Ius Canonicum - Derecho Canónico - Naturaleza del matrimonio canónico

Uniones y matrimonios naturales

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La expresión matrimonio natural significa la adecuación del amor conyugal al proyecto creador (proyecto al que se refiere el Señor, cuando rebate las normas divorcistas de la Torá y les dice: `Al principio no fue así´).

El matrimonio natural puede adquirir dos modalidades: la primera cuando los contrayentes están bautizados y recibe el nombre de matrimonio sacramental; la segunda cuando se contrae con las formalidades previstas por el Derecho de la Iglesia, en cuyo caso se habla de matrimonio canónico. Estas dos últimas modalidades no son equivalentes: si uno de los que se casan por la Iglesia no está bautizado (matrimonios mixtos), se casa canónicamente pero no recibe el sacramento.

Cabildo de Asunción (Paraguay)Lo que interesa subrayar ahora, es que esas dos modalidades de matrimonio son accidentales, lo que no quiere decir que no tengan importancia. La esencia del matrimonio es la misma en todos los supuestos referidos. Para que pueda hablarse de matrimonio se requiere que los contrayentes asuman las propiedades esenciales y los fines de la institución.

Fuera del ámbito cristiano, pocas personas asumirán esas propiedades y esos fines, simplemente porque las culturas o confesiones a las que pertenecen los ignoran. Si, por ejemplo, una pareja budista decide convivir siguiendo las tradiciones de su cultura, difícilmente podrá afirmarse que contraen un matrimonio natural, porque para la tradición budista la convivencia entre un hombre y una mujer carece de propiedades esenciales y de fines, y se homologan la monogamia, la poliandria o la poligamia; tampoco se suscribe un compromiso de por vida, ni siquiera el deber de procurar engendrar hijos. Otras religiones admiten, además de un amplio divorcio, la poligamia, y para bastantes pueblos es irrelevante el consentimiento de la mujer que se limita a secundar la voluntad de sus padres o simplemente es objeto de compra o permuta.

Incluso en algunas confesiones cristianas cabría hacer una objeción similar, vgr. si casarse se entiende como un compromiso temporal o condicional y no se quiere ni se consiente, sino que se excluye, una unión irrevocable.

En la actualidad, la globalización y los flujos migratorios pueden hacer más actual la cuestión del valor que deba otorgarse a las uniones contraídas en otras culturas, confesiones distintas a la cristiana o en las que consta que no se asumen algunos de los elementos esenciales del matrimonio. Son situaciones que pueden presentarse en el caso de que se dé una conversión, un deseo de recibir el bautismo por alguien que contrajo una unión de ese tipo en su país de origen.

En estos casos la presunción es la inexistencia de un vínculo matrimonial, sin que se apliquen los cánones que abogan por el favor matrimonii, precisamente porque en estos supuestos el dato de facto es que no hay matrimonio. Tan sólo cuando hubiera algún indicio de que los contrayentes hubiesen asumido los compromisos naturales, deberá indagarse este extremo y en caso de que se tuviese conocimiento suficiente de que alguno de los contrayentes estuvo unido por un vínculo natural, procedería ver si es factible un proceso de nulidad o la petición del privilegio paulino.

Algunos autores aplican a estas situaciones la presunción general contenida en el Derecho de la Iglesia (de que todo matrimonio se presume válido) a toda convivencia more uxorio, secundando una tradición secular. Sin embargo conviene hacer dos observaciones.

Por una parte, ese modo de proceder puede deberse a una confusión entre matrimonio natural y la tendencia natural de un hombre y una mujer a convivir y engendrar hijos. La Iglesia siempre ha defendido que el matrimonio es una institución natural y como argumento solía aducirse el hecho de que en todos los pueblos y culturas la gente se casa. Pero equiparar una cosa con la otra es una simplificación errónea, fruto de la confusión apuntada. El hecho de convivir un hombre y una mujer y de tener hijos, no constituye un matrimonio natural.

Por otra parte, falta una declaración magisterial más explícita o leyes eclesiásticas más acordes con la realidad. Posiblemente estas carencias sean debidas –aparte de a la confusión referida– a una cierta prudencia del legislador, para no obstaculizar el ecumenismo.

La equiparación de tales convivencias debe hacerse con las uniones de hecho o la convivencia cuasi marital, no con el matrimonio natural, y así como nadie plantea acudir a una nulidad –o pedir el privilegio paulino– ante simples uniones de hecho precedentes (si un adulto, incurso en ellas, decide bautizarse y casarse por la iglesia), tampoco procede hacerlo ante uniones que carecen de los elementos básicos del matrimonio. Bastará con cerciorarse de que no existe un vínculo civil, para evitar una sanción o incluso un delito de bigamia, pero no debe aplicarse la doctrina vigente sobre los matrimonios naturales, porque no sería el caso.

Miguel Ángel Torres-Dulce es Juez diocesano en el Tribunal metropolitano de Madrid.

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