Ius Canonicum - Derecho Canónico - Delitos y penas en particular

El delito de abuso sexual cometido por un sacerdote

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El Código de derecho canónico tiene tipificados diversos delitos que se refieren a abusos sexuales cometidos por un sacerdote. El canon 1395 § 2 especifica lo siguiente:

Canon 1395 § 2: El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencias o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.

Se examinarán aquí las diferentes implicaciones de este delito, a la luz también de las normas de derecho particular promulgadas para Estados Unidos.

Supuesto de hecho tipificado

La Ciencia Legal. Alegoría en la Universidad de Valladolid (España)Este canon se ha de poner en relación con los cánones 1394 § 1 y 1395 § 1. El primer canon tipifica los delitos de atentado de matrimonio, mientras que el segundo define el delito de concubinato o cualquier otra forma estable de pecado externo contra el sexto mandamiento.

Cuando el canon 1395 § 1, por lo tanto, habla de otro modo de delito contra el sexto mandamiento se refiere a cualquier violación externa, no estable, de pecado contra el sexto mandamiento. Se debe recordar que el sexto mandamiento del Decálogo prohíbe cometer actos impuros: por lo tanto, se refiere a cualquier acto sexual externo.

Pero no es delito cualquier pecado contra el sexto mandamiento. El canon de que hablamos sólo tipifica los pecados que se hayan cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor de dieciséis años. Más adelante se hacen unas precisiones acerca de la edad del menor ofendido y también sobre las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón. Si no se cumplen estos requisitos, el legislador no tipifica es conducta como delito. No quiere decirse con esto que no sean grave, ni siquiera que sean menos grave que aquellos actos que sí son delictivos. Cuando el legislador tipifica unas conductas como delictivas y otras no, tiene en cuenta muchos factores, no solo la gravedad del pecado. Extenderse en esta cuestión excede el objetivo de este artículo.

Vale la pena traer aquí las aclaraciones que sobre el acto sexual ha aprobado la Conferencia episcopal de los Estados Unidos, en el preámbulo de las Normas esenciales acerca de las acusaciones sobre abuso sexual, promulgadas el 8 de diciembre de 2002: “una ofensa canónica contra el sexto mandamiento del Decálogo (CIC, c. 1395 §2; CCEO, c. 1453 §1) no necesita ser un acto completo de la cópula. Ni, para ser objetivamente grave, necesita el acto implicar la fuerza, el contacto físico, o un resultado dañoso perceptible. Por otra parte, «la imputabilidad [responsabilidad moral] para una ofensa canónica se presume sobre la violación externa... a menos que sea de otra manera evidente»".

Pena prevista

La sanción se deja indeterminada: debe ser castigado con justas penas, sin excluir la expulsión del estado clerical. Quizá resulte extraño esta solución a los que estén acostumbrados a la precisión de la norma penal en los ordenamientos civiles. En el derecho canónico es posible, como se ve en este caso, dejar indeterminada la pena. No es factible explicar con detalle el sentido de esta característica del derecho penal canónico. Pero se debe señalar que la pena indeterminada no significa que el delincuente quede sin castigo.

En este delito el canon 1395 § 2 prevé que en la imposición de la pena se pueda llegar a la expulsión del estado clerical. En ese caso se debe aplicar el canon 1350. La pena de expulsión del estado clerical está regulada en el canon 1336 §1, 5º.

La Conferencia Episcopal de los Estados Unidos, en las Normas esenciales, prevé al respecto que “si la pena del remoción del estado clerical no se ha aplicado (p. ej., por razones de la edad o de enfermedad avanzada), el delincuente deberá conducir una vida de oración y penitencia. No se le permitirá celebrar la Misa públicamente o administrar los sacramentos. Se le ordenará no usar el traje clerical, o presentarse públicamente como sacerdote”.

Reserva a la Congregación para la doctrina de la fe

El delito de abuso sexual ha quedado reservado a la Congregación para la doctrina de la fe, si se comete con un menor de 18 años, por la Carta que aprueba las Normas sobre los delitos más graves. Cuando se dé este caso, se deben aplicar las indicaciones de dicha Carta. Por lo tanto, se reserva a la misma Congregación la sustanciación del proceso. El Ordinario o Superior, cuando tenga noticias verosímiles de que se ha cometido un delito reservado a la Congregación, lo debe comunicar, aunque la Carta indica que, salvo que la Congregación avoque a sí la causa, debe proceder con su propio tribunal. Este tribunal diocesano, además, ha de estar compuesto sólo de sacerdotes.

Estas normas sólo rigen si el abuso sexual se comete con un menor de 18 años; en los demás supuestos de abuso sexual están en vigor las normas de derecho común del Código de derecho canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.

Al comprobar que en ambas normas -el Código de derecho canónico y las Normas sobre los delitos más graves- se habla de distintas edades del menor ofendido -dieciséis en el Código, dieciocho en la Carta- surge un problema, y es que en el Código si el ofendido es un mayor de dieciséis y menor de dieciocho, no se comete el delito. La Congregación, en la Carta, por su parte, considera que hay delito hasta los dieciocho. A mi juicio se debe interpretar que la Carta, en este punto, deroga al Código. Por lo tanto, será delito cualquier abuso cometido sobre un menor de dieciocho años.

El problema entonces se traslada a los actos cometidos antes de la promulgación de la Carta, el 18 de mayo de 2001. Aplicando el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, sancionado en el canon 1313, se debe entender que hasta esa fecha no era delito el abuso sexual sobre el mayor de dieciséis. Entre esta edad y los dieciocho, por lo tanto, el acto constituye delito de abuso sexual sólo si se cometió después del 18 de mayo de 2001.

Las Modificaciones a las Normas de los Delitos más graves, promulgadas en mayo de 2010, por su parte, establece lo siguiente:

Artículo 6 § 1, 1º: [Es delito grave] El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón.

Por lo tanto -además de confirmar el aumento de edad del ofendido a los 18 años- desde la entrada en vigor de esta norma es delito grave el abuso sexual si el ofendido es una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón.

Prescripción

El canon 1362 indica que el delito tipificado en el canon 1395 prescribe a los cinco años; sin embargo, si el delito está reservado a la Congregación para la doctrina de la fe, rigen las normas especiales. La Carta sobre los delitos más graves de 2001, como ya sabemos, incluye el abuso sexual cometido por un clérigo sobre un menor de 18 años entre los delitos reservados a ella; en este caso la prescripción era de diez años, y además la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple veintidós años. Además, para garantizar una mejor protección del bien común en estos delitos, las Modificaciones a las Normas de los Delitos más graves de 2010 establece que el plazo de prescripción es de 20 años que comienza a correr cuando el menor cumple 18 años, quedando a salvo la facultad de la Congregación para la Fe de dispensar de este plazo en casos singulares (art. 7º). Parece que existe una laguna legal sobre cuándo comienza a correr la prescripción en el caso de que la víctima sea una persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la razón.

Por lo tanto, la prescripción será de cinco años en los abusos sexuales cometidos por un sacerdote en todos los supuestos tipificados por el canon 1395 § 2, salvo si se trata de un abuso sobre un menor de 18 años, en cuyo caso prescribe a los veinte años, a contar desde el momento en que el menor cumple 18 años.

En Estados Unidos se debe tener en cuenta que la Conferencia episcopal ha aprobado que si el caso se hubiera extinguido por prescripción, dado que el abuso sexual de un menor de edad es una ofensa grave, el obispo o eparca solicitará a la Congregación para la doctrina de la fe una dispensa de la prescripción, indicando razones pastorales apropiadas.

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