Ius Canonicum - Derecho Canónico - Instrucción Dignitas Connubii

Instrucción Dignitas Connubii Título VII De las pruebas

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Art. 155 – § 1. En la recogida de las pruebas se seguirán las siguientes normas.

§ 2. Bajo la denominación de «juez» en el presente título se designan, si no consta otra cosa u otra cosa exige la naturaleza de la cuestión, el presidente o el ponente, el juez del tribunal llamado a prestar su colaboración con arreglo al Art. 29, el delegado y el auditor de los mismos, sin perjuicio del Art. 158, § 2.

Art. 156 – § 1. La carga de la prueba incumbe al que afirma (can. 1526, § 1).

§ 2. No necesitan prueba aquellas cosas que la misma ley presume (cf. can. 1526, § 2, n. 1).

Art. 157 – § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas. Las pruebas ilícitas, así lo sean por sí mismas o por la forma en que han sido obtenidas, no deberán aportarse ni admitirse (cf. can. 1527, § 1).

§ 2. No se admitirán pruebas bajo secreto sino por causa grave y asegurando a los abogados de las partes el derecho a que se les comuniquen, sin perjuicio de los arts. 230, 234 (cf. can. 1598, § 1).

§ 3. El juez evitará un número excesivo de testigos y de otros medios de prueba, y no admitirá las pruebas presentadas con fines dilatorios (cf. can. 1553).

Art. 158 – § 1. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada, el propio colegio ha de decidir la cuestión con toda rapidez (cf. can. 1527, § 2).

§ 2. El auditor, con arreglo al Art. 50, § 3, puede tan sólo, mientras tanto, decidir la cuestión referente a la admisión de una prueba eventualmente surgida.

Art. 159 – § 1. El defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho:

1.º a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, a no ser que el juez, en lo que a los abogados se refiere, por las circunstancias del asunto y de las personas, estime que debe procederse en forma secreta;

2.º a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes (cf. cáns. 1678, § 1; 1559).

§ 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n. 1 (can. 1678, § 2).

Art. 160 – Sin perjuicio del Art. 120, el tribunal no proceda a recoger pruebas, si no es por causa grave, antes de concordar la fórmula de dudas con arreglo al Art. 135, ya que dicha fórmula es la que determina la materia objeto de investigación (cf. can. 1529).

Art. 161 – § 1. Si una parte o un testigo rehúsan ser examinados con arreglo a los siguientes artículos, pueden ser oídos por medio de una persona adecuada que el juez designe, o puede requerirse su declaración ante un notario público o por otro modo legítimo (cf. can. 1528).

§ 2. En toda ocasión en que en la recogida de las pruebas no sea posible observar los siguientes artículos, se velará siempre por que conste la autenticidad e integridad de las mismas, evitando cualquier peligro de fraude, colusión o corrupción.

Capítulo I Del examen judicial

Art. 162 – § 1. Las partes, los testigos y, en su caso, los peritos, han de ser examinados en la propia sede del tribunal, a no ser que el juez, por justa causa, considere oportuna otra cosa (cf. can. 1558, § 1).

§ 2. Los cardenales, patriarcas, obispos y aquellos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido (can. 1558, § 2).

§ 3. El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquellos a quienes, por la distancia, enfermedad u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los arts. 29, 51, 85 (cf. can. 1558, § 3).

Art. 163 – § 1. La citación para el examen judicial se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado a aquél que debe ser interrogado (cf. can. 1556).

§ 2. Aquél que ha sido debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez sin dilación el motivo de su ausencia (cf. can. 1557).

Art. 164 – Dentro del plazo determinado por el juez, las partes, personalmente o por medio de sus abogados, así como el defensor del vínculo, deben presentar los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes, de los testigos o de los peritos, sin perjuicio del Art. 71 (cf. can. 1552, § 2).

Art. 165 – § 1. Cada parte, testigo y perito ha de ser examinado por separado (cf. can. 1560, § 1).

§ 2. No obstante, si los mismos discreparan en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo entre ellos, evitando, en la medida de lo posible, las disensiones y el escándalo (cf. can. 1560, § 2).

Art. 166 – El juez hace el examen, al que debe asistir un notario; por tanto, sin perjuicio del Art. 159, si el defensor del vínculo o los abogados que asisten al interrogatorio quieren formular otras preguntas, deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa (cf. can. 1561).

