Ius Canonicum - Derecho Canónico - Instrucción Dignitas Connubii

Instrucción Dignitas Connubii Título I Del fuero competente

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Art. 8 – § 1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar las causas de nulidad de matrimonio de quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado y las demás causas de nulidad de matrimonio que él mismo haya avocado a sí (cf. can. 1405, § 1, nn. 1, 4).

§ 2. Sobre las causas que enumera el § 1, la incompetencia de los demás jueces es absoluta (cf. can. 1406, § 2).

Art. 9 – § 1. La incompetencia de un juez también es absoluta:

1.º si la causa ya estuviera legítimamente pendiente ante otro tribunal (cf. can. 1512, n. 2);

2.º si no se observa la competencia por razón del grado o por razón de la materia (cf. can. 1440).

§ 2. Por consiguiente, la incompetencia del juez es absoluta por razón del grado si la misma causa, una vez dictada sentencia definitiva, se tramitara nuevamente ante la misma instancia, a menos que la sentencia hubiera sido declarada nula; por razón de la materia, si la causa de nulidad de matrimonio se hallara pendiente ante un tribunal competente exclusivamente en causas de diferente objeto.

§ 3. En los casos a los que se refiere el § 1, n. 2, la Signatura Apostólica podrá, por justa causa, asignar la tramitación de una causa a un tribunal en sí incompetente (cf. Pastor Bonus, Art. 124, n. 2).

Art. 10 – § 1. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica o a ella avocadas, son competentes en primera instancia:

1.º el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;

2.º el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;

3.º el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de la misma Conferencia Episcopal o dé su consentimiento el vicario judicial del domicilio de la parte demandada, el cual, antes de darlo, preguntará a ésta si desea alegar alguna excepción.

4.º el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial de la parte demandada, el cual, antes de concederlo, preguntará a ésta si desea alegar alguna excepción (cf. can. 1673).

§ 2. La incompetencia del juez que no goce de ninguno de estos títulos se llama relativa, sin perjuicio, en todo caso, de las disposiciones referentes a la incompetencia absoluta (cf. can. 1407, § 2).

§ 3. Si no se alegara incompetencia relativa antes de concordar la duda, el juez se convierte ipso jure en juez competente, sin perjuicio del can. 1457, § 1.

§ 4. En caso de incompetencia relativa, la Signatura Apostólica podrá, por justa causa, prorrogar la competencia (cf. Pastor Bonus, Art. 124, n. 3).

Art. 11 – § 1. Para probar el domicilio canónico de las partes, y sobre todo el cuasidomicilio, de los que tratan los cáns. 102-107, en caso de duda no será suficiente la mera declaración de las partes, sino que se requerirán documentos adecuados tanto eclesiásticos como civiles, o a falta de éstos, otros elementos probatorios.

§ 2. Si se afirma que el cuasidomicilio se ha adquirido por la residencia en el territorio de una parroquia o de una diócesis, unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses, deberá comprobarse con especial esmero que se hayan observado efectivamente las disposiciones del can. 102, § 2.

§ 3. El cónyuge que por cualquier razón estuviera separado perpetua o indeterminadamente no seguirá el domicilio del otro cónyuge (cf. can. 104).

Art. 12 – El cambio del domicilio o del cuasidomicilio de los cónyuges durante la tramitación de la causa no quita en modo alguno al tribunal su competencia ni la suspende (cf. can. 1512, nn. 2, 5).

Art. 13 – § 1. Mientras no se satisfagan las condiciones indicadas en el Art. 10, § 1, nn. 3-4, el tribunal no podrá proceder legítimamente.

§ 2. En los casos citados, el consenso del vicario judicial del domicilio del demandado deberá constar por escrito y no podrá presumirse.

§ 3. La audiencia previa del demandado por parte del vicario judicial podrá hacerse por escrito o de palabra; si se realizara de palabra, el propio vicario redactará un documento que la atestigüe.

§ 4. El vicario judicial del demandado, antes de dar su consentimiento, deberá sopesar con atención todas las circunstancias de la causa, y sobre todo las dificultades de defensa del demandado ante el tribunal del lugar en que tenga su domicilio el actor o en el que se haya de recoger la mayor parte de las pruebas.

§ 5. En este caso, el vicario judicial del domicilio del demandado no es el vicario judicial del tribunal interdiocesano, sino el vicario judicial diocesano; si éste faltara en algún caso particular, lo será el obispo diocesano (16).

§ 6. Si, por otra parte, las condiciones recogidas en los anteriores párrafos no pudieran observarse por ignorarse, pese a una diligente investigación, dónde reside el demandado, dicha circunstancia deberá constar en las actas.

Art. 14 – Al sopesar si un determinado tribunal es efectivamente aquél en el que haya de recogerse la mayor parte de las pruebas, habrá que considerar tanto las pruebas que se prevé aporte cada una de las partes como las que hayan de recogerse de oficio.

Art. 15 – Cuando un matrimonio es impugnado sobre la base de varios capítulos de nulidad, éstos, por razón de la conexión, habrán de juzgarse en el mismo proceso por un mismo e idéntico tribunal (cf. cáns. 1407, § 1; 1414).

Art. 16 – § 1. El tribunal de la Iglesia latina, sin perjuicio de los arts. 8-15, podrá conocer de causas de nulidad de matrimonio de católicos de otra Iglesia sui juris:

1.º ipso jure, en un territorio en el que no exista otro Jerarca local de cualquier otra Iglesia sui juris además del ordinario del lugar de la Iglesia latina, o en el que la atención pastoral de los fieles miembros de la Iglesia sui juris de la que se trata estuviera encomendada al ordinario del lugar de la Iglesia latina por designación de la Sede Apostólica o por lo menos con su consentimiento (cf. can. 916, § 5, CCEO).

2.º en los demás casos, por prórroga de la competencia concedida por la Signatura Apostólica, ya sea de manera estable como para el caso concreto.

§ 2. El tribunal de la Iglesia latina, en estos casos, deberá proceder con arreglo a las normas de su propia ley procesal, pero la nulidad del matrimonio habrá de comprobarse con arreglo a las leyes de la Iglesia sui juris de la que las partes son fieles.

Art. 17 – En lo que respecta a la competencia de los tribunales en segunda o ulterior instancia, se estará a lo dispuesto en los arts. 25, 27 (cf. cáns. 1438-1439, § 1; 1632, § 2; 1683).

Art. 18 – Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado (can. 1415).

Art. 19 – § 1. Quien, tras la interrupción de la instancia por perención o por renuncia, quisiera introducir de nuevo la causa o proseguirla, podrá acudir a su elección a cualquier tribunal competente con arreglo a las normas vigentes en el momento de la reanudación de la causa (17).

§ 2. Si, en cambio, la perención o la renuncia o la no comparecencia hubieran tenido lugar ante la Rota Romana, la causa sólo podrá reanudarse ante la Rota, tanto si la misma le hubiera sido asignada a dicho Tribunal Apostólico, como si la hubiera recibido por apelación (18).

Art. 20 – Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica (can. 1416).

Art. 21 – Si se alegara excepción contra la competencia del tribunal, serán de aplicación los arts. 78-79.

Notas

(16) Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, Respuesta de 28- 2-86: AAS 78 (1986), 1323.

(17) Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, Respuesta de 29- 4-86: AAS 78 (1986), 1324.

(18) Cf. Normas del Tribunal de la Rota Romana, 18-4-94, Art. 70.

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