Ius Canonicum - Derecho Canónico - Otros documentos de la Curia Romana

Instrucción Potestas Ecclesiae

el . Publicado en Otros documentos de la Curia Romana

Congregación para la Doctrina de la Fe

Normas
para realizar el proceso
para la disolución del vínculo matrimonial
en favor de la fe

Prefacio

La potestad de la Iglesia para disolver el matrimonio in favorem fidei, además del privilegio paulino, hasta ahora se regulaba en su ejercicio mediante la Instrucción para la disolución del matrimonio y las Normas de procedimiento aprobadas por Pablo VI y editadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe en el año 1973. En estos documentos se indican las condiciones para que se pueda admitir el caso de disolución de un matrimonio in favorem fidei y se dan las normas de procedimiento que se deben emplear en las diócesis antes de enviar las actas a esta Congregación. Sin embargo, después de la promulgación del Código de Derecho Canónico para la Iglesia latina y del Código de Cánones de las Iglesias Orientales para las Iglesias orientales, es necesario revisar los documentos citados para adaptar algunas prescripciones a la nueva legislación.

Es sabido que los matrimonios entre no católicos, de los cuales al menos uno no esté bautizado, pueden ser disueltos por el Romano Pontífice, en favor de la fe y de la salvación de las almas, cuando se dan determinadas condiciones. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad, teniendo en cuenta las necesidades pastorales de los diversos momentos y lugares, y con todas las circunstancias de cada caso, está sometido al juicio supremo del mismo Sumo Pontífice.

En el Código de Derecho Canónico (can. 1143-1147) y en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales (can. 854-858) se regula el uso del llamado «privilegio paulino», esto es, el caso de disolución del matrimonio que se indica en la primera carta del apóstol san Pablo a los Corintios (7,12-17). La Iglesia interpreta las palabras del Apóstol en el sentido de una verdadera libertad concedida a la parte fiel para contraer un nuevo matrimonio, «si la parte infiel se aleja» (1 Cor 7,15) (discedit). Por otra parte, la Iglesia, con el paso del tiempo, ha dotado cada vez más al uso del privilegio de normas positivas, entre las que destacan la definición del término «discedit», y la prescripción para que el «discessus» conste mediante «interpellationes» en el tribunal de la Iglesia, y la norma según la cual el matrimonio sólo se disuelve en el momento en que la parte fiel contrae otro matrimonio. Esto ha hecho que la institución teológico-canónica del privilegio paulino haya quedado perfectamente circunscrita desde comienzos del siglo XIII, lo que continuó esencialmente inmutado en los siglos siguientes y también lo que en el derecho recientemente promulgado, muy cuidado en cuanto a la forma, ha sido recibido. Esto prueba que la Iglesia fue ciertamente consciente de la potestad de poder definir los límites del mismo privilegio y de interpretarlo en sentido más amplio, como hizo, por ejemplo, con el sentido del verbo «discedere», que es el quicio del privilegio paulino.

Incluso, cuando en el siglo XVI aparecieron nuevas circunstancias pastorales debidas a la expansión misionera, los Romanos Pontífices no dudaron en salir al paso de los problemas que planteaban los polígamos que se convertían a la fe con nuevos y amplísimos «privilegios» que superan con mucho los límites del «privilegio paulino» tal como se describe en el citado lugar de san Pablo, para lo que se refiere a la disolución del vínculo contraído siendo infieles. A esto se refieren especialmente las constituciones apostólicas de Paulo III Altitudo, del 1 de junio de 1537; de San Pío V, Romani Pontifices, del 2 de agosto de 1571; de Gregorio XIII, Populis, del 25 de enero de 1585, que estuvieron vigentes en los territorios para los que se habían dado hasta la promulgación del Código del año 1917. El Código las extendió a toda la Iglesia (can. 1125); estuvieron formalmente en vigor hasta la promulgación del Código del año 1983. Este Código provee en los can. 1148-1149 para los casos de disolución del matrimonio a los que se proveía en aquellas tres constituciones, cambiando oportunamente lo que resultaba obsoleto, lo mismo que hace el Código de Cánones de las Iglesias Orientales en los can. 859s.