Art. 167 – § 1. El juez debe recordar a las partes y a los testigos su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad, sin perjuicio del Art. 194, § 2 (cf. can. 1562, § 1) (23).

§ 2. El juez ha de pedirles juramento de que dirán la verdad o, al menos, de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; si alguno se niega, deberá prometer decir la verdad (cf. cáns. 1532; 1562, § 2).

§ 3. El juez puede también pedirles que juren, o en su caso prometan, obligarse a guardar el secreto.

Art. 168 – El juez debe comprobar en primer lugar la identidad del interrogado, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes y, cuando le hace preguntas específicas acerca del objeto de la causa, debe investigar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento concreto se enteró de aquello que afirma (cf. can. 1563).

Art. 169 – Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa (can. 1564).

Art. 170 – § 1. Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los interrogados (cf. can. 1565, § 1).

§ 2. No obstante, si se trata de hechos de tan difícil memoria que no puedan afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciarles con antelación algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro (cf. can. 1565, § 2).

Art. 171 – Los interrogados responderán de palabra y no deben leer escritos a no ser que se trate se explicar el contenido de una pericia; en este caso, el perito podrá consultar las anotaciones que lleve consigo (cf. can. 1566).

Art. 172 – Si una persona a la que se ha de interrogar emplea una lengua desconocida para el juez, ha de recurrirse a un intérprete jurado designado por el juez. No obstante, las declaraciones han de consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten (cf. can. 1471).

Art. 173 – § 1. Bajo la dirección del juez, el notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la deposición, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio (cf. can. 1567, § 1).

§ 2. Se puede admitir el empleo de un magnetófono o de otro instrumento análogo, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración (cf. can. 1567, § 2).

Art. 174 – El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado y si se prestó promesa o si ésta fue dispensada o rehusada; si estaban presentes el defensor del vínculo y los abogados; si se añadieron preguntas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el interrogatorio y que merezca recordarse (cf. can. 1568).

Art. 175 – § 1. Al terminar el interrogatorio, debe leerse al interrogado lo escrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado mediante instrumento, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario (cf. can. 1569, § 1).

§ 2. Sin perjuicio del Art. 89, deben firmar el acta el interrogado, el juez y el notario; también el defensor del vínculo y, si hubieran estado presentes, el promotor de justicia y los abogados (cf. can. 1569, § 2).

§ 3. Si se hubiera utilizado el instrumento de que trata el Art. 173, § 2, se redactará un acta que lo atestigüe, provista de las firmas que dispone el § 2. El notario, además, deberá acompañar la grabación con sello de autenticidad y procurar que la misma se conserve de manera segura e íntegra.

Art. 176 – Si el juez lo considera necesario o útil, con tal de que no haya peligro de fraude o corrupción, a petición del defensor del vínculo, de una parte o de oficio, los interrogados pueden ser llamados de nuevo a declarar aunque ya hayan sido examinados (cf. can 1570).

Capítulo II De las pruebas en especial

1. De las declaraciones de las partes

Art. 177 – Para mejor descubrir la verdad, el juez procurará interrogar a las partes (cf. can. 1530).

Art. 178 – La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad. Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos (cf. cáns. 1531; 1534; 1548, § 2).

Art. 179 – Con arreglo al can. 1535, confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.

§ 2. No obstante, en las causas de nulidad de matrimonio se llama confesión judicial la declaración escrita u oral con la que una parte afirma ante el juez competente, tanto espontáneamente como a preguntas del juez, un hecho suyo propio contrario a la validez del matrimonio.

Art. 180 – § 1. Las confesiones y las otras declaraciones judiciales de las partes pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos probatorios las corroboren totalmente (cf. can. 1536, § 2).

§ 2. A no ser que las pruebas sean plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes, el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos (cf. can. 1679).

Art. 181 – Respecto a las confesiones extrajudiciales de las partes contra la validez del matrimonio y a sus otras declaraciones extrajudiciales aportadas al juicio, corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor ha de atribuírseles (cf. can. 1537).

Art. 182 – La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si consta que la ha emitido por error de hecho o le fue arrancada por violencia o miedo grave (can. 1538).

2. De la prueba documental

Art. 183 – En las causas de nulidad de matrimonio se admite también la prueba por documentos, tanto públicos como privados (cf. can. 1539).

