el fin u objeto social, la sede o el domicilio social, el gobierno y las condiciones para formar parte de ella. A ello habrá que añadir alguna indicación más, como el nombre o título de la asociación, el procedimiento de expulsión de un miembro y las posibles sanciones a los socios, el procedimiento de reforma de los estatutos, la extinción de la asociación y el destino de los bienes en ese caso.
Algunas de las determinaciones que han de contener los estatutos
Se verán a continuación el fin social, el domicilio, el nombre y los procedimientos de disolución y el destino de los bienes. Más abajo se dedicará un apartado al gobierno de la asociación, a los socios, y a la aprobación y modificación de los estatutos.
Fin u objeto social de la asociación
El estatuto ha de definir el objeto o fin social. Tal fin distingue la vida de la asociación, pues supone el ámbito de actuación que quieren marcarse los socios fundadores, aquello para lo que deciden asociarse e incluso institucionalizar su unión. Naturalmente, el objeto social ha de ser conforme con la finalidad de la Iglesia -la salus animarum, la salvación de las almas-, y estar de acuerdo con las enseñanzas y la doctrina de la Iglesia.
Con el paso del tiempo, puede que el fin social de alguna asociación quede desfasado, para lo que se recomienda que se actualice de modo que siempre sea un fin social realista.
Es aconsejable escoger un objeto social suficientemente concreto para que pueda ser reconocible por todos. No sería lógico una finalidad del tipo de “fomentar la vida cristiana” u otras fórmulas genéricas.
Sede o domicilio social
Se hace necesario que toda persona jurídica tenga una sede social, en la que pueda ser notificada a todos los efectos legales. También en el caso de las asociaciones es necesaria la sede social. En el caso de asociaciones de origen antiguo, la sede social es la parroquia o iglesia de la localidad. Ciertamente se debe escoger un domicilio en el que realmente pueda recibir las notificaciones.
Nombre o título de la asociación
El canon 304 § 2 lo regula:
Canon 304 § 2: Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.
El nombre de una asociación es su identificación frente a todos, similar al nombre de una persona física.
Extinción de la asociación
Los estatutos han de prever las condiciones y los procedimientos de extinción de la asociación. El estatuto puede recoger algunas causas de extinción, como no llegar a un número mínimo de socios o la petición de un número determinado de socios. Pero puede haber otras causas de extinción no previstas en el estatuto, como es la sentencia judicial, o la imposibilidad del objeto social: si el objeto social se hace imposible, es necesario proceder a la extinción o bien modificar el objeto social.
Canon 326 § 1: La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica, o causa escándalo a los fieles.
§ 2: El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.
En caso de que haya que proceder a la extinción hay que prever el modo de liquidar el patrimonio de la asociación y un destino. El canon 326 tiene en cuenta las exigencias de la justicia, pues muchos de los bienes presumiblemente han sido entregados a la asociación para el cumplimiento de sus fines y no otros. Muchos estatutos determinan que en caso de disolución los bienes remanentes se entregarán a asociaciones de fines similares, o a la parroquia o a la diócesis.
Gobierno de la asociación de fieles
Los estatutos han de desarrollar unos órganos de gobierno de la asociación. Es habitual que las asociaciones tengan, como órganos de gobierno, el presidente, la junta directiva -compuesta de varios miembros, entre ellos un tesorero o administrador, y quizá un director espiritual- y la asamblea de socios.
Los estatutos habrán de desarrollar con precisión los ámbitos de competencia de cada órgano, y no habrá de omitir la determinación de la competencia en asuntos económicos: procedimientos de enajenación de bienes, personas autorizadas para suscribir contratos y obligaciones, autorizaciones para manejar fondos incluidas las cuentas corrientes, etc. Es prudente que en estos puntos los estatutos sean lo más exactos posibles. Igualmente habrá de establecer el órgano competente para interponer demandas y responder a demandas judiciales.
No existe determinación específica en cuanto a la duración de los cargos, salvo para las asociaciones internacionales, en las que mediante el Decreto "Las Asociaciones de Fieles", aprobado por el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida el 3 de junio de 2021, se establece como norma general una duración máxima de cinco años con dos periodos de 10 años seguidos. Se recomienda consultar dicho Decreto para ver las excepciones. El resto de las Asociaciones (las que no tienen el rango de internacionales y por ello no dependen de la Santa Sede) no están obligadas a esta norma, pero parece conveniente que determinen de algún modo la rotación de los cargos directivos.
El presidente de la asociación
Quizá el cargo tenga otro nombre, como hermano mayor, primer cofrade u otro. Los documentos de la Santa Sede a veces los llama moderadores. El estatuto de la asociación habrá de determinar su nombramiento, duración en el cargo, causas de cese, etc. Es una medida de prudencia establecer un procedimiento de cese por petición de la mayoría de los socios, con los requisitos que el estatuto establezca. También se puede establecer un procedimiento de resolver los asuntos ordinarios y nombrar un nuevo presidente en caso de cese por fallecimiento: muchas veces se resuelve mediante la figura del vicepresidente.
Para el nombramiento del presidente, se habrá de tener en cuenta el canon 317.
