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El proceso de dispensa del matrimonio rato y no consumado

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Se debe tener en cuenta, antes de profundizar en este proceso, que el proceso para la disolución del matrimonio rato y no consumado es administrativo y no judicial. Es cierto que en determinados casos es el propio Tribunal el que realiza la instrucción, pero esto no cambia su consideración administrativa, dado que: 1. El Juez no actúa como tal, sino como delegado del Obispo; 2. El proceso finaliza con una dispensa y no con una sentencia; 3. Las partes no tienen una verdadera acción, de forma que se les denomina oradores o peticionaros y no actores (como ocurre en los procesos judiciales); 4. No hay intervención de abogado, a lo sumo se permite la presencia de un perito en derecho como asesor de las partes, autorizándosele a examinar las actas y a presentar alegatos.

La legitimación activa

El canon 1697 establece lo siguiente:

Canon 1697: Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado.

Igualmente, el canon 1142 indica:

Canon 1142: El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.

Únicamente los cónyuges tienen legitimación activa para incoar el proceso, bien de forma conjunta, o bien individualmente, puesto que al ser el consentimiento matrimonial un acto personal e intransferible, en buena lógica sólo a uno o a ambos cónyuges corresponde solicitar la dispensa. Ninguna otra persona podrá pedir la dispensa de matrimonio rato y no consumado, ni siquiera en el supuesto en el que su súplica sea reconocida por alguno de los esposos.

Hay un sector de la doctrina que se ha planteado la posibilidad de que el interés público pueda aconsejar ex officio la petición de la dispensa o por iniciativa del tribunal eclesiástico que durante el curso de un procedimiento de nulidad ve surgir la posibilidad de no consumación del matrimonio. Igualmente, hay autores que sostienen que el Romano Pontífice puede conceder la dispensa sin necesidad de que ésta sea pedida previamente por los cónyuges, en virtud de la plenitud de potestad. Sin embargo, no faltan quienes niegan la posibilidad de disolución del matrimonio sacramental no consumado sin petición previa de alguno de los esposos.

El período introductorio

La competencia para otorgar la dispensa pertenece, como ya se ha adelantado, al Romano Pontífice. A la Sede Apostólica sólo corresponde el período decisorio, de forma que la fase introductoria debe realizarse en las diócesis o circunscripciones equiparadas y la instrucción en las Iglesias particulares, ya sea en los Tribunales o en la Curia administrativa.

El proceso puede iniciarse por una doble vía:

1º. Vía judicial: Cuando en un proceso de nulidad surge duda probable de la inconsumación del matrimonio, pasándose, con la conformidad de las partes, de un proceso judicial a un proceso administrativo, o bien si las partes (o una de ellas) inicia el proceso de nulidad y, al mismo tiempo, presentan ante el Obispo diocesano el escrito solicitando la dispensa de matrimonio rato y no consumado.

2º. Vía administrativa: Si los cónyuges presentan ante el Obispo diocesano, o ante un prelado equiparado, el escrito en el que piden la gracia de la dispensa super rato. Aquél se redactará de forma muy similar al de demanda de nulidad matrimonial.

De acuerdo con el canon 1699.1, la instrucción es competencia de los Obispos diocesanos: “1. Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso”. Así, conforme a este precepto, no todo Obispo diocesano tiene competencia para la tramitación de la primera fase del proceso, sino que únicamente es competente el Obispo donde el orador tenga su domicilio o cuasidomicilio.

El período instructivo

Finalizadas las actuaciones previas, el Obispo encomendará la instrucción al Tribunal de su diócesis. En este caso, se ha de entender el término tribunal en un sentido amplio, esto es, deberá estar compuesto por el Vicario judicial (y Vicario judicial adjunto) como instructor, por el Defensor del Vínculo y por el notario-actuario. La designación del Instructor se podrá realizar, en los supuestos en los que exista demanda de nulidad, por una doble vía:

1º. Paso de un proceso judicial a uno administrativo: Cuando en el transcurso de un proceso de nulidad surja “una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de las partes, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo” (canon 1681).

2º. Petición conjunta de la causa de nulidad con dispensa super rato: La causa de nulidad y la disolución del matrimonio por inconsumación pueden presentarse conjuntamente o por separado. En este supuesto, no se exige el consentimiento de ambos cónyuges. En el caso de que las demandas fuesen presentadas en diversos tribunales, se encargará de la tramitación de la dispensa el tribunal que conozca la causa de nulidad. Sin embargo, lo que se acumula es la instrucción en un mismo tribunal y no las demandas en un mismo libelo.

En el período instructorio tendrá lugar la prueba de la inconsumación, que se podrá practicar por una triple vía: 1. Imposibilidad de verificación del acto conyugal; 2. Argumento físico; 3. Argumento moral. Este último estará formado por la declaración de las partes y de los testigos (tanto de credibilidad como de ciencia), por la prueba documental y las presunciones e indicios. Si no ha habido tiempo, ni lugar, ni forma de consumar el matrimonio, decae la presunción del canon 1061. 2.