Art. 184 – § 1. Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho (can. 1540, § 1).

§ 2. Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales (can. 1540, § 2).

§ 3. Los demás documentos son privados (can. 1540, § 3).

Art. 185 – § 1. A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos (can. 1541).

§ 2. La autenticación de un documento privado realizada por un notario con arreglo a las disposiciones legales es propiamente pública, pero el documento en sí sigue siendo privado.

§ 3. En las causas de nulidad de matrimonio, a cualquier escrito expresamente predispuesto con vistas a probar la nulidad del matrimonio debe atribuírsele valor probatorio de documento privado aunque haya sido depositado ante notario.

Art. 186 – § 1. Entre los documentos privados de no poco valor pueden incluirse las cartas que bien los prometidos antes del matrimonio, bien los cónyuges después, pero en época no sospechosa, se hubieran intercambiado o hubieran enviado a otros, siempre y cuando consten de forma evidente su autenticidad y la época en la que fueron escritas.

§ 2. El peso probatorio de las cartas, al igual que el de los demás documentos privados, ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias, y especialmente la época en la que fueron redactadas.

Art. 187 – El documento privado reconocido ante el juez tiene la misma fuerza probatoria que la confesión o declaración extrajudiciales (cf. can. 1542).

Art. 188 – A las cartas denominadas anónimas y a los demás documentos anónimos de cualquier tipo no puede atribuírseles en sí ni siquiera valor de indicio, a no ser que refieran hechos que puedan comprobarse recurriendo a otras fuentes.

Art. 189 – Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida (can. 1543).

Art. 190 – Los documentos carecen de fuerza probatoria en el juicio si no se presenta su original o copia auténtica y se depositan en la cancillería del tribunal para que puedan ser examinados por el juez, por el defensor del vínculo y por las partes y sus abogados (cf. can. 1544).

Art. 191 – El juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes o que afecta a las dos (cf. can. 1545).

Art. 192 – § 1. Nadie está obligado a presentar documentos, aunque sean comunes, que no puedan mostrarse sin peligro de daño, de acuerdo con el Art. 194, § 2, n. 3, o sin peligro de violar un secreto (cf. can. 1546, § 1).

§ 2. Sin embargo, si es posible transcribir al menos unas parte del documento y mostrarla sin los inconvenientes mencionados, el juez puede mandar que se presente (can. 1546, § 2).

3. De los testigos

Art. 193 – La prueba testifical se practica bajo la dirección del juez con arreglo a los arts. 162-176 (cf. can. 1547).

Art. 194 – § 1. Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima (can. 1548, § 1).

§ 2. Quedando a salvo lo que se prescribe en el Art. 196, § 2, n. 2, están exentos de la obligación de responder:

1.º los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado;

2.º los magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que están obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto;

3.º quienes temen que de su testimonio les sobrevendrán infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos (cf. can. 1548, § 2).

Art. 195 – Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho (can. 1549).

Art. 196 – § 1. No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente (can. 1550, § 1).

§ 2. Se consideran incapaces:

1.º los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa; por ello se evitará que desempeñen en la causa estas funciones quienes con su testimonio pueden contribuir de alguna manera a que se manifieste la verdad;

2.º los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad (cf. can. 1550, § 2).

Art. 197 – La parte que presentó un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria o el defensor del vínculo pueden pedir que, no obstante, el testigo sea oído (cf. can. 1551).

Art. 198 – Cuando se pide la audición de los testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios o lugares de residencia (cf. can. 1552, § 1).

Art. 199 – Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios (can. 1554).

Art. 200 – Quedando a salvo lo que prescribe el Art. 196, la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión (cf. can. 1555).

Art. 201 – Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario:

1.º cuál sea la condición de la persona y su honradez;

2.º si declara de ciencia propia principalmente de lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;

3.º en qué momento concreto ha tenido conocimiento de lo que refiere, y sobre todo si ello ha tenido lugar en época no sospechosa, es decir cuando las partes aún no pensaban introducir la causa;

4.º si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;

5.º si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba (cf. can. 1572).

Art. 202 – La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa (can. 1573)

4. De los peritos

Art. 203 – § 1. En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por las incapacidades indicadas en el can. 1095, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil (cf. can. 1680) (24).

