Ius Canonicum - Derecho Canónico - Forma del matrimonio canónico

Comentario al Motu Proprio Omnium in mentem

. Publicado en La forma del matrimonio canónico

El Papa Benedicto XVI promulgó el 26 de octubre de 2009 el Motu proprio Omnium in mentem por el que se modifican algunas normas del Código de Derecho Canónico. Por este documento se introducen dos modificaciones que afectan a cinco cánones.

En la primera modificación “se confirma la distinción esencial entre el sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial y, al mismo tiempo, se pone en evidencia la diferencia entre episcopado, presbiterado y diaconado”1. Este cambio afecta a los cánones 1008 y 1009. Por la segunda modificación se vuelve a la ley tradicional en la Iglesia según la cual quienes se separan formalmente de ella por acto formal siguen obligados al matrimonio en forma canónica. Esto se materializa en la supresión del inciso “y no se ha apartado de ella por acto formal” en tres cánones.

Aspectos formales del M. P. Omnium in mentem

Cardenal en los funerales por Juan Pablo IIComo ya se ha indicado, este Motu Proprio introduce modificaciones en el Código de Derecho Canónico. Esta es la segunda modificación de este cuerpo legal desde su promulgación en 1983. La primera se realizó el 18 de mayo de 1998 mediante el Motu Proprio Ad tuendam fidem.

Es interesante destacar que con este Motu Proprio se confirma en la Iglesia el uso de la técnica moderna de la codificación legislativa. En efecto, el Código de 1917 no fue formalmente reformado nunca, aunque se promulgaron múltiples normas que modificaban disposiciones contenidas en el Código. Esas disposiciones se sumaban a las anteriores, de modo que con el paso de los años era ardua la consulta del texto legal vigente. Esto se acentuó más a partir del Concilio Vaticano II, pues fueron muchas las normas que se promulgaron.

Frente a ello el Código de Derecho Canónico vigente ya ha sufrido dos modificaciones. Además hay leyes que regulan materias específicas previstas en el propio Código2 o que resuelven situaciones creadas con posterioridad a 19833 que entran en la categoría de legislación especial, técnica muy usada en los ordenamientos jurídicos contemporáneos.

Sin embargo, aún siguen promulgándose normas que deberían modificar el Código4, lo cual crea problemas de interpretación.

El diaconado en el CIC

Una de las reformas introducidas se refiere a la claridad en cuanto a la concepción del diaconado. De acuerdo con el Catecismo de la Iglesia Católica, “el término 'sacerdos' designa, en el uso actual, a los obispos y a los presbíteros, pero no a los diáconos. Sin embargo, la doctrina católica enseña que los grados de participación sacerdotal (episcopado y presbiterado) y el grado de servicio (diaconado) son los tres conferidos por un acto sacramental llamado 'ordenación', es decir, por el sacramento del Orden” (n. 1554). A su vez, el Concilio Vaticano II indica que los diáconos “reciben la imposición de las manos «no en orden al sacerdocio, sino en orden al ministerio»”5. Existe, por lo tanto, una distinción entre el episcopado y el presbiterado, por un lado, y el diaconado por otro.

A su vez existe una distinción entre el sacerdocio sacramental y el sacerdocio común de los fieles.

Como se ve, la doctrina de la Iglesia define que los diáconos reciben el sacramento de la orden “no para el sacerdocio, sino para el servicio”6. Por eso, mientras el obispo y el presbítero, actúan in persona Christi Capitis7, el diácono es configurado con Cristo siervo de los siervos de todos y actúa, por lo tanto, in persona Christi Servitoris.

El n. 1581 del Catecismo de la Iglesia Católica indica esta doctrina. Ocurre que en la versión de la primera edición de 1992 no típica había una imprecisión que tampoco se modificó al promulgar la editio typica de 1997. Este es el n. 1581:

Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1581: Este sacramento configura con Cristo mediante una gracia especial del Espíritu Santo a fin de servir de instrumento de Cristo en favor de su Iglesia. Por la ordenación recibe la capacidad de actuar como representante de Cristo, Cabeza de la Iglesia, en su triple función de sacerdote, profeta y rey.

