Capítulo I Del oficio de los jueces y de los demás ministros del tribunal
Art. 65 – § 1. Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales, para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal (can. 1676).
§ 2. Si ello no resultara posible, exhortará a los cónyuges a que, dejando de lado todo deseo personal, colaboren sinceramente, realizando la verdad en el amor, en poner de manifiesto la verdad objetiva, tal y como lo requiere la propia naturaleza de la causa matrimonial.
§ 3. Si el juez notara que los cónyuges abrigan sentimientos hostiles recíprocos, los exhortará vivamente a que, durante el proceso, dejando de lado todo rencor, se inspiren recíprocamente en la afabilidad, la humanidad y la caridad.
Art. 66 – § 1. Quien ha intervenido en una causa como juez no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia o desempeñar en ella el oficio de asesor (cf. can. 1447).
§ 2. Quien ha intervenido en una causa como defensor del vínculo, promotor de justicia, procurador, abogado, testigo o perito, no puede válidamente definir como juez dicha causa en la misma instancia o en otra, o desempeñar en ella el oficio de asesor (cf. can. 1447).
Art. 67 – § 1. No acepte el juez conocer de una causa en que tenga interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de un lucro o prevención de un daño, o en la que pueda ser objeto de cualquier otra sospecha fundada de preferencia personal (cf. can. 1448, § 1).
§ 2. En las mismas circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el defensor del vínculo, el promotor de justicia, el asesor, el auditor y los demás ministros del tribunal (cf. can. 1448, § 2).
Art. 68 – § 1. En los casos indicados en el Art. 67, si el juez, defensor del vínculo, promotor de justicia o demás ministros del tribunal no se inhiben, la parte puede recusarlos (cf. can. 1449, § 1).
§ 2. Sobre la recusación de un juez decide el vicario judicial; y si es recusado él mismo, resuelve el obispo moderador (cf. can. 1449, § 2).
§ 3. Si actúa como juez el mismo obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar (can. 1449, § 3).
§ 4. Si la recusación se opone contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia u otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único (cf. can. 1449, § 4).
§ 5. Sin perjuicio del Art. 67, § 1, no podrá considerarse fundada la recusación opuesta contra actos realizados con arreglo a la ley por un juez o por otro ministro del tribunal.
Art. 69 – § 1. Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio (can. 1450).
§ 2. Si el tribunal no pudiera tramitar la causa por falta de otros ministros y no existiera otro tribunal competente, la cuestión se someterá a la Signatura Apostólica para que ésta designe a otro tribunal para la tramitación de la causa.
Art. 70 – § 1. Sobre la recusación ha de resolverse con la máxima rapidez, oyendo a las partes, al defensor del vínculo y al promotor de justicia, si participa en el juicio, y si no son ellos mismos los recusados (cf. can. 1451, § 1).
§ 2. Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación (can. 1451, § 2).
Art. 71 – § 1. Una vez que se ha introducido legítimamente la causa de nulidad de matrimonio, el juez puede, e incluso debe, proceder no sólo a instancia de parte, sino también de oficio (cf. can. 1452, § 1).
§ 2. Por consiguiente, el juez puede, e incluso debe, suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia injusta, quedando firmes las prescripciones del Art. 239 (cf. can. 1452, § 2).
Art. 72 – Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia (can. 1453).
Art. 73 –§ 1. Los jueces y los demás ministros y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio (cf. can. 1455, § 1).
§ 2. Sin perjuicio de lo prescrito en el Art. 248, § 4, los jueces están especialmente obligados a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar en el tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella (cf. can. 1455, § 2).
§ 3. Siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento específico o, en su caso, bajo promesa, a los testigos y a los peritos, así como a las partes y a sus abogados y procuradores, sin perjuicio de los arts. 159, 229-230 (cf. can. 1455, § 3).
Art. 74 – Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales (can. 1456).
Art. 75 – § 1. Los jueces y demás ministros y ayudantes del tribunal que cometieran un acto ilícito contra el oficio que tienen encomendado, deberán ser castigados con arreglo a la ley (cf. cáns. 1386; 1389; 1391; 1457; 1470, § 2).
