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El defensor del vínculo

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El derecho canónico, fruto de su secular experiencia, ha constituido una figura que, en el proceso matrimonial canónico adquiere una singular importancia: es el defensor del vínculo.

Según el canon 1435, el defensor del vínculo ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Puede ser clérigo o laico; en cualquier caso debe ser de buena fama.

b) Debe ser doctor o licenciado en derecho canónico.

c) Debe tener probada prudencia y celo por la justicia.

El nombramiento como defensor de justicia lo hace el Obispo diocesano; puede haber varios defensores de justicia en cada tribunal, y la misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo pero no en la misma causa (cfr. canon 1435). El defensor de justicia puede ser removido por el Obispo con justa causa. Si hay varios defensores del vínculo en un tribunal, la asignación a una causa la hace el Vicario judicial, el cual también puede designar un sustituto.

Funciones del defensor del vínculo

Las funciones del defensor del vínculo quedan descritas en el canon 1432:

Canon 1432: Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

La función del defensor del vínculo es, por lo tanto, la de oponerse a la nulidad o disolución del matrimonio. Su papel procesal se debe entender como una búsqueda de la verdad objetiva. Como dijo Juan Pablo II: "El defensor del vínculo, como decía magistralmente Pío XII (ARR 2.10.44), está llamado a colaborar en la búsqueda de la verdad objetiva respecto a la nulidad o no de los matrimonios en los casos concretos. Esto no significa que le corresponda a él valorar los argumentos en pro o en contra y pronunciarse sobre el fondo de la causa; él no debe construir «una defensa artificiosa, sin preocuparse si sus afirmaciones tienen un serio fundamento o no»" (Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 2).

El canon 1434 manda oír al defensor del vínculo y otorga igual valor a la instancia del defensor que a la de una de las partes. Por ello, la doctrina canónica considera que el defensor del vínculo -igual que el promotor de justicia- en las causas en que interviene es parte procesal. De hecho, en el derecho procesal canónico se le puede ver actuando con funciones similares a las de las partes o a sus abogados: así, en el artículo 159 de la Instrucción Dignitas Connubii, sobre el examen de los testigos y de algunas pruebas, se dice que "el defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho..."; o el artículo 204 de la misma Instrucción: "el nombramiento del perito debe comunicarse a las partes y al defensor del vínculo".

Su papel es el de una parte procesal, pero con una función especialísima que hace que su presencia no se puede reducir "a un insignificante requisito formal haciendo que esté prácticamente ausente de la dialéctica procesal la intervención de esa persona cualificada que realmente indaga, propone y clarifica todo lo que razonablemente puede aducirse contra la nulidad" (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 2)

Más detalladamente el artículo 56 de la Instrucción Dignitas Connubii indica sus funciones:

Art. 56 § 1: En las causas de nulidad de matrimonio siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo.

§ 2: Este debe intervenir con arreglo a la ley desde el inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo.

§ 3: Debe, en toda instancia, proponer toda clase de pruebas, oposiciones y excepciones que, sin perjuicio de la verdad de los hechos, contribuyan a la tutela del vínculo (cf. can. 1432).

§ 4: En las causas que tienen como objeto las incapacidades indicadas en el can. 1095, le incumbe la tarea de controlar que se sometan al perito cuestiones pertinentes al hecho juzgado y que no excedan de su competencia; velar por que las pericias se basen en los principios de la antropología cristiana y se realicen según el método científico, señalando al juez todo aquello que según su criterio pueda aducirse a favor del vínculo; en caso de sentencia afirmativa, deberá manifestar con claridad en el tribunal de apelación si algún elemento presente en las pericias y contrario al vínculo no hubiera sido rectamente ponderado por los jueces.

§ 5: No puede actuar jamás a favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso específico nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal.

§ 6: En grado de apelación, una vez valoradas diligentemente todas las actuaciones, si bien puede hacer referencia a las observaciones a favor del vínculo realizadas en la anterior instancia, deberá en todo caso proponer sus propias observaciones, especialmente acerca de un suplemento de instrucción, si éste se hubiera realizado.

Pero no acaban ahí sus funciones: es función del defensor del vínculo colaborar con el juez eclesiástico en la búsqueda de la verdad. Su función no es la de oponerse a la pretensión de nulidad simplemente, sino que al constituirse en parte, se garantiza la existencia del contradictorio: así lo explicó Benedicto XVI en su Discurso a la Rota Romana de 2006: "Teniendo en cuenta la natural presunción de validez del matrimonio formalmente contraído, mi predecesor Benedicto XIV, insigne canonista, ideó e hizo obligatoria la participación del defensor del vínculo en dichos procesos (cf. const. ap. Dei miseratione, 3 de noviembre de 1741). De ese modo se garantiza más la dialéctica procesal, orientada a certificar la verdad". De este modo, a través del contradictorio, el defensor del vínculo garantiza la búsqueda de la verdad en el proceso canónico.

