Ius Canonicum - Derecho Canónico - Instrucción Dignitas Connubii

Instrucción Dignitas Connubii Título II De los tribunales

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Capítulo I De la potestad judicial en general y de los tribunales

Art. 22 – § 1. En cada diócesis, el juez de primera instancia para las causas de nulidad de matrimonio no exceptuadas expresamente por el derecho es el obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, con arreglo al derecho (cf. can. 1419, § 1).

§ 2. Resulta sin embargo oportuno, si no lo exigieran motivos especiales, que no la ejerza por sí mismo.

§ 3. Por consiguiente, todos los obispos han de constituir para sus propias diócesis un tribunal diocesano.

Art. 23 – § 1. Por otra parte, varios obispos diocesanos pueden, con la aprobación de la Sede Apostólica, constituir de común acuerdo, en lugar de los tribunales diocesanos indicados en los cáns. 1419-1421, un tribunal único de primera instancia para sus diócesis con arreglo al cán. 1423.

§ 2. En este caso, cada obispo podrá instituir en su propia diócesis una sección de instrucción con uno o varios auditores y un notario para la recogida de las pruebas y la notificación de los autos.

Art. 24 – § 1. Si no resultara absolutamente posible constituir un tribunal diocesano o interdiocesano, el obispo diocesano habrá de solicitar de la Signatura Apostólica la prorrogación de la competencia a favor de un tribunal limítrofe, con el consentimiento del obispo moderador de dicho tribunal.

§ 2. Será obispo moderador del tribunal diocesano el obispo diocesano; del tribunal interdiocesano, el obispo designado del que trata el Art. 26.

Art. 25 – Por lo que respecta a los tribunales de segunda instancia, sin perjuicio del Artículo 27 y de las facultades otorgadas por la Sede Apostólica:

1.º del tribunal de un obispo sufragáneo se apela al del Metropolitano, salvo lo dispuesto en los nn. 3-4 (cf. can. 1438, n. 1).

2.º cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica (can. 1438, n. 2);

3.º si, de acuerdo con el Art. 23, hay un único tribunal de primera instancia para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con la aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas aquellas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis (cf. can. 1439, § 1).

4.º la Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, aun fuera de los casos previstos en el n. 3 (cf. can. 1439, § 2).

Art. 26 – El grupo de obispos por lo que atañe al tribunal del que trata el Art. 23, y la Conferencia Episcopal en lo que respecta a los tribunales de los que trata el Art. 25, nn. 3-4, o el obispo designado por ellos, tienen todas las potestades que corresponden al obispo diocesano sobre su tribunal (cf. cáns. 1423, § 1; 1439, § 3).

Art. 27 – § 1. La Rota Romana es tribunal de apelación de segunda instancia en concurrencia con los tribunales de los que trata el artículo 25; por consiguiente, todas las causas juzgadas por cualquier tribunal de primera instancia pueden elevarse a la Rota Romana por apelación legítima (cf. can. 1444, § 1, n. 1; Pastor Bonus, Art. 128, n. 1).

§ 2. Sin perjuicio de las leyes particulares promulgadas por la Sede Apostólica o de las facultades por ésta otorgadas, la Rota Romana es el único tribunal de apelación en tercera o ulterior instancia (cf. can. 1444, § 1, n. 2; Pastor Bonus, Art. 128, n. 2).

Art. 28 – Con excepción del caso de apelación legítima a la Rota Romana con arreglo al Art. 27, una petición interpuesta ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción en el juez que ya ha empezado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa (cf. can. 1417, § 2).

Art. 29 – § 1. Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales (can. 1418).

§ 2. En su caso, podrán enviarse cartas rogatorias al obispo diocesano con vistas a que él provea.

Art. 30 – § 1. Quedando reprobada la costumbre contraria, las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un tribunal colegial de tres jueces, sin perjuicio de los arts. 295, 299 (cf. can. 1425, § 1).

§ 2. El obispo moderador puede encomendar a un colegio de cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia (cf. can. 1425, § 2).

§ 3. Si no es posible constituir tribunal colegial en primera instancia, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el obispo moderador encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor; a dicho juez único, si no constara otra cosa, le corresponden los poderes que la ley atribuye al colegio, al presidente y al ponente (cf. can. 1425, § 4).

§ 4. El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia; dicho tribunal, sin embargo, para ser válido, deberá ser siempre colegial (cf. cáns. 1441; 1622, n. 1).

Art. 31 – Cuando el tribunal esté obligado a proceder colegialmente, sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos (cf. can. 1426, § 1).

