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Las irregularidades e impedimentos en el sacramento del Orden sagrado

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Las irregularidades e impedimentos en el sacramento del Orden sagradoCon el fin de salvaguardar la reverencia debida a los ministerios sagrados y la dignidad de los propios ministros, el Derecho de la Iglesia estableció desde antiguo una serie de prohibiciones, basadas en circunstancias objetivas de la persona del ordenando, que impide la recepción de las órdenes sagradas o su lícito ejercicio.

De acuerdo con el canon 1040:

Canon 1040: Quedan excluidos de la recepción de las órdenes quienes estén afectados por algún impedimento, tanto perpetuo, que recibe el nombre de irregularidad, como simple; no se contrae ningún otro impedimento fuera de los que se enumeran en los cánones que siguen.

Por lo tanto, si las prohibiciones tienen un carácter perpetuo y solo pueden cesar mediante dispensa, se denominaban irregularidades. Si no son perpetuos se llaman impedimentos simples. Estos pueden cesar por dispensa o por la cesación de la causa.

Su establecimiento está reservado a la Santa Sede. De acuerdo con el can. 1043, los fieles están obligados a manifestar al Ordinario o al párroco, antes de la ordenación, los impedimentos para la recepción de las órdenes de los que tengan noticia.

A la vez, se debe distinguir entre irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes o para ejercer las órdenes.

Canon 1041. Son irregulares para recibir órdenes:

1º quien padece alguna forma de amencia u otra enfermedad psíquica por la cual, según el parecer de los peritos, quedan incapacitados para desempeñar rectamente el ministerio;

2º quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma;

3º quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto;

4º quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperados positivamente;

5º quien dolorosamente y de manera grave se mutiló a sí mismo o a otro, o haya intentado suicidarse;

6º quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado a los Obispos presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta.

Canon 1042. Están simplemente impedidos para recibir las órdenes:

1º el varón casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado permanente;

2º quien desempeña un cargo o tarea de administración que se prohíbe a los clérigos a tenor de los cáns. 285 y 286, y deben rendir cuentas, hasta que, dejando ese cargo o tarea y rendido cuentas, haya quedado libre;

3º el neófito, a no ser que, a juicio del ordinario, haya sido suficiente probado.

Canon 1044 § 1. Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas;

1º quien ha recibido ilegítimamente las ordenes estando afectadas por una irregularidad;

2º quien ha cometido el delito del que trata el can. 1041, 2º, si el delito es público;

3º quien ha cometido algún delito de los que trata en el can. 1041, 3º, 4º, 5º, 6º.

§ 2. Están impedidos para ejercer las órdenes recibidas:

1º quien ha recibido ilegítimamente las órdenes estando afectado por un impedimento;

2º quien sufre de amencia o de otra enfermedad psíquica de la que se trata en el can. 1041, 1º hasta que el Ordinario, habiendo consultado a un experto, le permite el ejercicio del orden.

Cesación y dispensa

Los impedimentos simples cesan o por desaparecer la causa que los origina o por dispensa. Las irregularidades, en cambio, dada su naturaleza perpetua, mientras que esté vigente la ley que las establece, solo pueden cesar por dispensa de la autoridad competente. Los cánones 1047, 1048 y 1049 establecen el régimen de dispensas.

Canon 1047 § 1. Se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido llevado al fuero judicial.

§ 2. También se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes:

1 de la irregularidad por delitos públicos a los que se refiere el c. 1041, 2 y 3;

2 de la irregularidad por delito tanto público como oculto, al que se refiere el c.1041, 4; del impedimento indicado en el c. 1042, 1.

§ 3. También se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las irregularidades para el ejercicio del orden recibido, de las que se trata en el c. 1041, 3 , sólo en los casos públicos, y en el 4 del mismo canon, también en los casos ocultos.

§ 4. El Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no reservados a la Santa Sede.

Canon 1048. En los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al Ordinario, o a la Penitenciaría cuando se trate de las irregularidades indicadas en el c. 1041,3 y 4 , y hay peligro de grave daño o de infamia, puede ejercer un orden quien está impedido por alguna irregularidad para ejercerlo, quedando sin embargo en pie la obligación de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la Penitenciaría, sin indicar el nombre y por medio de un confesor.

Canon 1049 § 1. En las preces para obtener la dispensa de las irregularidades e impedimentos se han de indicar todas las irregularidades y todos los impedimentos; sin embargo, la dispensa general vale también para lo que no se haya manifestado de buena fe, exceptuadas las irregularidades de las que se trata en el c. 1041, 4 y aquellas otras que hubieran sido llevadas al fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de mala fe.

§ 2. Si se trata de irregularidad por homicidio voluntario o por aborto procurado, para la validez de la dispensa se ha de hacer constar también el número de delitos.

§ 3. La dispensa general de irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes vale respecto a todos los órdenes.

La edad mínima para recibir la ordenación

Según el can. 1031, la edad mínima para recibir este sacramento es de 25 años para la ordenación de presbíteros, 23 años para la ordenación de diáconos que van destinados al presbiterado, 25 años para los diáconos permanentes solteros y 35 para los diáconos permanentes casados. El § 4º de este canon prescribe: «queda reservada a la Sede Apostólica la dispensa de la edad requerida según los § § 1 y 2, cuando el tiempo sea superior a un año».

El 24 de julio de 1997 la Congregación para el Culto Divino emitió una Notificación sobre la dispensa del defecto de edad para los candidatos a las sagradas órdenes, en la que advertía que, atendiendo a las experiencias acumuladas, por regla general no concedería más dispensas de edad superior a un año (las de menos tiempo son competencia de los Ordinarios), y de concederlas serían por brevísimo tiempo y en forma comisoria “onerata conscientia Episcopi” que solicita la dispensa.

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