"Si su participación en el proceso se agotase en la presentación de observaciones meramente rituales, habría fundado motivo para deducir de ello una inadmisible ignorancia y/o una grave negligencia que pesaría sobre su conciencia, haciéndolo responsable en relación con la justicia administrada por los tribunales, puesto que su actitud debilitaría la búsqueda efectiva de la verdad, la cual debe ser siempre «fundamento, madre y ley de la justicia»" (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 13)

En atención a sus importantes funciónes, al defensor del vínculo se le conceden ciertos privilegios en el desarrollo del juicio, que no rompen la igualdad de las partes. Así, el artículo 238 de la Instrucción Dignitas Connubii, indica que si el juez estima que pueden quedar elementos relevantes por investigar, "una vez oído, si lo considera oportuno, al defensor del vínculo, ordenará se complete lo que falta". El privilegio más importante aparece en el artículo 243 § 1 de la citada Instrucción: "Al defensor del vínculo siempre se le debe reconocer su derecho a ser oído en último lugar".

Necesidad de la presencia del defensor del vínculo

En los juicios en que debe intervenir, se hace necesaria la presencia del defensor del vínculo. El artículo 118 de la Instrucción Dignitas Connubii garantiza que se debe designar un defensor del vínculo en cuanto es recibido el libelo de nulidad, notificando su nombre al actor.

Si no ha sido citado el defensor del vínculo, son nulos los actos (cfr. Instrucción Dignitas Connubii, art. 60). El canon 1433 salva de la nulidad los actos si de hecho el defensor del vínculo se hace presente, o al menos puede examinar las actas. Entendemos que si se llegara a dictar sentencia, adolecería de nulidad insanable a tenor del canon 1620.

La presencia del defensor del vínculo y el correcto ejercicio de sus funciones constituye una garantía de la defensa de la visión cristiana del matrimonio: "la intervención del defensor del vínculo sea realmente cualificada y perspicaz, de modo que contribuya eficazmente a la clarificación de los hechos y de los significados, convirtiéndose también en las causas concretas, en una defensa de la visión cristiana de la naturaleza humana y del matrimonio (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana de 1988, n. 3), especialmente en las causas que tratan de la incapacidad psíquica de los contrayentes (cfr. canon 1095 § 3).

Incompatibilidades del defensor del vínculo

El artículo 67 de la Instrucción Dignitas Connubii indica que existe incompatibilidad del defensor del vínculo en ciertos grados de parentesco (consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral), tutela o curatela, amistad íntima o aversión grande, u otras causas en las que pueda haber sospecha fundada de preferencia personal hacia alguna de las partes de la causa. En estos casos, si el defensor del vínculo no se inhibe, puede ser recusado por una de las partes.

Más problemática es la relación entre el defensor del vínculo y el juez. Está previsto en el Código de Derecho Canónico el caso de que un defensor del vínculo sea designado juez en el mismo tribunal o en otro de instancia superior, diciendo que no puede actuar en las causas en que actuó como defensor del vínculo (canon 1447 del Código de Derecho Canónico y artículo 66 § 2 de la Instrucción Dignitas Connubii). El caso contrario (que un juez sea designado defensor del vínculo), sin embargo, no está previsto. Lo cual plantea un problema de interpretación. Parece que los motivos para prohibir a un defensor del vínculo actuar como juez en una causa son los mismos para prohibir a un juez intervenir como defensor del vínculo. Y aquí hay que aplicar los criterios de interpretación (cánones 17 y siguientes).

a) Por un lado, las leyes que "coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente" (canon 18). Esto nos llevaría a afirmar que sí puede actuar.

b) Pero por otro lado, ante la ausencia de una norma la laguna de derecho se debe rellenar "atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes" (canon 19). Por la analogía, debemos concluir que no debe actuar.

En mi opinión, no estamos ante una interpretación de una ley (que debe ser interpretada estrictamente, según el canon 18), sino que estamos ante una verdadera laguna del derecho, y por lo tanto se debe aplicar la analogía del canon 19. Por lo tanto, el defensor del vínculo que ha intervenido como juez en una causa se debe abstener.

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