El canon 1398 del Código de Derecho Canónico de 1983, actualmente en vigor, define en el derecho de la Iglesia Católica el delito de aborto. Este es su tenor literal:
canon 1398: Quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae.
Bien jurídico protegido
Este canon protege la vida del ser humano, desde el momento de la concepción. Es constante la condena del aborto por parte de la autoridad eclesiástica en todas sus instancias, aunque en este lugar no podemos detallar todas las ocasiones en que el Magisterio ha intervenido en este sentido ni tampoco abundar en la larga y fecunda historia de la Iglesia en defensa del derecho a la vida. Es suficiente traer a colación la enseñanza de Juan Pablo II en la encíclica Evangelium Vitae: "Con la autoridad que Cristo confirió a Pedro y a sus Sucesores, en comunión con todos los Obispos -que en varias ocasiones han condenado el aborto y que (...), aunque dispersos por el mundo, han concordado unánimemente sobre esta doctrina-, declaro que el aborto directo, es decir, querido como fin o como medio, es siempre un desorden moral grave, en cuanto eliminación deliberada de un ser humano inocente. Esta doctrina se fundamenta en la ley natural y en la Palabra de Dios escrita; es transmitida por la Tradición de la Iglesia y enseñada por el Magisterio ordinario y universal" (Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae, n. 62).
Nos limitaremos aquí a una breve explicación del tipo penal recogido en el Código. Aun así, antes de continuar vale la pena aclarar una premisa.
El concepto de vida humana no es jurídico. Son otras disciplinas las encargadas de definir la vida humana, especialmente la ciencia médica y la filosofía. En este punto -como en tantos otros- el derecho tiene la función de proteger un bien jurídico, para lo cual asume la conclusiones que le aportan otras ciencias. Y actualmente los mejores y más imparciales estudios filosóficos y médicos no dudan en afirmar que la vida humana comienza en el momento de la concepción. No es posiblee aportar aquí tales estudios. Pero se debe destacar que el derecho de la Iglesia es consecuente al proteger la vida humana desde el momento de la concepción.
En el derecho canónico -y especialmente en el derecho penal- se debe distinguir entre el aspecto moral de una cuestión y su aspecto jurídico. Puede suceder que el Legislador no considere necesario castigar una conducta con ninguna pena. Esto no quiere decir que esa conducta sea moralmente lícita. Es más, aunque el derecho penal exculpe a una persona de un delito, la culpa moral puede permanecer intacta. A lo largo de este artículo se verán algunos ejemplos. Por eso, cuando el lector observe que el Código exculpa a alguien del delito de aborto, no debe sacar la conclusión de que intervenir en un aborto en esas condiciones es moralmente lícito. Nada más contrario a la intención del Legislador canónico.
Supuesto de hecho
El canon 1398 castiga con excomunión latae sententiae a quienes procuren el aborto, si éste se produce. Acerca del concepto de aborto, el Consejo Pontificio para la interpretación de los Textos Legislativos, en la respuesta auténtica de 23 de mayo de 1988, preguntado si se debe entender sólo la expulsión del feto inmaduro, o también la muerte del feto procurada de cualquier modo y en cualquier tiempo desde el momento de la concepción, respondió afirmativamente a la segunda proposición. Por lo tanto, en lo que se refiere al tipo penal, el delito de aborto no se reduce a la expulsión del feto provocada con la intención de darle muerte, sino que en el tipo penal se incluye cualquier muerte provocada en el nasciturus.
Obsérvese que el tipo penal, al hablar del supuesto de hecho, no hace referencia al motivo del aborto. Lamentablemente en las legislaciones civiles, en ocasiones, se despenaliza el aborto en ciertos casos: por motivos terapéuticos -peligro para la salud de la madre-, por motivos eugenésicos -si se prevé que el niño vaya a nacer con deficiencias físicas o taras psíquicas- o por motivos económicos o incluso por razones socioculturales. En el derecho canónico -de acuerdo con la doctrina de la Iglesia, como no podía ser menos- se penaliza el aborto, sea el que sea el motivo que ha llevado a una madre a tomar la desgraciada decisión de matar la vida de su propio hijo. Esto en el canon 1398 queda claro, al hablar de quien procura el aborto, sin dar excepciones.