Art. 32 – § 1. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia (can. 135, § 3).

§ 2. La potestad judicial se ejercerá en el ámbito del propio territorio, sin perjuicio del Art. 85.

Capítulo II De los ministros del tribunal

1. De los ministros de justicia en general

Art. 33 – Habida cuenta de la importancia y dificultad de las causas de nulidad de matrimonio, los obispos velarán con vistas a que:

1.º para sus tribunales se preparen ministros de justicia aptos;

2.º quienes hayan sido escogidos para dicha tarea desempeñen su cometido con diligencia y conforme a la ley.

Art. 34 – § 1. Los ministros del tribunal diocesano serán nombrados por el obispo diocesano; los del tribunal interdiocesano, si no se estableciera expresamente otra cosa, por el grupo de obispos o por la Conferencia Episcopal.

§ 2. Sin perjuicio de ello, en caso urgente, los miembros del tribunal interdiocesano podrán ser nombrados por el obispo moderador, hasta que el grupo de obispos o la Conferencia no provean a ello.

Art. 35 – § 1. Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirán recta y fielmente su tarea (can. 1454).

§ 2. Para desempeñar competentemente la tarea que tienen encomendada, jueces, defensores del vínculo y promotores de justicia procurarán adquirir un conocimiento cada vez más profundo del derecho matrimonial y procesal.

§ 3. Los mismos deberán particularmente aplicarse al estudio de la jurisprudencia de la Rota Romana, al ser tarea de ésta ocuparse de la unidad de la jurisprudencia y, a través de sus propias sentencias, servir de ayuda a los tribunales de grado inferior (Pastor Bonus, Art. 126).

Art. 36 – § 1. El vicario judicial, los vicarios judiciales adjuntos, los demás jueces, los defensores del vínculo y los promotores de justicia no podrán ejercer de manera estable la misma u otra función en dos tribunales relacionados por razón de apelación.

§ 2. Los mismos, además, sin perjuicio del Art. 53, § 3, no podrán desempeñar contemporáneamente dos funciones en el mismo tribunal.

§ 3. A los ministros del tribunal no les está permitido desempeñar, ni directamente ni a través de terceros, la función de abogados o de procuradores en el mismo tribunal o en otro tribunal relacionado con éste por razón de apelación.

Art. 37 – Fuera de los que se indican en el Código, no podrá constituirse en el tribunal ningún otro cargo.

2. De los ministros de justicia en especial

a) Del vicario judicial, de los vicarios judiciales adjuntos y de los demás jueces

Art. 38 – § 1. Todo obispo diocesano debe nombrar un vicario judicial u oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa (cf. can. 1420, § 1).

§ 2. El vicario judicial constituye un solo tribunal con el obispo, pero no puede juzgar las causas que el obispo se haya reservado (cf. can. 1420, § 2).

§ 3. El vicario judicial, sin perjuicio de lo que le corresponde ex jure, y de especial manera la libertad en dictar sentencia, queda obligado a informar acerca del estado y de la actividad del tribunal diocesano al obispo, al que le corresponde la vigilancia acerca de la recta administración de la justicia en el tribunal.

Art. 39 – También habrá de nombrarse en cada tribunal interdiocesano un vicario judicial, al que se le aplicarán, con las adaptaciones oportunas, las mismas normas establecidas para el vicario judicial diocesano.

Art. 40 – Los vicarios judiciales tienen obligación de emitir personalmente ante el obispo moderador del tribunal o su delegado la profesión de fe y el juramento de fidelidad según la fórmula aprobada por la Sede Apostólica (cf. can. 833, n. 5) (19).

Art. 41 – § 1. Al vicario judicial pueden designársele unos ayudantes denominados vicarios judiciales adjuntos o viceoficiales (can. 1420, § 3).

§ 2. Sin perjuicio de su libertad a la hora de juzgar, los vicarios judiciales adjuntos están obligados a actuar bajo la dirección del vicario judicial.

Art. 42 – § 1. Tanto el vicario judicial como los vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años de edad (can. 1420, § 4).

§ 2. Se recomienda vivamente que no se nombre vicario judicial o vicario judicial adjunto a quien carezca de experiencia forense.

§ 3. Al quedar vacante la sede, tales vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo obispo (can. 1420, § 5).

Art. 43 – § 1. Tanto para el tribunal diocesano como para el interdiocesano deben nombrarse jueces que sean clérigos (cf. can. 1421, § 1).

§ 2. La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado (can. 1421, § 2).

§ 3. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico (can. 1421, § 3).