Posteriormente a la primera editio typica, para evitar extender al diaconado la capacidad de actuar en nombre de Cristo Cabeza, que solo corresponde a los Obispos y Presbíteros, la Congregación para la Doctrina de la Fe propuso modificar este número añadiendo el siguiente texto: “Ab eo (Christo) Episcopi et presbiteri missionem et facultatem agendi in persona Christi Capitis accipiunt, diaconi vero vim populo Dei serviendi in ‘diaconia’ liturgiae, verbi et caritatis”. Juan Pablo II aprobó esta modificación el 9 de octubre de 1998 y mandó que se revisara en este mismo sentido el Código de Derecho Canónico. Esto es lo que ahora se ha hecho.

La reforma que ahora se aprueba consiste en modificar el canon 1008 para suprimir a la referencia a Cristo Cabeza, y añadir un párrafo al canon 1009. Se ofrecen las dos versiones del canon 1008 añadiendo en cursiva la modificación para apreciar mejor la diferencia.

Canon 1008 (versión antigua): Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno, desempeñando en la persona de Cristo Cabeza las funciones de enseñar, santificar y regir.

Canon 1008 (versión actual): Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a servir, según el grado de cada uno, con nuevo y peculiar título, al pueblo de Dios.

El nuevo párrafo del canon 1009 es el § 3, que queda redactado del siguiente tenor:

Canon 1009 § 3: Aquellos que han sido constituidos en el orden del episcopado y del presbiterado reciben la misión y la facultad de actuar en la persona de Cristo Cabeza; los diáconos, en cambio, son habilitados para servir al pueblo de Dios en la diaconía de la liturgia, de la palabra y de la caridad.

Esta modificación del Código de Derecho Canónico, por lo tanto, viene a recoger en el cuerpo legal de la Iglesia una cuestión doctrinal teológica previa. Desde el punto de vista circunstancial se apunta que este debate ha surgido precisamente en el momento en que la Iglesia latina ha restaurado el diaconado permanente. No parece casualidad que sea ahora cuando surja la necesidad de aquilatar la doctrina sobre el diaconado.

El matrimonio de los alejados de la fe

En esta cuestión, al contrario de la anterior, no hay debate doctrinal sino problemas prácticos que necesitaban mejor solución. Como se sabe, el uso de la Iglesia ha consistido en declarar su competencia exclusiva sobre el matrimonio de los bautizados en la Iglesia Católica o recibidos en ella. Durante siglos se ha vivido esta práctica sin mayores problemas. Sin embargo, en el siglo XX en que bastantes católicos han abandonado la práctica de la fe, surgen dificultades. El Código de Derecho Canónico de 1917 recogió la práctica tradicional de la Iglesia sin modificarla. Pero al redactar el de 1983 se decidió facilitar el ius connubii de aquellos fieles que han abandonado la fe. Por eso al declarar la competencia de la Iglesia sobre los matrimonios de los fieles los cánones 1117 y 1124 sobre la forma canónica introdujeron la novedad de excluir a los fieles que hayan abandonado la Iglesia mediante acto formal. El canon 1086 § 1 sobre el impedimento de disparidad de culto incluyó la misma excepción.

Desde 1983, por lo tanto, era válido el matrimonio entre dos personas si ambos o uno de ellos, no siendo la otra parte católica han abandonado la Iglesia mediante acto formal. En este caso los contrayentes contraen matrimonio válido si usan cualquier forma, no solo la canónica, en que se exprese su voluntad matrimonial. Este matrimonio, además, es sacramental si ambos están bautizados. La solución adoptada generó, sin embargo nuevos problemas.

El primero de ellos es el interpretativo. Es difícil determinar qué se ha de entender por acto formal de abandono de la Iglesia Católica. Es evidente que incluye a quienes hayan apostatado o hayan dado su nombre a otra confesión religiosa. Sin embargo, la mayoría de los fieles que abandonan la práctica de la fe no apostatan ni se inscriben en otra religión. Además en algunos países entre ellos Alemania es posible evitar un recargo en los impuestos si el contribuyente no se declara católico, lo cual puede dar pie a pensar que mediante esa declaración con efectos fiscales se cumplía el requisito del canon 1117. Por ello la jurisprudencia rotal ha intervenido no pocas veces para determinar el alcance del actus formalis.