Como ya se anticipó, no es este el lugar para extenderse en los estudios de la ciencia médica, pero se puede apuntar que por encima del derecho a la salud -del hijo o de la madre- está el derecho a la vida, y si ambos derechos entran en conflicto debe prevalecer el derecho a la vida: parece claro que la finalidad de proteger la salud no se debe hacer a costa de la vida de otra persona.
Y si lo que entra en conflicto es la vida de la madre con la del hijo -supuesto excepcional en el estado actual de la medicina- debe prevalecer el derecho a la vida del hijo: del mismo modo que sería un monstruosidad matar a un enfermo terminal para poder aprovechar sus órganos para trasplantes, antes de que por el curso de la enfermedad se deterioren y sean inservibles. No se pueden salvar vidas a costa de matar a alguien.
Con mayor motivo se deben hacer las mismas consideraciones del derecho a una posición económica o al bienestar social o económico. No parece lógico que, en caso de conflicto entre la vida de un ser humano y el bienestar personal o familiar, ceda el derecho la vida. La Iglesia -y el ordenamiento canónico- demuestra una gran valentía al recordar esta doctrina en la actualidad.
Otro de los motivos por los que algunos ordenamientos despenalizan el aborto es la violación de la madre. Ciertamente es un trauma para la madre que haya sido violada, pero el subsiguiente aborto no elimina el trauma de la violación. Es cierto que si la madre ha quedado traumada por la violación, se le deberá ayudar, pero el embarazo es un problema distinto. Se debe tener en cuenta además que si la madre aborta en vez de un trauma -el de la violación- puede tener dos: el de la violación y el del aborto.
Se debe hacer notar, además, que se incurre en el delito de aborto sólo si éste se realiza. Es decir, si se consuma el delito. No hay delito, por lo tanto, si éste se frustra o se queda en el grado de tentativa.
Como ha recordado la Congregación para la Doctrina de la Fe, "la Iglesia no pretende restringir el ámbito de la misericordia; lo que hace es manifestar la gravedad del crimen cometido, el daño irreparable causado al inocente a quien se da muerte, a sus padres y a toda la sociedad" (Aclaración de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre el aborto procurado).
Sujeto del delito de aborto
El tenor literal del canon abarca a todo el que procura el aborto. Esto se debe referir a quien interviene en él, de modo que su actuación sea necesaria para producir el resultado de aborto. No están sancionados, por lo tanto, otros que intervienen en un aborto, por ejemplo el personal administrativo de la clínica, incluso si ésta se dedica exclusiva o mayoritariamente a esta práctica. Lo cual no quiere decir que un católico, que desee ser fiel a los compromisos de su fe, pueda trabajar en una clínica de esas características sin plantearse problemas de conciencia.
La excomunión también afecta a los cómplices: "La excomunión afecta a todos los que cometen este delito conociendo la pena, incluidos también aquellos cómplices sin cuya cooperación el delito no se hubiera producido" (Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae, n. 62).
¿Incurren en el delito de aborto los diputados, congresistas o legisladores que den su voto a una ley que aprueba o amplía el aborto en un Estado? Para responder a esta cuestión se debe tener en cuenta que -aun siendo muy grave su conducta- de su actuación no se deriva necesariamente la comisión de un aborto. Ciertamente si no se hubiera aprobado la ley se habrían evitado muchos abortos, pero no hay una relación de causa y efecto directa. Por lo que se debe entender que no incurre en el delito de aborto. Esta interpretación coincide con la de la Carta “Dignidad para recibir la Sagrada Comunión. Principios Generales” enviada por el Cardenal Ratzinger, Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, a Obispos de Estados Unidos en junio de 2004. En ella se indica que se debe negar la comunión eucarística a los políticos que autorizan o promueven leyes de aborto o eutanasia; y entre los argumentos no se dice que incurren en excomunión latae sententiae, el cual debería incluirse en primer lugar en caso de ser así. Por lo que sensu contrario se debe concluir que no incurren en excomunión: más aún, se cita la excomunión como causa para negar la comunión eucarística a un fiel, sin aplicarla a este supuesto.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que el Magisterio de la Iglesia considera legítimo que un parlamentario o un político, bajo ciertas condiciones, promueva leyes de aborto más restrictivas que las vigentes:
"Un problema concreto de conciencia podría darse en los casos en que un voto parlamentario resultase determinante para favorecer una ley más restrictiva, es decir, dirigida a restringir el número de abortos autorizados, como alternativa a otra ley más permisiva ya en vigor o en fase de votación. No son raros semejantes casos. En efecto, se constata el dato de que mientras en algunas partes del mundo continúan las campañas para la introducción de leyes a favor del aborto, apoyadas no pocas veces por poderosos organismos internacionales, en otras Naciones —particularmente aquéllas que han tenido ya la experiencia amarga de tales legislaciones permisivas— van apareciendo señales de revisión. En el caso expuesto, cuando no sea posible evitar o abrogar completamente una ley abortista, un parlamentario, cuya absoluta oposición personal al aborto sea clara y notoria a todos, puede lícitamente ofrecer su apoyo a propuestas encaminadas a limitar los daños de esa ley y disminuir así los efectos negativos en el ámbito de la cultura y de la moralidad pública. En efecto, obrando de este modo no se presta una colaboración ilícita a una ley injusta; antes bien se realiza un intento legítimo y obligado de limitar sus aspectos inicuos" (Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae, n. 73).