§ 2. Se recomienda además que nadie sea nombrado juez sin haber desempeñado previamente otra función en el tribunal durante un plazo adecuado.

Art. 44 – El vicario judicial, los vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el Art. 42, § 3, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave (cf. can. 1422).

Art. 45 – Corresponde al tribunal colegial:

1.º dirimir la causa principal (cf. Art. 30, §§ 1, 3);

2.º pronunciarse acerca de la excepción de incompetencia (cf. Art. 78);

3.º pronunciarse acerca del recurso propuesto contra el rechazo del libelo (cf. Art. 124, § 1);

4.º pronunciarse acerca del recurso contra el decreto del presidente o del ponente con el que se establece la fórmula de la duda o de las dudas (cf. Art. 135, § 4);

5.º resolver con la mayor rapidez posible la petición de una parte con vistas a la admisión de una prueba rechazada (cf. Art. 158, § 1);

6.º resolver las cuestiones incidentales con arreglo a los arts. 217-219;

7.º fijar, por motivo grave, un plazo superior a un mes para la publicación de la sentencia (cf. Art. 249, § 5);

8.º imponer, en su caso, el vetitum (cf. arts. 250, n. 3; 251);

9.º resolver acerca de las costas judiciales y examinar el recurso contra el pronunciamiento sobre costas y honorarios (cf. arts. 250, n. 4; 304, 2);

10.º corregir los errores materiales contenidos en el texto de la sentencia (cf. Art. 260);

11.º en grado de apelación, con arreglo al Art. 265, confirmar por decreto la sentencia dictada a favor de la nulidad del matrimonio en primer grado o admitir la causa al examen ordinario del nuevo grado;

12.º resolver acerca de la nulidad de la sentencia (cf. arts. 269; 274, § 1; 275; 276, § 2; 277, § 2); 13.º poner por obra los demás actos procesales que el colegio haya reservado para sí o que le hubieran sido sometidos.

Art. 46 – § 1. El tribunal colegial ha de presidirlo el vicario judicial o un vicario judicial adjunto, o, si ello no fuera posible, otro miembro del colegio que sea clérigo, designado por uno o por otro de aquellos (cf. can. 1426, § 2).

§ 2. Corresponde al presidente del colegio:

1.º designar al ponente y sustituirlo por otro por justa causa (cf. Art. 47);

2.º designar a un auditor o, por justa causa, delegar ad actum en una persona adecuada la interrogación de una parte o de un testigo (cf. arts. 50, § 1; 51);

3.º examinar las excepciones alegadas contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia o los demás ministros del tribunal (cf. Art. 68, § 4);

4.º ejercer vigilancia sobre quienes participan en el juicio, con arreglo a los cáns. 1457, § 2; 1470, § 2; 1488-1489 (cf. arts. 75, § 1; 87; 111, § 1; 307, § 3);

5.º admitir o nombrar al curador (cf. arts. 99, § 1; 144, § 2);

6.º proveer a la actividad del procurador y del abogado, con arreglo a los arts. 101, §§ 1, 3; 102; 105, § 3; 106, § 2; 109; 144, § 2;

7.º admitir o rechazar el libelo y llamar a juicio a la parte demandada con arreglo a los arts. 119-120; 126;

8.º procurar que el decreto de citación judicial se notifique en seguida y, en su caso, convocar a las partes y al defensor del vínculo mediante un nuevo decreto (cf. arts. 126, § 1; 127, § 1);

9.º ordenar que el libelo no llegue a conocimiento de la parte demandada antes que ésta deponga en el proceso (cf. Art. 127, § 3);

10.º proponer y establecer la fórmula de la duda o de las dudas (cf. Art. 127, § 2; 135, § 1);

11.º disponer y ejecutar la instrucción de la causa (cf. arts. 137; 155 ss.; 239);

12.º declarar a la parte demandada ausente del juicio y procurar que la misma renuncie a la ausencia (cf. arts. 138; 142);

13.º proceder con arreglo al Art. 140 si el actor no compareciera (cf. Art. 142);

14.º declarar la instancia caducada o admitir la renuncia a la misma (cf. arts. 146-147; 150, § 2);

15.º nombrar peritos y, en su caso, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos (cf. Art. 204);

16.º rechazar desde el primer momento, con arreglo al Art. 220, la petición de admisión de una causa incidental, o revocar un propio decreto impugnado (cf. Art. 221, § 2);

17.º por mandato del colegio resolver mediante decreto una causa incidental, con arreglo al Art. 225;

18.º decretar la publicación de las actas y la conclusión de la causa y presidir su discusión (cf. arts. 229-245);