Se debe señalar que los matrimonios a los que se aplica el privilegio paulino y de los que se trata en can. 1148s CIC y 859-860 CCEO se disuelven por el mismo derecho, cumpliendo las condiciones prescritas por la legislación vigente, sin que sea necesario elevar un recurso a la autoridad superior. Sin embargo, por lo que se refiere a los otros matrimonios contraídos entre partes de las cuales al menos una no está bautizada, si deben ser disueltos, es preciso que se sometan en cada caso al Romano Pontífice, que, tras el previo examen de la Congregación para la Doctrina de la Fe, juzga, según su prudencia pastoral, si hay que conceder la disolución del vínculo o no.

La praxis de la disolución del vínculo por el Romano Pontífice en cada caso se estableció después de la promulgación del Código del año 1917. Anteriormente, se proveía de manera suficiente mediante el privilegio paulino y las constituciones citadas, porque fuera de los territorios de misión rara vez se daban casos que requirieran este remedio. Las circunstancias sociales y religiosas en los territorios de antigua cristiandad, en especial la estabilidad del matrimonio y de la familia, y el escaso número de dispensas del impedimento de disparidad de cultos, hacían que fueran muy raros los matrimonios válidos entre una parte bautizada y otra no bautizada. Sin embargo, en el siglo XX el número de matrimonios que requieren el remedio pastoral de la disolución del vínculo ha aumentado cada vez más por diversas causas, entre las que se puede mencionar: la separación entre los grupos religiosos, cerrados en sí mismos, como sucedía en siglos pasados, en este siglo casi ha desaparecido, de manera que se han multiplicado extraordinariamente los matrimonios mixtos y también los matrimonios contraídos, tras obtener la dispensa de la disparidad de cultos, entre una parte católica y otra parte no bautizada; también el Código de 1917 abrogó el impedimento de disparidad de cultos respecto a los bautizados no católicos, y por lo tanto los matrimonios entre estos no católicos y los no bautizados son válidos sin necesidad de dispensa alguna, por lo que aumenta el número de los matrimonios a los que afecta el remedio de la disolución; también se añade la debilidad e inconstancia de los vínculos de la familia, que crece cada día más, de manera que el divorcio se propaga cada vez más (cf. GS 47) y que aumente sin cesar, día a día, el número de matrimonios que fracasan.

El Romano Pontífice, consciente de la potestad que tiene la Iglesia de disolver los matrimonios entre los no católicos, de los cuales al menos uno no esté bautizado, no ha dudado en salir al paso de las nuevas necesidades pastorales introduciendo la praxis de ejercer en cada caso esta potestad de la Iglesia si, después del examen de todas las circunstancias que concurren en el caso, le parece que es preciso en favor de la fe y del bien de las almas.

Quince años después de la promulgación del Código Pío-Benedictino, los casos de disolución en favor de la fe eran ya tan frecuentes que la Congregación del Santo Oficio publicó una Instrucción el 1 de mayo de 1934, titulada Normas para realizar un proceso en los casos de disolución del vínculo matrimonial en favor de la fe por la suprema autoridad del Sumo Pontífice. En esta Instrucción, tras afirmar la autoridad del Sumo Pontífice para disolver matrimonios contraídos entre no católicos, de los cuales al menos uno no estuviera bautizado (art. 1), así como la competencia exclusiva de la Congregación del Santo Oficio para tratar esta cuestión (art. 2), se indicaban los requisitos para que se concediera la gracia de la disolución (art. 3), y se daban las normas de procedimiento para realizar el proceso en la diócesis antes de enviar todas las actas a la Congregación del Santo Oficio (art. 4-18). Esta Instrucción se entregó a los Ordinarios del lugar, a los que afectaba; pero no se publicó en Acta Apostolicae Sedis, teniendo en cuenta el peligro de que la Iglesia fuera presentada en los medios de comunicación social como partidaria del divorcio.