Otro problema es el de la publicidad del matrimonio. Con esta norma en la Iglesia vuelven a aparecer los matrimonios secretos, pues hay católicos que están válidamente casados sin que conste en ningún registro eclesiástico.

Ante estos problemas y otros diversos, fueron muchas las consultas al Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos. Este Dicasterio en 1997 decidió enviar una consulta a las Conferencias Episcopales de todo el mundo sobre las experiencias de la aplicación de este canon. En sus respuestas los Episcopados del mundo manifestaron la necesidad de aclarar la interpretación de estos cánones o mejor la supresión del inciso novedoso. En 1999 la Plenaria de este Pontificio Consejo aprobó por unanimidad proponer a la Suprema Autoridad la supresión del mencionado inciso.

Mientras tanto, y pensando sobre todo en las declaraciones que hacen algunos fieles de abandono de la Iglesia a efectos fiscales, el 13 de marzo de 2006, mediante carta a los Presidentes de las Conferencias Episcopales de todo el mundo, el Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos aprobó que para que el actus formalis defectionis tenga relevancia a efectos canónicos debe concretarse en: a) la decisión interna de salir de la Iglesia católica; b) la actuación y manifestación externa de esta decisión; y c) la recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente de esa decisión. Aunque se refiere a un ámbito distinto del matrimonial, esta Carta contribuyó a clarificar la situación.

Sin embargo, la supresión del inciso mencionado se ha producido ahora con el Motu Proprio Omnium in Mentem que estamos examinando. En él se aprueba la supresión del inciso actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica en los cánones 1086 § 1, 1117 y 1124.

Para comprender mejor el alcance de la modificación, se ofrecen en paralelo los tres cánones en su versión antigua y en su versión actual señalando en cursiva el inciso suprimido.

Versión antigua

Versión actual

Canon 1086 § 1: Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.

Canon 1086 § 1: Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bautizada

Canon 1117: La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de lo establecido en el c. 1127 § 2.

Canon 1117: La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella, sin perjuicio de lo establecido en el can. 1127 § 2

Canon 1124: Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.

Canon 1124: Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica

 

Por lo tanto, desde la entrada en vigor de esta norma, los bautizados en la Iglesia Católica o recibidos en ella están obligados al matrimonio canónico incluso aunque hagan un acto formal de defección de acuerdo con la tradición jurídica de la Iglesia.

Se debe tener en cuenta, no obstante, que los matrimonios celebrados al amparo del canon 1117 hasta el momento de entrada en vigor de esta norma fueron válidos y siguen siéndolo. Como es obvio, la promulgación del Motu Proprio Omnium in mentem no anula esos matrimonios.

 


 

1Benedicto XVI, Motu propio Omnium in mentem, proemio.

2Un ejemplo de ellas es la Constitución Apostólica Universi dominici gregis de 22 de febrero de 1996 sobre la sede vacante y la elección del Romano Pontífice, prevista en el canon 335.

3Un ejemplo de estas normas es la Constitución Apostólica Anglicanorum Coetibus de 4 de noviembre de 2009, sobre creación de ordinariatos personales para los anglicanos que ingresan en la plena comunión con la Iglesia Católica

4Estos casos son frecuentes en el derecho penal. Así, las Normae de Delictis gravioribus, de 18 de mayo de 2001, considera grave el delito contra el sexto precepto del Decálogo con un menor de dieciocho años cometido por un clérigo, mientras que el Código tipifica este delito si se hace con un menor de dieciséis años (cf. canon 1395 § 2).

5Concilio Vaticano II, Const. Dogm. Lumen Gentium, 29.

6Cf. Ibidem.

7Cf. Ibidem, n. 10.

Iuscanonicum - Derecho Canónico en la web  Avisos legales