19.º fijar la sesión del colegio para la decisión de la causa y presidir la discusión del colegio (cf. Art. 248);

20.º proveer, con arreglo al Art. 255, en caso de que un juez no pudiera firmar la sentencia;

21.º transmitir por decreto propio, en el proceso de que trata el Art. 265, las actas al defensor del vínculo para que éste pueda emitir su dictamen y avisar a las partes de que, si lo desean, pueden presentar sus observaciones;

22.º conceder el patrocinio gratuito (cf. arts. 306-307); 23.º realizar los demás actos procesales que no estuvieran reservados al colegio con arreglo a la ley o por decisión del propio colegio.

Art. 47 – § 1. El ponente o relator, nombrado por el presidente entre los jueces del colegio, informará en la reunión del tribunal acerca de la causa, escribirá la decisión en forma de respuesta a la duda planteada y redactará por escrito la sentencia, así como, en las causas incidentales, los decretos (cf. can. 1429; arts. 248, §§ 3, 6; 249, § 1);

§ 2. Al ponente o relator, una vez admitido el libelo, le corresponden ipso jure los mismos poderes del presidente indicados en los arts. 46, § 2, nn. 8-16, 18, 21, sin perjuicio de la facultad del presidente de reservar para sí algún acto procesal.

§ 3. El presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa causa (cf. can. 1429).

Art. 48 – § 1. Para juzgar cada causa, el vicario judicial llamará por turno a los jueces, o siguiendo un orden preestablecido en caso de que el juez fuera único (cf. can. 1425, § 3).

§ 2. En casos determinados, el obispo moderador podrá establecer otra cosa (cf. can. 1425, § 3).

Art. 49 – Una vez designados los jueces, el vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto (can. 1425, § 5).

b) De los auditores y asesores

Art. 50 – § 1. El presidente del tribunal puede designar a un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el obispo diocesano para esta función (cf. can. 1428, § 1).

§ 2. Para el cargo de auditor, el obispo diocesano puede aprobar para su diócesis a clérigos o a laicos que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina (cf. can. 1428, § 2).

§ 3. Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregárselas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea (can. 1428, § 3).

§ 4. En cualquier fase del juicio puede el relator ser removido por justa causa por aquél que lo designó (cf. can. 193, § 3).

Art. 51 – El presidente, el ponente y, sin perjuicio del Art. 50 § 3, el auditor, pueden por justa causa delegar ad actum en una persona adecuada, especialmente en caso de que una parte o un testigo no pudieran acudir a la sede del tribunal sin grave incomodidad, la interrogación de los mismos conforme al mandato recibido (cf. cáns. 1558, § 3; 1561).

Art. 52 – El asesor asociado al juez único como consultor con arreglo al Art. 30, § 3, deberá ser elegido entre los clérigos o laicos aprobados para esa función por el moderador del tribunal (cf. can. 1424).

c) Del defensor del vínculo y el promotor de justicia

Art. 53 – § 1. Para todas las causas de nulidad de matrimonio, en cada tribunal diocesano o interdiocesano conviene se designen con carácter estable por lo menos un defensor del vínculo y un promotor de justicia, sin perjuicio de lo que preceptúa el Art. 34 respecto a su nombramiento (cf. cáns. 1430; 1432).

§ 2. Además, para cada causa en particular puede nombrarse a otro para la función de defensor del vínculo o de promotor de justicia, sin perjuicio del mencionado Art. 34 (cf. can. 1436, § 2).

§ 3. La misma persona puede desempeñar el oficio de defensor del vínculo y de promotor de justicia, pero no en la misma causa (cf. can. 1436, § 1).

§ 4. El defensor del vínculo y el promotor de justicia pueden ser removidos por quien los hubiera nombrado con causa justa (cf. can. 1436, § 2).

Art. 54 – El defensor del vínculo y el promotor de justicia han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia (cf. can. 1435).

Art. 55 – Al defensor del vínculo y al promotor de justicia, tanto al inicio como a lo largo del proceso, por decreto que habrá de constar en las actas, podrá el vicario judicial asignarles sustitutos, escogidos entre los nombrados con arreglo al Art. 53, §§ 1-2, que reemplacen a los primeros nombrados en caso de quedar éstos impedidos.

Art. 56 – § 1. En las causas de nulidad de matrimonio siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo.

§ 2. Este debe intervenir con arreglo a la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo.

§ 3. Debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo (cf. can. 1432).