La conclusión del proceso

A tenor del canon 1599, “una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa”, que tendrá lugar cuando las partes no tienen nada más que decir o ha transcurrido el plazo establecido por el instructor.

Cuando el juez haya consultado al Defensor del Vínculo y a los cónyuges (o a uno de ellos) y llegue a la conclusión de que todas las pruebas han sido recogidas en el sumario, dictará decreto.

En los procesos de disolución de matrimonio no consumado, con carácter general, no tiene lugar la publicación, la discusión y la sentencia; aunque, en determinados casos, se prevé la posibilidad de que publiquen parcialmente las actas.

Los autos que con posterioridad serán enviados a la Sede Apostólica no son más que el conjunto de diligencias practicadas por el instructor a lo largo del proceso: declaración de las partes, pruebas periciales, documentales, testificales y, sobre todo, el informe o Relatio. En esta relación, el instructor no ha de pronunciarse sobre la causa sino que realizará una síntesis de la instrucción que sirva al Obispo para elaborar el voto fundamentado sobre el hecho de la inconsumación: “concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno, y éste expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de que se otorgue esta gracia” (canon 1704.1).

El voto pro rei veritate del Obispo ha de atenerse a la verdad de los hechos, recogiendo su parecer personal, ponderando los dichos y hechos que contienen los autos. En este voto que, a tenor del canon 1704.2, corresponde al Obispo que “efectuó la comisión”, se pronunciará tanto sobre la inconsumación del matrimonio, como sobre la justa causa y la oportunidad de dispensa. Será el Obispo, independientemente del tribunal en el que se ha practicado la instrucción, el que envíe las actas, su voto y las observaciones del Defensor del Vínculo, a la Sede Apostólica. Las actas se enviarán por triplicado, numeradas, ordenadas y encuadernadas; deberán ser íntegras, fieles y auténticas, estando cada una de las copias autenticadas por el notario.

El período decisorio

Corresponde a la Sede Apostólica, concretamente a la Sagrada Congregación para el Culto divino y para los Sacramentos, la decisión sobre la concesión o no de la gracia. Llegados los autos del proceso a la Sagrada Congregación, ésta acusa el recibimiento de los mismos al Obispo diocesano. “Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar” (canon 1705.1).

El procedimiento que se sigue a continuación dependerá del grado de dificultad de la causa. En el supuesto en el que sea evidente la claridad de la existencia o inexistencia de la inconsumación, la decisión se toma en la Comisión, previo dictamen o informe de un consultor. Si se considera que hay inconsumación, tras ser discutida la causa y tomada la decisión por la mayoría de los asistentes, se recomienda al Romano Pontífice la concesión de la dispensa. Por el contrario, en el supuesto en el que el caso sea difícil, será estudiado por el Congreso, presidido por el Cardenal Prefecto.

Si la decisión es negativa, terminará el proceso, acordándose no aconsejar al Sumo Pontífice que conceda la dispensa. Posteriormente, se comunica la denegación de la gracia al Obispo correspondiente, sin que sean argumentados los motivos que han conducido a la misma. A su vez, se solicita a aquél que comunique a las partes la desestimación de la dispensa por falta de motivación o de justa causa.

Si, por el contrario, la decisión es afirmativa, el Cardenal Prefecto presenta el Folium pro Audientia Pontificia al Romano Pontífice y comunica (vivae vocis oraculo) su conformidad con la recomendación de la Sagrada Congregación. La dispensa tiene validez desde el mismo momento en el que es concedida por el Papa.

Tras esto, se enviará el rescripto al Obispo competente. En el supuesto de respuesta afirmativa caben dos posibilidades:

a) Absoluta: En este caso no existirá restricción alguna a la concesión de la dispensa. Una vez que haya sido recibida por el Obispo, deberá comunicarla a las partes, al párroco de la parroquia donde se bautizaron y al de la parroquia donde contrajeron matrimonio.

b) Con cláusula prohibitoria: Aquí se prohíbe a uno o ambos cónyuges contraer nuevas nupcias hasta que no desaparezca el motivo que ha dado lugar a la inconsumación del matrimonio, de forma que se asegure la licitud del vínculo posterior en virtud del canon 1085.2. Esto es, la celebración de un posterior matrimonio, cuando existe cláusula prohibitoria, es válido puesto que la disolución del primero es absoluta, a no ser que la Sede Apostólica establezca una cláusula dirimente. Dentro de este tipo de cláusulas existen dos supuestos: Ad mentem y vetitum. La primera de ellas se establece si la falta de consumación del matrimonio ha tenido lugar por alguna causa de menor importancia, siendo confiada la remoción al Obispo. En el supuesto de la cláusula vetitum, la inconsumación del matrimonio se ha debido a algún defecto físico o psíquico de mayor gravedad y su remoción está reservada a la Santa Sede.

María del Mar Leal Adorna es profesora en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.
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