Desde el derecho romano se ha entendido el proceso judicial como una controversia que se desarrolla en diversas fases entre varias personas, -normalmente dos- y con una persona neutral con capacidad de dirigir la controversia y resolver dudas e incluso de dictar la sentencia: las partes procesales y el juez. Es lo que se denomina principio de contradictorio. El principio de contradictorio está vigente en el derecho procesal canónico, el cual como es conocido, hunde sus raíces en la tradición jurídica romana.
En virtud del principio contradictorio, se ve que las partes tienen el principal papel en el proceso. Son las partes quienes -en principio- han de impulsar el proceso, proponer las pruebas pertinentes, contestar a las argumentaciones de las demás partes, presentar los escritos necesarios, etc. Hasta el punto de que a veces los procesos terminan por falta del impulso de las partes. Es una consecuencia de la presunción de que son las partes quienes están legítimamente interesadas en defender su pretensión. Este principio desde luego se aplica con flexibilidad, especialmente en las causas que afectan al bien público, en las que se dan excepciones al principio de contradictorio. Y se debe tener en cuenta que entre las causas que afectan al bien público están las matrimoniales.
A continuación se verán, aunque brevemente, las partes procesales en el derecho canónico -actor o demandante, demandado, promotor de justicia y defensor del vínculo- así como alguna característica derivadas de su papel en el juicio canónico.
El actor y el demandado
Ya se ha indicado que en principio son dos las partes procesales: el actor -o demandante- y el demandado. Básicamente, se denomina actor a quien demanda en juicio -el que presenta la demanda-, mientras que el demandado es la persona de quien se reclama judicialmente una pretensión -aquél contra el que se dirige la demanda-. Ciertamente, este modo de explicar no es más que una aproximación, porque -como veremos- hay juicios en los que hay más de dos partes, o incluso juicios en los que no hay demandado.
Quién puede demandar y quién está obligado a responder a la demanda lo aclara el canon 1476 :
Canon 1476: Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder.
Aunque ciertamente no siempre lo harán personalmente ellos. El derecho prescribe que en ciertos casos el actor y el demandado actuarán por medio de representantes legales. El canon 1478 establece que los menores actuarán por medio de sus padres, tutores o curadores. Sin embargo, “en las causas espirituales y en las conexas con ellas -entre ellas se cuentan las causas matrimoniales-, los menores que hayan alcanzado el uso de razón pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, si hubieran cumplido catorce años; de no ser así deberán hacerlo mediante un curador nombrado por el juez” (canon 1478 § 3). También se dan normas para quienes sufren trastornos mentales. (cfr. canon 1478 § 4) .
Naturalmente, pueden ser actor o demandado cualquier persona, también quienes no están bautizados. Las personas jurídicas pueden ser parte procesal. Para ellas el canon 1480 da indicaciones. Este artículo se refiere, naturalmente, a las personas jurídicas de la Iglesia, pero parece que una persona jurídica reconocida por el ordenamiento civil puede también actuar en un juicio.
El promotor de justicia y el defensor del vínculo
Según el canon 1430 en ciertas causas debe intervenir el promotor de justicia:
Canon 1430: Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público.
Igualmente, ha de constituirse un defensor del vínculo para ciertas causas:
Canon 1432: Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.
La intervención de ambos es necesaria en las causas para las que está prevista, hasta el punto de que el canon 1433 sanciona con nulidad de los actos las causas en que no intervienen. El canon 1434 indica algunas de sus facultades. Dadas las características de su intervención, se suele considerar que el promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen la consideración de partes procesales. Los cánones 1435, 1436 y 1437 recogen su nombramiento, requisitos personales y demás.