§ 4. En las causas que tienen como objeto las incapacidades indicadas en el can. 1095, le incumbe la tarea de controlar que se sometan al perito cuestiones pertinentes al hecho juzgado y que no excedan de su competencia; velar por que las pericias se basen en los principios de la antropología cristiana y se realicen según el método científico, señalando al juez todo aquello que según su criterio pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de sentencia afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal de apelación si algún elemento presente en las pericias y contrario al vínculo no hubiera sido rectamente ponderado por los jueces.

§ 5. No puede actuar jamás a favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso específico nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal.

§ 6. En grado de apelación, una vez valoradas diligentemente todas las actuaciones, si bien puede hacer referencia a las observaciones a favor del vínculo realizadas en la anterior instancia, deberá en todo caso proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de un suplemento de instrucción, si éste se hubiera realizado.

Art. 57 – § 1. El promotor de justicia debe intervenir cuando él mismo impugna el matrimonio con arreglo al Art. 92, n. 2.

§ 2. El promotor de justicia, una vez dictado el decreto por parte del juez, debe intervenir de oficio o a petición del defensor del vínculo o de una parte cuando se trate de tutelar la ley procesal, especialmente en caso de nulidad de actuaciones o de excepciones.

§ 3. Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente de la causa principal o de la incidental, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente de la misma causa (cf. can. 1431, § 2).

Art. 58 – En las causas en las que haya impugnado el matrimonio con arreglo al Art. 57, § 1, el promotor de justicia gozará de los mismos derechos que ostenta el actor, a menos que no conste otra cosa debido a la naturaleza de la controversia o a una prescripción legal.

Art. 59 –A no ser que se establezca expresamente otra cosa:

1.º cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas, también han de ser oídos el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si interviene en el juicio;

2.º cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del defensor del vínculo o del promotor de justicia, si interviene en el juicio (cf. can. 1434).

Art. 60 – Si no han sido citados el defensor del vínculo o el promotor de justicia pese a requerirse su presencia, son nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas (cf. can. 1433).

d) Del moderador de la cancillería del tribunal y de los demás notarios

Art. 61 – § 1. Al moderador de la cancillería del tribunal, que es en razón de su cargo notario de los actos judiciales, le corresponde cuidar de que, siguiendo las disposiciones del juez, se redacten correctamente, se expidan y se custodien en el archivo las actas del tribunal (cf. can. 482).

§ 2. Por lo tanto, si no se establece otra cosa, corresponde al moderador de la cancillería del tribunal: registrar todas las actas llegadas al tribunal; anotar en el registro el inicio, el desarrollo y el final de cada causa; recibir los documentos presentados por las partes; enviar citaciones y cartas; cuidar de la preparación de los sumarios de los procesos y de su distribución a los jueces; custodiar las actas y los documentos propios de cada causa; remitir copia de los mismos, debidamente autenticada, al tribunal de apelación, tanto si se interpone recurso como de oficio; custodiar en el archivo del tribunal el original de las actas y de los documentos; autenticar la copia de toda acta o documento previa petición legítima del interesado; por último, devolver los documentos con arreglo al Art. 91, §§ 1-2.

§ 3. El moderador de la cancillería del tribunal pondrá todo cuidado en abstenerse de toda intervención en la causa fuera de lo que le corresponde por razón de su cargo.

§ 4. En caso de ausencia o de impedimento del moderador de la cancillería, otro notario se ocupará de todo lo arriba indicado en relación con las actas judiciales.

Art. 62 – § 1. En todo proceso debe intervenir un notario o actuario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él (cf. can. 1437, § 1).

§ 2. Las actas redactadas por un notario en el ejercicio de sus funciones y observando las solemnidades prescritas por el derecho, hacen fe pública (cf. cáns. 1437, § 2; 1540, § 1).

§ 3. Al notario, por decreto que habrá de constar en las actas, podrá nombrársele un sustituto para que lo reemplace en caso de impedimento.

§ 4. Por justa causa, el juez o su delegado o el auditor podrán nombrar un sustituto ad actum, especialmente cuando haya de interrogarse a una parte o a un testigo fuera de la sede del tribunal.

Art. 63 – El moderador de la cancillería y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha (cf. can. 483, § 2).

Art. 64 – Los mismos pueden ser removidos de su oficio: en el tribunal diocesano, con arreglo al can. 485; en el interdiocesano, por el obispo moderador.

Notas

(19) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Professione di fede e giuramento di fedeltà nell’atto di assumere un ufficio da esercitarsi a nome della Chiesa, nonché nota dottrinale annessa, 29-6-98: AAS 90 (1998), 542-551.

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