Capítulo I Del derecho a impugnar el matrimonio
Art. 92 – Son hábiles para impugnar el matrimonio:
1.º los cónyuges, ya sean católicos o acatólicos (cf. cáns. 1674, n. 1; 1476; Art. 3, § 2);
2.º el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado y no es posible o conveniente convalidar el matrimonio (cf. can. 1674, n. 2).
Art. 93 – El matrimonio que no fue impugnado en vida de ambos cónyuges, tras la muerte de uno de ellos o de los dos puede ser impugnado por aquél para el cual la causa de nulidad sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el civil (cf. can. 1675, § 1).
Art. 94 – Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observare lo prescrito en el Art. 143 (cf. can. 1675, § 2).
Capítulo II De los cónyuges partes en causa
Art. 95 – § 1. Con vistas a comprobar más fácilmente la verdad y a que el derecho de defensa goce de mayor tutela, resulta sumamente oportuno que ambos cónyuges participen en el proceso de nulidad de matrimonio.
§ 2. Por consiguiente, el cónyuge legítimamente llamado a juicio tiene obligación de responder (cf. can. 1476).
Art. 96 – Aunque el cónyuge nombre procurador o abogado, tiene obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez (cf. can. 1477).
Art. 97 – § 1. Aquellos que carecen del uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de su curador (cf. can. 1478, § 1).
§ 2. Quienes al iniciarse el proceso o en el transcurso del mismo sufren algún trastorno mental sólo pueden comparecer en juicio por mandato del juez; en los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores (cf. can. 1478, § 4).
§ 3. Los menores pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres o del tutor, sin perjuicio de los §§ 1-2 (cf. can. 1478, § 3).
Art. 98 – Cuando la autoridad civil ya ha designado curador, éste puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al obispo diocesano de aquel a quien se dio; pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un curador para la causa (cf. can. 1479).
Art. 99 – § 1. Es competencia del presidente admitir o designar al curador por decreto debidamente motivado que constará en autos.
§ 2. Dicho decreto deberá ser notificado a todos los interesados, con inclusión del cónyuge al que se le haya dado curador, si a ello no se opone un motivo grave y sin perjuicio, en todo caso, del derecho de defensa.
Art. 100 – El curador está obligado, por razón de su cargo, a tutelar los derechos de la parte a la que ha sido asignado.
Capítulo III De los procuradores y abogados
Art. 101 – § 1. Sin perjuicio del derecho de las partes a defenderse personalmente, el tribunal estará obligado a procurar que ambos cónyuges puedan proveer a la tutela de sus derechos con la ayuda de una persona competente, particularmente en las causas que presentan especial dificultad.
§ 2. Si a juicio del presidente se revelara necesaria la presencia de un procurador o de un abogado y la parte no proveyera a ello dentro del plazo establecido, el propio presidente, según lo requiera la causa, los designará, y los mismos seguirán ejerciendo su tarea mientras la parte no designe a otros.
§ 3. En caso de concesión de patrocinio gratuito, la designación del procurador o del abogado será competencia del propio presidente.
§ 4. En todo caso, la designación del procurador o del abogado se comunicará mediante decreto a las partes y al defensor del vínculo.
Art. 102 – Si ambos cónyuges solicitaran que su matrimonio se declarara nulo, podrán designar a un procurador o a un abogado común.
Art. 103 – § 1. Las partes pueden designar a un procurador distinto del abogado.
§ 2. Cada litigante puede designar sólo a un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad (can. 1482, § 1).
§ 3. Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención (can. 1482, § 2).
§ 4. Pueden nombrarse en cambio varios abogados a la vez (can. 1482, § 3).
Art. 104 – § 1. Por razón de su cargo, el abogado y el procurador están obligados a tutelar los derechos de la parte y a guardar el secreto de oficio.
§ 2. La función del procurador consiste en representar a la parte, presentar al tribunal libelos y recursos, recibir sus notificaciones y mantener a la parte informada acerca del estado de la causa; lo que corresponde a la defensa queda en todo caso reservado al abogado.