De acuerdo con el canon 329, “los presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio del apostolado propio de los laicos”.
Junta directiva
Puede estar formada por algunos socios a los que se les da competencias determinadas, como el tesorero, el secretario, etc. En muchos estatutos se le da la misión de llevar el gobierno de la asociación entre una asamblea de socios y la siguiente. El estatuto habrá de establecer sus competencias, modo de formar decisiones -qué asuntos requieren mayoría simple y cuáles mayoría cualificadas de los miembros de la junta directiva-, etc. Es recomendable que en las asociaciones haya un secretario con la función de levantar actas de las reuniones, las cuales deban ser aprobadas por la junta directiva.
Si la asociación lo necesita, se pueden establecer juntas territoriales, o sectoriales para ámbitos de competencia determinados, como pueden ser la junta de jóvenes, o la de la tercera edad, u otras.
En la asociación puede haber un director espiritual: a veces se le denomina asistente eclesiástico,o consiliario. El estatuto habrá de determinar sus funciones y el modo de proceder a su nombramiento, bien sea por elección, bien de modo automático: por ejemplo, se designa director espiritual al párroco.
Canon 324 § 2: Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.
Asamblea de socios
Bajo el nombre de junta general de socios, o capítulo general, u otros, se designa al órgano de gobierno más importante, pues será el órgano de gobierno soberano de la asociación: en ella recaerá la función originaria de gobernar. Normalmente, función suya será nombrar a los demás órganos de gobierno de la asociación. Los estatutos deberán determinar los tipos de asambleas de socios -ordinarias y extraordinarias-, sus funciones, su convocatoria -quién tiene capacidad de convocar a la asamblea de socios- funciones del presidente de la asociación en la asamblea de socios -normalmente preside la asamblea y propone los asuntos a tratar- y demás.
Es importante que se determine el quórum necesario para que se considere válidamente reunida la asamblea: es común exigir mayoría absoluta de socios en primera convocatoria, y no exigir ninguna mayoría en segunda convocatoria. Igualmente, se deben establecer las mayorías requeridas para tomar las decisiones: quizá exigir mayoría cualificada -por ejemplo tres quintas partes- para algunas decisiones muy importantes, como la reforma de los estatutos, mayoría absoluta para otros asuntos como el nombramiento del presidente, y mayoría simple para asuntos ordinarios. Se recomienda que quede establecido algún procedimiento que pueda en un determinado momento desbloquear el nombramiento del presidente, como es que la asamblea pueda designar algunos socios -quizá tres, o cinco- como compromisarios para nombrar el presidente.
Los socios de la asociación
Es habitual en muchas asociaciones que la masa social no sea homogénea: el estatuto deberá recoger los tipos de socios y sus derechos y deberes. Puede haber socios de número, con plenitud de derechos y deberes, socios protectores -que cooperan económicamente con la asociación y sus fines, y no adquieren las obligaciones inherentes a la asociación ni tampoco muchos de sus derechos- socios honorarios -aquellos a los que se honra con el nombramiento de socios- socios juveniles -los menores de edad, que no pueden adquirir derechos ni deberes, pero pueden participar de los fines de la asociación- y aquellas otras clases que se estime conveniente.
El estatuto habrá de determinar los derechos y deberes de cada clase de socios, admisión de los socios, etc. También qué socios tienen derecho a participar y votar en las asambleas, así como la calidad exigida al presidente -es decir, si se exige que sea socio de número-. Puede exigirse que para poder incorporarse a la asociación, sea necesaria la presentación por otros socios. Para admitir nuevos socios, se deberá tenerse en cuenta lo indicado en el canon 316:
Canon 316 § 1. Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.
§ 2. Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el caso del § 1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1.
No se debe olvidar, por último, que puede haber asociaciones formadas por personas físicas y asociaciones formadas por personas jurídicas. Este extremo debe quedar recogido en los estatutos. Una forma especial son las confederaciones. A ellas alude el canon 313, aunque nada impide que se constituyan confederaciones de asociaciones privadas.
Aprobación y modificación de los estatutos
Si la asociación se constituye por iniciativa de los fieles, son ellos -los socios fundadores- quienes deben redactar los estatutos. Reunidos en asamblea, deben aprobar los estatutos. Una vez redactados, para la modificación de los estatutos habrá de atenerse a lo que se indique en los propios estatutos.
Deben tenerse en cuenta los cánones 314 y 322: las asociaciones públicas, y las asociaciones privadas que deseen adquirir personalidad jurídica canónica han de pedir la aprobación de sus estatutos por la autoridad eclesiástica competente. El acto de aprobación no supone una asunción de la responsabilidad sobre la asociación, ni sobre los actos derivados de su actuación conforme a estatutos: siguen siendo responsables las autoridades de la asociación o los socios fundadores. Lo mismo se debe decir de la modificación o reforma de los estatutos: necesita la aprobación de la autoridad competente, sin que suponga una asunción de responsabilidad.
Las asociaciones privadas desprovistas de personalidad, por su parte, no necesitan aprobación de sus estatutos por parte de la autoridad eclesiástica.