Después del Concilio Vaticano II, el sumo pontífice Pablo VI juzgó que había que estudiar a fondo toda esta cuestión, revisar la Instrucción del año 1934 y acomodarla a las nuevas circunstancias. Una vez hecho eso, la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 6 de diciembre del año 1973, publicó una nueva Instrucción para la disolución del matrimonio en favor de la fe, junto a unas Normas de procedimiento. Sin embargo, como se hizo al editar la Instrucción del año 1934, tampoco se publicó en Acta Apostolicae Sedis, sino que se comunicó prudentemente a los Ordinarios del lugar. Con todo, después se divulgó en muchas publicaciones periódicas.

Mientras se revisaba el Código de Derecho Canónico, se prepararon unos esquemas de cánones en los que se proponían sintéticamente los principios de derecho sustantivo y las normas de procedimiento para la disolución del vínculo matrimonial en favor de la fe. Sin embargo, a la autoridad superior le pareció más oportuno que esta materia tan difícil no se incluyera en el Código, sino que se remitiera a normas particulares, especialmente aprobadas por el Sumo Pontífice y emanadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Ahora, una vez promulgados el Código de Derecho Canónico y el Código de Cánones de las Iglesias Orientales, se envían a los Obispos diocesanos y eparquiales las Normas para la disolución del vínculo, revisadas y acomodadas a la legislación vigente, para que se empleen en la praxis de las curias, tanto en lo referente a la admisión de los casos según los principios sustanciales como en lo referente a la instrucción del proceso antes de que las actas se envíen a esta Congregación para la Doctrina de la Fe.

Para que los fieles no sufran daño espiritual o temporal, procuren los obispos que los casos de disolución del vínculo en favor de la fe, si se dieran en su jurisdicción, sean sometidos a un examen diligente antes de ser aceptados para comprobar que realmente se pueden admitir según las normas adjuntas; si parece que se deben admitir, procuren también los obispos que el proceso se instruya en la diócesis según las mismas normas con fidelidad y diligencia para que las actas que se deben enviar a esta Congregación estén hechas de manera completa y correcta.

Con estas nuevas normas, las normas anteriores que se habían dado para la instrucción de estos procesos quedan completamente abrogadas sin que obste nada digno de mención.

El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en la Audiencia concedida el 16 de febrero de 2001, aprobó estas Normas decididas en la Sesión Ordinaria de esta Congregación, y mandó que se observaran fielmente.

Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 30 de abril, memoria de san Pío V, del año 2001.

Joseph Card. Ratzinger
Prefecto
 

+ Tarcisio Bertone, S.D.B.
Arzobispo emérito de Vercelli
Secretario

Parte I

Art. 1

El matrimonio contraído por partes de las cuales al menos una no ha sido bautizada puede ser disuelto por el Romano Pontífice en favor de la fe (in favorem fidei), con tal de que ese mismo matrimonio no haya sido consumado después de que ambos cónyuges hayan recibido el bautismo.


 

Art. 2

Corresponde a la Congregación para la Doctrina de la Fe examinar cada caso, y, si es oportuno, someter la petición al Sumo Pontífice para pedir esta gracia.


 

Art. 3

El Obispo diocesano y los que le están equiparados en el derecho, o el Obispo eparquial, son competentes para instruir el proceso.


 

Art. 4

Para conceder la gracia de la disolución del vínculo se requiere que, en el momento de la concesión:

1.° no haya ninguna posibilidad de restaurar la unión de la vida conyugal;

2.° la parte peticionaria no haya sido la causa culpable, exclusiva o prevalente, del fracaso de la unión matrimonial, ni la parte con la que vaya a contraer o convalidar un nuevo matrimonio haya provocado por su culpa la separación de los cónyuges.


 

Art. 5

§ 1. Si la parte católica pretende contraer un nuevo matrimonio o convalidarlo con una persona no bautizada, o bautizada no católica, declare que está dispuesta a eliminar los peligros de perder la fe, y la parte no católica declare que está dispuesta a dejar libertad a la parte católica para que profese su propia religión y para bautizar y educar a los hijos en la religión católica.

§2. La gracia de la disolución no se concede sin que esta declaración escrita haya sido firmada por ambas partes.


