Capítulo I Del libelo de introducción de la causa
Art. 114 – El juez no puede juzgar causa alguna, si quien tiene derecho a impugnar el matrimonio con arreglo a los arts. 92-93 no ha formulado la correspondiente petición (cf. can. 1501).
Art. 115 – § 1. Quien desea impugnar el matrimonio, debe presentar un libelo al tribunal competente (cf. can. 1502).
§ 2. Puede admitirse una petición oral, cuando el actor tenga un impedimento para presentar el libelo: en este caso, el Vicario judicial mandará al notario que levante acta, que ha de ser leída al actor y aprobada por éste, y que sustituye al libelo escrito por el actor a todos los efectos jurídicos (cf. can. 1503).
Art. 116 – § 1. El libelo con el que se introduce la causa debe:
1.º especificar ante qué tribunal se introduce la causa;
2.º delimitar el objeto de la causa, es decir indicar el matrimonio de que se trata; formular la petición de declaración de nulidad; presentar, si bien no necesariamente con palabras técnicamente precisas, la razón de la petición, es decir el capítulo o los capítulos de nulidad por los que se impugna el matrimonio;
3.º indicar, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya el actor para demostrar lo que afirma;
4.º estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también el lugar donde habitan o dijeren tener su residencia a efectos de recibir documentos;
5.º indicar el domicilio o cuasidomicilio del otro cónyuge (cf. can. 1504).
§ 2. Al libelo deberá adjuntarse una copia autenticada de la partida de matrimonio y, en su caso, la documentación referente al estado civil de las partes.
§ 3. No es lícito exigir al momento de presentar el libelo dictámenes periciales.
Art. 117 – Si se presenta una prueba documental, los documentos, en la medida de lo posible, habrán de adjuntarse al libelo; si se presenta una prueba testifical, se indicarán nombre y domicilio de los testigos. Si se presentan otras pruebas, deberán indicarse, al menos de modo general, los hechos o los indicios de los que las mismas puedan deducirse. No obstante, nada impide que se presenten ulteriores pruebas de cualquier naturaleza en el transcurso del juicio.
Art. 118 – § 1. Una vez presentado el libelo, el Vicario judicial deberá cuanto antes constituir mediante decreto el tribunal con arreglo a los arts. 48-49.
§ 2. Los nombres de los jueces y del defensor del vínculo deben notificarse cuanto antes al actor.
Art. 119 – § 1. El presidente, tras comprobar que el asunto es competencia de su tribunal y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el libelo, mediante decreto (cf. can. 1505, § 1).
§ 2. Conviene que el presidente, antes de ello, oiga al defensor del vínculo.
Art. 120 – § 1. El presidente puede, y en su caso debe, realizar una investigación previa acerca de la competencia del tribunal y de la capacidad legal del actor para actuar en juicio.
§ 2. Por lo que atañe en cambio al mérito de la causa, podrá realizar investigaciones sólo en relación con la admisión o el rechazo del libelo, si éste parece carecer de todo fundamento, y ello sólo para comprobar si del proceso aparece algún fundamento.
Art. 121 – § 1. El libelo sólo puede rechazarse:
1.º si el tribunal no es competente;
2.º si la petición ha sido presentada por quien indudablemente carece del derecho de impugnar el matrimonio (cf. arts. 92-93; 97, §§ 1-2; 106, § 2);
3.º si no se ha observado lo dispuesto en el Art. 116, § 1, nn. 1-4;
4.º si del mismo libelo se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno (cf. can. 1505, § 2).
§ 2. En el decreto deben constar, al menos de modo sumario, los motivos del rechazo, y el mismo ha de notificarse lo antes posible al actor y, en su caso, al defensor del vínculo (cf. can. 1617).
Art. 122 – El fundamento exigido para la admisión del libelo falta si el hecho en que se basa la impugnación, aunque sea bajo todo concepto verdadero, resulta totalmente inadecuado para anular el matrimonio, o bien, aunque el hecho resulte adecuado para anular el matrimonio, si la falsedad de lo declarado es evidente.