Quienes inducen al aborto a una mujer, ¿incurren en excomunión latae sententiae? El supuesto del inductor se debe reconducir al del cómplice, por lo que debería analizarse caso por caso. Como ya hemos indicado, incurre en el delito el cómplice necesario, esto es, aquel sin cuyo concurso no se habría cometido el delito. Por poner algunos ejemplos, la persona que paga el aborto a la mujer que no puede pagárselo (su padre o el varón que la dejó embarazada, por ejemplo), incurre en el delito porque es cómplice necesario. En igual situación debería considerarse el padre o la madre de la menor que da su consentimiento, siendo éste necesario. Un ejemplo de inducción que no constituye delito de aborto sería el de quien da el consejo a una mujer embarazada de realizarse un aborto. Otros casos son más difíciles de juzgar, por lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Si existen dudas razonables del grado de complicidad debe aplicarse el principio in dubio pro reo (en la duda hay que estar a favor del reo), por lo que se ha de concluir que el cómplice no incurre en el tipo penal.
Pena del delito de aborto
Está previsto que se incurre en excomunión latae sententiae que, además, no está reservada a la Santa Sede.
Al ser una pena de excomunión latae sententiae, se debe aplicar el canon 1324 § 1, 9º, por el cual si el sujeto ignoraba sin culpa que su conducta lleva aneja una pena, la pena se convierte en ferendae sententiae. Y si ignoraba totalmente que con el aborto está infringiendo una ley, el canon 1323 , 2º exime totalmente al infractor de una pena. Además, según el canon 1324 § 1, 4º y § 3, si el sujeto es menor de edad no incurre en pena latae sententiae.
Se debe destacar, de acuerdo con Juan Pablo II, el sentido pastoral de este delito e incluso de la pena: "La disciplina canónica de la Iglesia, desde los primeros siglos, ha castigado con sanciones penales a quienes se manchaban con la culpa del aborto y esta praxis, con penas más o menos graves, ha sido ratificada en los diversos períodos históricos. El Código de Derecho Canónico de 1917 establecía para el aborto la pena de excomunión. También la nueva legislación canónica se sitúa en esta dirección cuando sanciona que "quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae", es decir, automática. (...). En efecto, en la Iglesia la pena de excomunión tiene como fin hacer plenamente conscientes de la gravedad de un cierto pecado y favorecer, por tanto, una adecuada conversión y penitencia" (Juan Pablo II, Carta Encíclica Evangelium Vitae, n. 62).
Remisión del delito de aborto
Desde el 21 de noviembre de 2016, se debe tener en cuenta que el Papa Francisco, a través de la Carta Apostólica Misericordia et Misera, por la que se clausura el Año Santo Extraordinario de la Misericordia, concede a todos los sacerdotes la facultad de "absolver a quienes hayan procurado el pecado de aborto". Por lo tanto, cualquier sacerdote con facultades ministeriales puede remitir la pena de este delito. Esto no quiere decir que el pecado de aborto ya no lleve aneja la pena de excomunión: quien tuviera la desgracia de cometer este horrendo pecado, incurre en excomunión latae sententiae en las mismas condiciones que antes de esa fecha, por lo que -entre otras consecuencias- no es sujeto válido para recibir sacramentos. La concesión del Papa estriba en que cualquier sacerdote puede remitir la pena dentro del sacramento de la confesión.