 

Art. 6

No se puede instruir el proceso para la disolución del vínculo del matrimonio que ha sido contraído o convalidado después de haber obtenido la disolución del anterior matrimonio en favor de la fe, ni debe ser propuesto a examen en la Congregación para la Doctrina de la Fe.


 

Art. 7

§ 1. La petición para la disolución del vínculo del matrimonio no-sacramental contraído con dispensa del impedimento de disparidad de cultos se puede presentar al Sumo Pontífice si la parte católica pretende contraer nuevas nupcias con una persona bautizada.

§ 2. En ese caso, la petición al Sumo Pontífice se puede presentar si la parte no bautizada pretende recibir el bautismo y contraer nuevo matrimonio con parte bautizada.

§ 3. El Obispo no envíe la petición a la Congregación para la Doctrina de la Fe si hay una duda prudente sobre la sinceridad de la conversión de la parte peticionaria, o de la otra parte, aunque una parte o ambas recibieran el bautismo.


 

Art. 8

Cuando se trata del matrimonio que se vaya a contraer con un catecúmeno, las nupcias deben retrasarse hasta después del bautismo; si esto, por causas graves, no pudiera hacerse, debe tenerse la certeza moral de que la recepción del bautismo se producirá.


 

Art. 9

Cuando haya especiales dificultades sobre el modo en que la parte peticionaria pretende cumplir sus obligaciones respecto al anterior cónyuge y a la prole que haya podido haber, o se deba temer un escándalo por la concesión de la gracia, recurra el Obispo a la Congregación.


 

Art. 10

Sea en el proceso ante el Obispo, sea en el examen ante la Congregación para la Doctrina de la Fe, si se dudara de algún capítulo de la validez del matrimonio cuya disolución se ha pedido, diríjase la petición al Romano Pontífice haciendo mención de esa duda.

Parte II


 

Art. 11

§ 1. Realice el Obispo la instrucción del proceso por sí mismo o encomiéndelo a un instructor elegido de entre los jueces del tribunal o de entre personas aprobadas para este oficio, con la asistencia de un notario y la intervención del defensor del vínculo.

§ 2. Este tipo de encomienda se debe hacer por escrito y ha de constar en las actas.


 

Art. 12

§ 1. Las afirmaciones deben probarse según la norma del derecho, sea mediante documentos, sea mediante declaraciones de testigos dignos de fe.

§ 2. En la instrucción deben ser oídos ambos cónyuges.

§ 3. No se puede conceder plena fuerza probatoria a las declaraciones de las partes si no se añaden otros elementos que las corroboren y de los cuales se pueda obtener certeza moral.


 

Art. 13

§ 1. Los documentos originales, o mostrados en un ejemplar certificado, deben ser reconocidos por un notario.

§ 2. Se deben enviar a la Congregación para la Doctrina de la Fe los documentos íntegros y en un ejemplar certificado por un notario del Obispo.


 

Art. 14

§ 1. El examen de las partes lo realiza el instructor, habiendo citado al defensor del vínculo, al cual es preciso que asista el notario.

§ 2. El instructor debe tomar juramento a las partes de decir la verdad, o de la verdad de las cosas ya dichas; si alguno no quisiera realizar el juramento, escúchesele sin juramento.

§ 3. El instructor interrogue a las partes y a los testigos conforme a un cuestionario preparado con antelación por él o por el defensor del vínculo; puede añadir otras preguntas si hiciera falta.

§ 4. Las respuestas deben ser firmadas por la parte, por el mismo instructor y por el notario.


 

Art. 15

§ 1. Si la otra parte, o un testigo, rechaza o no quiere presentarse y declarar ante el instructor, sus declaraciones se pueden tomar ante un notario o de otra manera legítima, con tal que conste de su carácter genuino y auténtico.

§ 2. La ausencia del proceso de la otra parte, según la norma del derecho declarada, debe constar en las actas.


 

Art. 16

§ 1. La ausencia del bautismo en alguno de los cónyuges debe ser demostrada de tal modo que se elimine toda prudente duda.

§ 2. Se debe investigar a los testigos, teniendo en cuenta su cualidad, como sucede en el caso de los padres y familiares de la parte no bautizada, o aquellos que le acompañaron durante su infancia y han conocido todo el curso de su vida.