Art. 105 – § 1. El procurador y el abogado han de ser de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el obispo moderador permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo obispo (cf. can. 1483).
§ 2. Quienes han obtenido el diploma de abogado rotal no necesitan esta aprobación, pero el obispo moderador podrá por grave motivo prohibirles ejercer el patrocinio en su tribunal; es este caso cabe el recurso a la Signatura Apostólica.
§ 3. Por circunstancias especiales podrá el presidente admitir como procurador ad casum a una persona no residente en el territorio del tribunal.
Art. 106 – § 1. El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal (can. 1484, § 1).
§ 2. No obstante, para impedir la extinción de un derecho, el presidente puede admitir a un procurador aunque no presente el mandato, exigiéndole la debida garantía, si lo cree oportuno; pero el acto carece absolutamente de eficacia en caso de que el procurador no presente el mandato legítimo dentro del plazo perentorio fijado por el propio presidente (cf. can. 1484, § 2).
Art. 107 – § 1. Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales, ni, en general, realizar aquello para lo que el derecho requiere mandato especial (cf. can. 1485).
§ 2. Después de la sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación de apelar, mientras el mandante no se oponga (can. 1486, § 2).
Art. 108 – Los abogados y los procuradores pueden ser removidos, en cualquier fase de la causa, por aquél que los haya designado, sin perjuicio de la obligación de satisfacerles los honorarios debidos por la labor realizada; pero para que produzca efecto la remoción, es necesario que se les comunique, y, si ya se ha concordado la duda, que se notifique la remoción al juez y a la otra parte (cf. can. 1486, § 1).
Art. 109 – Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez mediante decreto debidamente motivado, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave (cf. can. 1487).
Art. 110 – Queda prohibido a abogados y procuradores:
1.º renunciar al mandato durante la tramitación de la causa sin justo motivo;
2.º pactar emolumentos excesivos; si hicieran eso, el pacto es nulo;
3.º prevaricar de su oficio por regalos, promesas u otra razón;
4.º sustraer causas a los tribunales competentes o actuar de cualquier otro modo en fraude de ley (cf. cáns. 1488-1489).
Art. 111 – § 1. Los abogados y los procuradores que cometieran un acto ilícito contra el encargo que tienen encomendado, serán castigados con arreglo a la ley (cf. cáns. 1386; 1389; 1391, n. 2; 1470, § 2; 1488-1489).
§ 2. Si se comprobara que resultan inadecuados a su función por impericia, pérdida de su buena fama, negligencia o abusos, el obispo moderador o el grupo de obispos deberán proveer oportunamente, sin excluir, en su caso, la prohibición de ejercer el patrocinio en su tribunal.
§ 3. Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado (can. 128).
Art. 112 – § 1. Corresponde al obispo moderador publicar una lista o registro en que figuren los abogados admitidos ante su tribunal, así como los procuradores que en él suelen representar a las partes.
§ 2. Los abogados inscritos en el registro quedan obligados, por mandato del vicario judicial, a prestar patrocinio gratuito a aquellos a los que el tribunal hubiera concedido dicho beneficio (cf. Art. 307).
Art. 113 – § 1. En cada tribunal deberá haber una oficina o una persona de la que cualquiera pueda recibir consejo libre y rápidamente sobre la posibilidad de introducir la causa de nulidad de matrimonio y, en la medida de lo posible, sobre el modo de proceder.
§ 2. Si dicha función la desempeñaran los ministros del tribunal, éstos no podrán participar en la causa ni como jueces ni como defensores del vínculo.
§ 3. En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, que puedan desempeñar la función de la que trata el § 1 y ejercer la función de abogado o de procurador, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos (cf. can. 1490).
§ 4. Si la función de que trata el § 1 hubiera sido encomendada a un abogado estable, éste no podrá asumir la defensa de la misma causa sino en calidad de abogado estable.