Art. 123 – Si el libelo es rechazado por defectos que es posible subsanar, éstos deben indicarse en el decreto de rechazo, y ha de invitarse al actor a presentar un libelo nuevo correctamente redactado (cf. can. 1505, § 3).
Art. 124 – § 1. En el plazo útil de diez días, la parte tiene siempre el derecho de interponer recurso motivado contra el rechazo del libelo ante el colegio, si fue rechazado por el presidente; en los demás supuestos, ante el tribunal de apelación. En ambos casos, la cuestión sobre el rechazo ha de dirimirse con la mayor rapidez (cf. can. 1505, § 4).
§ 2. Si el tribunal de apelación admite el libelo, la causa debe ser juzgada por el tribunal a quo.
§ 3. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el colegio, no podrá interponerse una segunda vez ante el tribunal de apelación.
Art. 125 – Si, en el plazo de un mes desde que se presentó el libelo, el juez no emite decreto admitiéndolo o rechazándolo, la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, pasados inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, el libelo, si se ha presentado con arreglo a la ley, se considera admitido (cf. can. 1506).
Capítulo II De la citación y notificación de los actos judiciales
1. De la primera citación y de la notificación de la misma
Art. 126 – § 1. En el decreto por el que se admite el libelo del actor, el presidente debe llamar a juicio o citar al demandado, determinando si debe responder por escrito o, con motivo de la petición del actor, comparecer ante el tribunal para concordar las dudas. Y si, ante la respuesta escrita, surgiera la necesidad de convocar a las partes y al defensor del vínculo, el presidente o el ponente así lo mandará mediante un nuevo decreto y se ocupará de que se les notifique (cf. cáns. 1507, § 1; 1677, § 2).
§ 2. Si el libelo se considera admitido con arreglo al Art. 125, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese artículo (cf. can. 1507, § 2).
§ 3. Si el demandado comparece de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que el mismo estaba presente (cf. can. 1507, § 3).
§ 4. Si el matrimonio ha sido impugnado por el promotor de justicia con arreglo al Art. 92, n. 2, ambos cónyuges habrán de ser citados.
Art. 127 – § 1. El presidente o ponente debe ocuparse de que el decreto de citación a juicio se notifique en seguida al demandado, y al mismo tiempo al actor y al defensor del vínculo (cf. cáns. 1508, § 1; 1677, § 1).
§ 2. El presidente o ponente, junto con dichas modificaciones, debe proponer convenientemente a las partes la fórmula de la duda o de las dudas deducida del libelo para que respondan a la misma.
§ 3. Debe unirse a la citación el libelo de introducción de la causa, a no ser que, por motivos graves, el presidente o ponente considere mediante decreto motivado que éste no debe darse a conocer al demandado antes de que declare en juicio. En este caso, sin embargo, es necesario notificar al demandado el objeto de la causa y la razón de la petición aducida por el actor (cf. can. 1508, § 2).
§ 4. Contemporáneamente al decreto de citación, deben notificarse al demandado los nombres de los jueces y del defensor del vínculo.
Art. 128 – Si la citación no contiene lo necesario con arreglo al Art. 127, § 3, o no ha sido notificada legítimamente al demandado, son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescriben los arts. 60; 126, § 3; 131, y sin perjuicio de lo que prescribe el Art. 270, nn. 4, 7 (cf. can. 1511).
Art. 129 – Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación al demandado o que éste haya comparecido ante el juez para tratar la causa, la instancia empieza a estar pendiente y se hace propia del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sea competente (cf. can. 1512, nn. 2-3, 5).
2. De las formalidades a observar en las citaciones y notificaciones
Art. 130 - § 1. La notificación de citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley particular (can. 1509, § 1).
§ 2. Deben constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho (can. 1509, § 2).
Art. 131 – § 1. Si la parte carece de uso de razón o sufre algún trastorno mental, las citaciones y las notificaciones han de hacerse a su curador (cf. can. 1508, § 3).