§ 3. Se debe interrogar a los testigos, no sólo acerca de la ausencia de bautismo, sino también acerca de las circunstancias y los indicios por los cuales resulta probable que no se le administrara el bautismo.

§ 4. Hay que procurar que se inspeccionen los libros de bautismos en los lugares en los que consta que la parte que se dice no bautizada vivió en su infancia, sobre todo en las iglesias que quizá frecuentó y en la que celebró el matrimonio.

§ 5. Si el matrimonio se celebró con la dispensa del impedimento de disparidad de cultos, el ejemplar de la dispensa, así como el expediente prematrimonial, debe incluirlo el instructor en las actas.


 

Art. 17

§ 1. Si, durante el tiempo en que se pide la gracia de la disolución, el cónyuge no bautizado recibiera el bautismo, se debe investigar si ha habido cohabitación después del bautismo; sobre esta cuestión se debe interrogar a los testigos.

§ 2. Las mismas partes sean interrogadas sobre si después de la separación han mantenido alguna relación, y cuál haya sido ésta, y, sobre todo, si han consumado el acto conyugal.


 

Art. 18

§ 1. El instructor recoja las informaciones sobre el estado de vida de la otra parte, y no deje de indicar si después del divorcio ha atentado nuevas nupcias.

§ 2. Interrogue a las partes y a los testigos sobre la causa de la separación o del divorcio, de manera que aparezca de quién fue la culpa de la ruptura del matrimonio o de los matrimonios.


 

Art. 19

§ 1. Se debe mostrar un ejemplar del decreto de divorcio o de la sentencia de nulidad civil de las partes.

§ 2. Si existieran, se deben mostrar los ejemplares del decreto de divorcio o de nulidad civil y el decreto dispositivo de sentencia canónica de nulidad de cualesquiera otros matrimonios atentados por cualquiera de los dos.


 

Art. 20

§ 1. El instructor refiera si la parte peticionaria ha tenido descendencia y cómo ha provisto, o pretenda proveer, según las leyes y sus posibilidades, a la educación religiosa de la misma prole.

§ 2. El instructor debe interrogar también sobre las obligaciones morales y civiles para con el primer cónyuge y la prole que haya habido.


 

Art. 21

§ 1. La parte peticionaria o que se vaya a casar, si se hubiera convertido y bautizado, debe ser interrogada sobre el momento y la intención al recibir el bautismo.

§ 2. Sobre las razones que fueron causa del bautismo debe ser interrogado también el párroco, sobre todo acerca de la honradez de las partes.


 

Art. 22

§ 1. Se debe referir expresamente en las actas acerca de la religiosidad de la parte peticionaria y de la otra parte que se va a casar.

§ 2. Los documentos del bautismo o de la profesión de fe, o de ambas cosas, deben incluirse en las actas.


 

Art. 23

Una vez realizada la instrucción, el instructor remita todas las actas, omitiendo su publicación, con una adecuada relación al defensor del vínculo, a quien corresponde encontrar razones, si las hubiera, que se opongan a la disolución del vínculo.


 

Art. 24

§ 1. El Obispo, una vez recibidas todas las actas, escriba su voto acerca de la petición en el que se explique con detalle si se han cumplido las condiciones para la concesión de la gracia, especialmente si se han dado las garantías de que se trata en el art. 5.

§ 2. Explíquense las causas que sugieran que se debe conceder la gracia, añadiendo siempre si la parte peticionaria haya atentado ya nuevo matrimonio en cualquier caso, o viva en concubinato


 

Art. 25

§ 1. El Obispo envíe a la Congregación para la Doctrina de la Fe tres ejemplares de todas las actas, transcritos en letra impresa, junto con su voto y las observaciones del defensor del vínculo, acompañados de un índice del contenido y un sumario.

§ 2. Procure también que las actas de la causa escritas en el estilo y lengua del lugar, sean traducidas a alguna de las lenguas reconocidas en el ordenamiento de la Curia Romana, con la garantía firmada bajo juramento de su fiel trascripción y traducción.

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