Capítulo I De la publicación de las actas
Art. 229 – § 1. Una vez recibidas las pruebas, antes de la discusión de la causa, el juez procederá a la publicación de las actas (cf. can. 1598, § 1).
§ 2. La publicación de las actas se realiza mediante decreto del juez, por medio del cual se da la facultad de examinarlas a las partes y a sus abogados.
§ 3. Por consiguiente, mediante dicho decreto el juez debe permitir que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen, sin perjuicio del Art. 230 (cf. can. 1598, § 1).
§ 4. Bajo el nombre de «juez» se indican en el presente título, si no consta otra cosa u otra cosa requiere la naturaleza de la cuestión, el presidente o el ponente.
Art. 230 – No obstante, para evitar peligros gravísimos, el juez puede decretar que algún acto no sea manifestado a las partes, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa (cf. can. 1598, § 1).
Art. 231 – La violación de lo prescrito en el Art. 229, § 3, acarrea la nulidad sanable de la sentencia; y en caso de que se negara de hecho el derecho de defensa, la nulidad insanable de la misma (cf. cáns. 1598, § 1; 1620, n. 7; 1622, n. 5).
Art. 232 – § 1. El juez, antes del examen de las actas, puede exigir que las partes juren o, en su caso, prometan no utilizar lo que averigüen a través de dicho examen sino para ejercer su legítimo derecho de defensa en el fuero canónico (cf. can. 1455, § 3).
§ 2. Si la parte rehúsa dicho juramento o, en su caso, dicha promesa, se entenderá que ha renunciado a la facultad de examinar las actas, a menos que una ley particular prescriba otra cosa.
Art. 233 – § 1. El examen de las actas debe realizarse en la cancillería del tribunal que conoce de la causa, dentro del plazo establecido en el decreto del juez.
§ 2. No obstante, si la parte reside en lugar distante de la sede de dicho tribunal, la misma podrá examinar las actas en la sede del tribunal de su lugar de residencia o en otro lugar adecuado, con vistas a que su derecho de defensa no sufra menoscabo.
Art. 234 – Si el juez estima, para evitar peligros gravísimos, que algún acto no debe manifestarse a las partes, el mismo podrá ser examinado por los abogados de las partes, tras jurar o prometer éstos guardar el secreto.
Art. 235 – § 1. El juez puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan (cf. can. 1598, § 1).
§ 2. Por otro lado, los abogados tienen la grave obligación de no entregar copia, ya sea integral o parcial, de las actas a terceros, sin exclusión de las partes.
Art. 236 – Una vez publicadas las actas, para completar las pruebas, las partes y el defensor del vínculo pueden presentar otras al juez; y después de recibir éstas, si el juez lo considera necesario, ha de dictarse nuevamente el decreto al que hace referencia el Art. 229, § 3 (cf. can. 1598, § 2).
Capítulo II De la conclusión de la causa
Art. 237 – § 1. Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa (can. 1599, § 1).
§ 2. Esta conclusión tiene lugar cuando las partes y el defensor del vínculo declaran que no tienen más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez manifiesta que ha adquirido ya conocimiento suficiente de la causa (cf. can. 1599, § 2).
§ 3. El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido (can. 1599, § 3).
Art. 238 – No obstante, el juez evitará dictar el decreto de conclusión de la causa si estima que aún quedan elementos por investigar para que la causa pueda considerarse suficientemente instruida. En este caso, el juez, una vez oído, si lo considera oportuno, al defensor del vínculo, ordenará se complete lo que falta.
Art. 239 – § 1. Después de la conclusión de la causa, el juez puede llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad:
1.º cuando es verosímil que, de no admitirse la nueva prueba, la sentencia habrá de ser injusta por las razones expuestas en el can. 1645, § 2, nn. 1-3;
2.º en las demás causas, después de oír a las partes y con tal de que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno (cf. can. 1600, § 1).
§ 2. El juez puede, sin embargo, mandar o permitir que se presente un documento, que quizá antes no pudo presentarse sin culpa del interesado (can. 1600, § 2).
§ 3. Las nuevas pruebas han de publicarse, cumpliendo los arts. 229-235 (cf. can. 1600, § 3).
Capítulo III De la discusión de la causa
Art. 240 – § 1. Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá un plazo conveniente para que se redacte, en su caso, el sumario de las actuaciones y para que se presenten por escrito las defensas y los alegatos (cf. can. 1601).
§ 2. En lo que se refiere a la redacción del sumario y a la extensión de las defensas y de los alegatos, número de ejemplares y otras circunstancias semejantes, se observará el reglamento del tribunal (cf. can. 1602).
Art. 241 – Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa (can. 1604, § 1).
Art. 242 – § 1. Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve determinado por el juez (can. 1603, § 1).
§ 2. Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en este caso, la concesión hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra (can. 1603, § 2).
Art. 243 – § 1. Al defensor del vínculo siempre se le debe reconocer su derecho a ser oído en último lugar (cf. can. 1603, § 3).
§ 2. Si, dentro del plazo breve determinado por el juez, el defensor del vínculo no realizara réplica alguna, se entenderá que nada tiene que añadir a sus observaciones, por lo que puede proseguir la tramitación de la causa.
Art. 244 – § 1. Tras la discusión de la causa hecha por escrito, el juez puede ordenar que tenga lugar un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones (cf. can. 1604, § 2).
§ 2. A dicho debate oral debe asistir un notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de parte o del defensor del vínculo (cf. can. 1605).
Art. 245 – § 1. Si los abogados descuidan la presentación de las defensas dentro del plazo útil, las partes deben ser informadas de ello e invitadas a proveer personalmente dentro del plazo determinado por el juez o mediante un nuevo abogado legítimamente constituido.
§ 2. Si las partes no proveen dentro del plazo determinado por el juez o se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste puede inmediatamente dictar sentencia, si por lo alegado y probado tiene pleno conocimiento de la cuestión, después de recibir las observaciones del defensor del vínculo (cf. can. 1606).