§ 2. La parte que dispone de procurador debe ser informada de las citaciones y de las notificaciones por medio de éste.
Art. 132 – § 1. Si, a pesar de una investigación diligente, se sigue ignorando el paradero de la parte a citar o a la que hubiera que notificar un acto, el juez podrá proseguir la causa, pero dicha investigación esmerada ha de constar en las actas.
§ 2. Una ley particular puede disponer, en este caso, que la citación o la notificación se realicen por medio de edicto (cf. can. 1509, § 1).
Art. 133 – Quienes rehúsen recibir la cédula de citación o la notificación de un acto judicial, o impidan que éstas lleguen a sus manos, han de tenerse por legítimamente citados o informados del objeto de la notificación (cf. can. 1510).
Art. 134 – § 1. A las partes que comparecen en juicio personalmente o mediante procurador deben notificárseles todos los actos que han de notificarse según derecho.
§ 2. A las partes que se remiten a la justicia del tribunal deben notificárseles el decreto con el que se ha determinado la fórmula de dudas, una eventual nueva petición presentada, el decreto de publicación de las actas y todas las decisiones del colegio.
§ 3. A la parte declarada ausente del juicio se le notificarán la fórmula de dudas y la sentencia definitiva, sin perjuicio del Art. 258, § 3.
§ 4. A la parte ausente con arreglo al Art. 132 por desconocerse su paradero no se le notificará acto alguno.
Capítulo III De la fórmula de dudas
Art. 135 – § 1. Transcurridos quince días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes o el defensor del vínculo hubieran solicitado una sesión para concordar la duda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas con arreglo a las peticiones y respuestas de las partes (cf. can. 1677, § 2).
§ 2. Las peticiones y respuestas de las partes pueden hacerse no sólo en el libelo de introducción de la causa, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez (cf. can. 1513, §§ 1-2).
§ 3. La fórmula de dudas debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio (cf. can. 1677, § 3).
§ 4. Se ha de notificar a las partes el decreto del presidente o del ponente; y, si no están de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo modifique, ante el colegio, el cual debe dirimir la cuestión por decreto con toda rapidez (cf. can. 1513, § 3).
Art. 136 – La fórmula de dudas, una vez definida, no puede modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte y habiendo oído a la parte contraria y al defensor del vínculo, ponderando debidamente las razones de éstos (cf. can. 1514).
Art. 137 – Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa (cf. can. 1677, § 4).
Capítulo IV De la no comparecencia de las partes
Art. 138 – § 1. Si el demandado no comparece cuando se le cita legítimamente ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del Art. 126, § 1, el presidente o ponente ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva (cf. can. 1592, § 1).
§ 2. Con todo, el presidente o ponente debe procurar que el demandado desista de la ausencia.
§ 3. Antes de dar el decreto de que trata el § 1, debe constar, reiterando, si es necesario, la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil (cf. can. 1592, § 2).
Art. 139 – § 1. Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y aportar pruebas, quedando en pie lo que prescribe el Art. 239; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras (cf. can. 1593, § 1).
§ 2. Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes con arreglo al Art. 272, n. 6 (cf. can. 1593, § 2).
Art. 140 – Si en el día y hora señalados para concordar la fórmula de dudas no comparece el actor ni personalmente ni por medio de su procurador ni aduce una excusa adecuada:
1.º el presidente o ponente lo citará de nuevo;
2.º si el actor no obedece a esta nueva citación, el presidente o ponente declarará la causa desierta, a menos que el demandado o el promotor de justicia, con arreglo al Art. 92, n. 2, insten la nulidad del matrimonio;
3.º si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el Art. 139 (cf. cán. 1594).
Art. 141 – Por lo que respecta a la parte declarada ausente del juicio, cúmplase lo establecido en el Art. 134, § 3.
Art. 142 – Las normas sobre declaración de ausencia de una parte en el juicio, con las oportunas adaptaciones, también se observarán si la parte fuere declarada ausente en el curso del proceso.