§ 2. En las demás causas, se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa, como cuando se debe investigar acerca de la autenticidad de un escrito (cf. cáns. 1574; 1680).

Art. 204 – § 1. Corresponde al presidente o ponente nombrar a los peritos y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos (cf. can. 1575).

§ 2. El nombramiento del perito debe comunicarse a las partes y al defensor del vínculo, sin perjuicio del Art. 164.

Art. 205 – § 1. Para el cargo de perito han de escogerse personas que no posean tan sólo una capacitación profesional, sino que sean también relevantes por su ciencia y experiencia profesional y gocen de buen predicamento por su religiosidad y honradez.

§ 2. Para que la labor del perito, en las causas sobre incapacidad indicadas en el can. 1095, resulte realmente útil, deberá ponerse la máxima atención en escoger a peritos que se adhieran a los principios de la antropología cristiana.

Art. 206 – Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos (cf. can. 1576).

Art. 207 – § 1. Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido las partes o el defensor del vínculo, el juez determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos (cf. can. 1577, § 1).

§ 2. Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido (can. 1577, § 2).

§ 3. Después de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá que efectuar su estudio y presentar el dictamen, evitando que la causa sufra inútiles dilaciones (cf. can. 1577, § 3).

Art. 208 – En las causas sobre impotencia, el juez preguntará al perito cuál es la naturaleza de la impotencia, si ésta es absoluta o relativa, anterior o sucesiva al matrimonio, perpetua o temporal y, si puede curarse, con qué medios.

Art. 209 – § 1. En las causas sobre incapacidad, con arreglo al can. 1095, no omitirá el juez preguntar al perito si una o ambas partes, en la época del matrimonio, se encontraban afectadas por alguna peculiar anomalía habitual o transitoria; cuál era la gravedad de la misma; cuándo, por qué causa y en qué circunstancias dicha anomalía se originó y se manifestó.

§ 2. Específicamente:

1.º en las causas sobre carencia del suficiente uso de razón, preguntará si la anomalía perturbó gravemente el uso de razón en la época del matrimonio; con qué intensidad y a través de qué síntomas se manifestó;

2.º en las causas sobre defecto de discreción de juicio, preguntará cuál fue la influencia de la anomalía en la facultad crítica y electiva en relación con decisiones graves, particularmente en lo que respecta a la libre elección del estado de vida;

3.º por último, en las causas sobre incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, preguntará cuál es la naturaleza y gravedad de la causa psíquica que provoca en la parte no sólo una dificultad grave, sino incluso la imposibilidad de hacer frente a las funciones inherentes a las obligaciones matrimoniales.

§ 3. En su dictamen, el perito ha de responder con arreglo a los preceptos de su propia técnica y ciencia a cada una de las cuestiones planteadas en el decreto del juez; el mismo evitará además emitir juicios que excedan los límites de su cometido y que corresponden al juez (cf. cáns. 1577, § 1; 1574).

Art. 210 – § 1. Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso, deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere (can. 1578, § 1).

§ 2. Los peritos han de hacer constar claramente por qué documentos u otros medios idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas o cosas, de qué manera han procedido para cumplir el encargo que se les confió y, sobre todo, en qué argumentos fundan las conclusiones formuladas en el dictamen y qué grado de certeza poseen las mismas (cf. can. 1578, § 2).

Art. 211 – El perito puede ser llamado por el juez para que confirme sus conclusiones y para que añada las explicaciones que parezcan necesarias (cf. can. 1578, § 3).

Art. 212 – § 1. El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa (cf. can. 1578, § 3).

§ 2. Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos (can. 1579, § 2).

Art. 213 – § 1. Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez (can. 1581, § 1).

§ 2. Estos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen (cf. can. 1581, § 2).

5. De las presunciones

Art. 214 – La presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser de derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez (can. 1584).

Art. 215 – Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la otra parte (cf. can. 1585).

Art. 216 – § 1. El juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con lo que es objeto de controversia (can. 1586).

§ 2. Análogamente, no debe formular presunciones discordantes de las elaboradas por la jurisprudencia de la Rota Romana.

Notas

(23) Pío XII, Alocución a los auditores de la Rota Romana, 2-10-44: AAS 36 (1944), 281-290.

(24) Cf. Juan Pablo II, Discurso al Tribunal de la Rota Romana, 5-2-87, y 25-1-88.

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