De acuerdo con el canon 1117 del Código de Derecho Canónico, la forma canónica se ha de observar “si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella”, sin perjuicio de la normativa aplicable a los matrimonios mixtos. Por observar la forma canónica se entiende no el mero cumplimiento de los ritos litúrgicos, sino prestar consentimiento del modo descrito en el canon 1108 y siguientes, en los que se indica quién puede actuar como testigo cualificado para que el matrimonio sea válido. Tal testigo cualificado -ordinariamente un sacerdote o diácono- no se limita a asistir y pedir el consentimiento a los contrayentes, sino que antes de asistir ha de comprobar que se cumplen todas las normas del derecho canónico. Normalmente esta labor la hace el párroco de uno de los contrayentes; el testigo cualificado se limita a asegurar que se ha hecho.
Como se ve, el derecho canónico hace una reserva de competencia a favor de la autoridad eclesiástica para los matrimonios que cumplen las condiciones indicadas. Además de la importancia de la institución familiar en la vida de la sociedad civil y eclesiástica, para comprender esta norma, se debe tener en cuenta que el matrimonio es un sacramento. La finalidad de esta reserva de competencia, por lo tanto, es clara: asegurar precisamente que los matrimonios en los que interviene al menos un contrayente católico se realiza de acuerdo con la normativa canónica, y por lo tanto, de acuerdo con el derecho divino. No se puede olvidar que las normas de derecho divino -como la indisolubilidad del matrimonio, o la prohibición de excluir el bien de los hijos, por poner unos ejemplos- obligan a todos las personas que deseen contraer matrimonio, católicos o no. Se puede decir, por lo tanto, que el matrimonio contraído en forma canónica sustancialmente no añade nada al matrimonio en sí mismo. Sí le añade la seguridad -que, además, beneficia a los propios cónyuges- de que su matrimonio se ha celebrado verdaderamente. Es más, tampoco añade propiamente la sacramentalidad, pues el matrimonio entre dos bautizados siempre es sacramento, incluso si legítimamente expresaran su consentimiento ante una autoridad distinta de la eclesiástica (canon 1055 § 2).
Por lo tanto, para que haya obligación de que un matrimonio se celebre en forma canónica, deben reunir los dos siguientes requisitos:
1º si al menos uno de los dos contrayentes está bautizado en la Iglesia Católica o ha sido recibido en ella
2º haya sido recibido en la Iglesia Católica.
Acerca del bautizado en la Iglesia Católica o recibido en ella
Por el bautismo el fiel se incorpora a la Iglesia Católica. Si una persona se ha bautizado válidamente en otra confesión cristiana, se puede incorporar a la Iglesia Católica posteriormente mediante un acto formal: a ello se alude cuando se habla de recepción en la Iglesia Católica. De modo que basta con que uno de los dos se encuentre en esta situación, para que el matrimonio esté obligado a la forma canónica. Si sólo uno de los dos es el que está en esta situación, se debe aplicar el canon 1086, acerca de los matrimonios mixtos, o el canon 1124, sobre los matrimonios en que hay disparidad de cultos.
El matrimonio de quienes se apartan de la Iglesia Católica mediante acto formal
Hasta 2009 el canon 1117 estaba redactado de otra forma: estaban obligados a contraer matrimonio en forma canónica “si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal”. La doctrina canonista al interpretar esta norma concluía que no se aparta de la Iglesia Católica mediante acto formal quien se aleja de la Iglesia Católica, o no practica: hace falta un acto formal. Esta indicación es novedosa en el derecho canónico: en el Código de 1917 los bautizados en la Iglesia Católica siempre estaban obligados la forma canónica. Actualmente se ha añadido este requisito para garantizar el derecho al matrimonio -ius connubii- de todas las personas, también de los que se hayan apartado de la Iglesia Católica.
En 2009 esta norma se modificó mediante el Motu proprio Omnium in mentem, de 26 de octubre, suprimiendo el inciso relativo a los que se apartan de la Iglesia Católica mediante acto formal quedando redactado como se ha indicado arriba. En el momento de promulgar el Código de Derecho Canónico en 1982 se decidió establecer para este caso una excepción a la norma general del canon 11, según el cual "las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella" sin excluir a los apartados formalmente de la Iglesia Católica. Esta excepción se estableció para garantizar el ius connubii (el derecho al matrimonio) de los católicos que se apartan de la Iglesia Católica. Sin embargo la experiencia de más de 25 años de aplicación del Código de Derecho Canónico aconsejó suprimir el inciso ya mencionado del canon 1117.
Según explicó Monseñor Francesco Coccopalmerio, Presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos al presentar el Motu proprio Omnium in mentem, las razones de la modificación fueron las dificultades de interpretación del apartamiento mediante acto formal, la conveniencia de no dar un tratamiento distinto del de las uniones civiles de bautizados que no se apartan formalmente de la Iglesia Católica, la necesidad de mostrar con coherencia la identidad entre matrimonio y sacramento, el riesgo de favorecer matrimonios clandestinos y las repercusiones en los países donde el matrimonio canónico posee efectos civiles.
Sin embargo, esta norma ha estado en vigor por más de 25 años. Por ello son válidos los matrimonios sin forma canónica entre bautizados en la Iglesia Católica o recibidos en ella si se han apartado de la Iglesia Católica mediante acto formal que se celebraron antes de la entrada en vigor de esta norma. Para ellos se debe considerar oportuna la Comunicación dirigida por el Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos de 13 de marzo de 2006 sobre el acto formal de abandono de la Iglesia Católica, que cita expresamente el canon 1117. Según este documento para que el acto formal de abandono de la Iglesia Católica sea relevante hacen falta tres requisitos:
a) la decisión interna de salir de la Iglesia católica;
b) la actuación y manifestación externa de esta decisión;
c) la recepción por parte de la autoridad eclesiástica competente de esa decisión.
No se aparta formalmente quien simplemente decide, en la declaración de sus impuestos, no destinar a la Iglesia Católica los porcentajes previstos. No parece que la liquidación de un impuesto tenga trascendencia en materia religiosa. A la luz de las consideraciones efectuadas por la citada Comunicación, queda sin embargo la duda de la situación -a efectos del matrimonio- del católico que se incorpora a otra confesión religiosa. A mi juicio, aunque esta incorporación no vaya acompañada de una declaración formal de defección ante la autoridad religiosa católica, a este sujeto se le debe considerar apartado formalmente de la Iglesia Católica.