§ 2. En los casos en que la recta administración de la justicia se viera impedida por negligencia, impericia o abusos, el obispo moderador del tribunal o el grupo de obispos pondrán remedio a la misma empleando medios adecuados, sin exclusión, en su caso, de la remoción del cargo.
§ 3. Todo aquel que cause a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado (can. 128).
Capítulo II Del orden en que han de conocerse las causas
Art. 76 – § 1. Las causas se han de conocer siguiendo el mismo orden en que fueron propuestas y registradas (cf. can. 1458).
§ 2. Si alguna causa exigiera una expedición más rápida que las demás, ello se ha de determinar por decreto especial debidamente motivado (cf. can. 1458).
Art. 77 – § 1. Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio (can. 1459, § 1).
§ 2. Fuera de los casos indicados en el § 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer antes de la determinación de la fórmula de dudas, a no ser que surgieran después de que ésta se determinara, y deben decidirse cuanto antes (cf. can. 1459, § 2).
Art. 78 – § 1. Si la excepción se propone contra la competencia del tribunal, la decisión corresponde al colegio, sin perjuicio del Art. 30, § 3 (cf. can. 1460, § 1).
§ 2. En caso de excepción de incompetencia relativa, si el colegio se declara competente, su decisión no admite apelación, pero cabe proponer la querella de nulidad, de la que tratan los arts. 269-278, o la restitución in integrum, de la que tratan los cánones 1645-1648 (cf. can. 1460, § 2).
§ 3. Si el colegio se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días hábiles (cf. can. 1460, § 3).
Art. 79 – En cualquier fase de la causa, el tribunal que reconoce su incompetencia absoluta, debe declararla (cf. can. 1461).
Art. 80 – Las cuestiones sobre prestación de caución acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesión de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de que se determine la fórmula de dudas (cf. can. 1464).
Capítulo III De los plazos y prórrogas
Art. 81 – § 1. Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes (can. 1465, § 1).
§ 2. No obstante, los plazos judiciales y convencionales, es decir, los determinados por el juez por iniciativa propia o con el consentimiento de las partes, antes de su vencimientos pueden ser prorrogados por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento de las partes (cf. can. 1465, § 3).
§ 3. Cuide el juez, no obstante, de que la tramitación de la causa no se prolongue demasiado a causa de la prórroga (cf. can. 1465, § 3).
Art. 82 – Cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto (can. 1466).
Art. 83 – Si el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil (can. 1467).
Capítulo IV Del lugar del juicio
Art. 84 – Todo tribunal ha de tener, en lo posible, una sede fija, que estará abierta a horas determinadas (can. 1468).
Art. 85 – § 1. El juez expulsado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer en él su jurisdicción, puede ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia, pero informando al obispo diocesano (can. 1469, § 1).
§ 2. Además de lo dicho en el § 1, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede salir de su propio territorio para recoger pruebas, pero con licencia del obispo diocesano del lugar al que va y en la sede que éste determine (can. 1469, § 2).
Capítulo V De las personas que han de ser admitidas en la sede del tribunal y del modo de redactar y conservar las actas
Art. 86 – Mientras se trata la causa ante el tribunal sólo deben estar presentes en el aula aquellos que la ley o el juez determinen que son necesarios para realizar el proceso (cf. can. 1470, § 1).
Art. 87 – Puede el juez obligar a observar una conducta debida a quienes asisten al juicio y falten gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal; y, además, a los abogados y procuradores puede suspenderlos del ejercicio de su función en la causa (cf. can. 1470, § 2).
Art. 88 – § 1. Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la sustancia del litigio, o actos de la causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso (can. 1472, § 1).
§ 2. Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas (can. 1472, § 2).
Art. 89 – Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que la parte o el testigo no pudieron o no quisieron firmar (can. 1473).
Art. 90 – § 1. Si de la causa debe conocer el tribunal de apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su autenticidad e integridad (cf. can. 1474, § 1).
§ 2. Si los actos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste la fidelidad de la traducción (can. 1474, § 2).
Art. 91 – § 1. Al terminar el juicio, deben devolverse a los particulares los documentos que les pertenecen, conservando sin embargo el tribunal copia de los mismos sellada por el notario (cf. can. 1475, § 1).
§ 2. Sin mandato del juez, está prohibido al moderador de la cancillería y a los notarios proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso (cf. can. 1475, § 2).