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El delito de violación del sigilo de la confesión sacramental

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La Iglesia considera que la santidad del sacramento de la confesión lleva anejo un estricto secreto de lo tratado entre el confesor y el penitente, que se suele llamar sigilo sacramental, del término latino sigillum, sello. Como recuerda la Penitenciaría Apostólica, «el inviolable secreto de la Confesión proviene directamente del derecho divino revelado y hunde sus raíces en la misma naturaleza del sacramento, hasta el punto de no admitir excepción alguna en el ámbito eclesial ni, mucho menos, en el civil»: Nota de la Penitenciaría Apostólica sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental de 29 de junio de 2019, n. 1.

Por ello la Iglesia católica ha protegido desde antiguo el sigilo sacramental con un delito canónico que lleva anejas las máximas penas.

Actualmente este delito está tipificado en el canon 1388:

Canon 1388 § 1. El confesor que viola directamente el sigilo sacramental, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad del delito.

§ 2. El intérprete y aquellos otros, de los que se trata en el c. 983 § 2, si violan el secreto, deben ser castigados con una pena justa, sin excluir la excomunión.

Bien jurídico protegido

Con este delito se protege ante todo la santidad del sacramento de la confesión. Esta santidad se debe a que «la Iglesia siempre ha enseñado que los sacerdotes, en la celebración de los sacramentos, actúan in persona Christi capitis, o sea en la persona misma de Cristo cabeza», por lo que «todo penitente que humildemente acude al sacerdote para confesar sus pecados, demuestra así el gran misterio de la Encarnación y la esencia sobrenatural de la Iglesia y del sacerdocio ministerial, por medio del cual Cristo Resucitado sale al encuentro de los hombres, toca sacramentalmente −o sea, realmente− su vida y los salva»: Nota de la Penitenciaría Apostólica, cit., n. 1.

En segundo lugar, también protege la intimidad del penitente y la relación de confianza que se establece entre el penitente y el confesor. En efecto, el penitente tiene derecho a que no se divulgue el contenido de la conversación entre él y el confesor en orden al perdón de los pecados. Sin embargo, esta característica no se deriva en primera instancia del derecho a la intimidad, sino de la santidad del sacramento. La confianza que se establece entre el penitente y el confesor no deriva de las cualidades personales del confesor, sino de su ministerio como confesor. «El sacerdote, en efecto, llega a conocer los pecados del penitente “non ut homo, sed ut Deus − no como hombre, sino como Dios”»: Nota de la Penitenciaría Apostólica, cit., n. 1.

Supuesto de hecho

El supuesto de hecho tipificado en el canon 1388 es la violación del sigilo sacramental, tanto directa como indirecta. En el caso del confesor, se castiga la violación directa e indirecta, aunque con consecuencias jurídicas distintas, como veremos a continuación. Se suele considerar que hay violación directa si se revela un pecado oído en confesión y la identidad del penitente, explícitamente o de manera que se le pueda identificar. Sería indirecta si no se revela el pecado o el penitente.

Confesionario. Catedral de Bogotá (Colombia)
Confesionario.
Catedral de Bogotá
(Colombia)

Una duda surge en el caso del intérprete «y todos aquellos que, de cualquier manera, hubieran tenido conocimiento de los pecados por la confesión» a los que alude el can. 983 § 2, que también incurren en el delito de acuerdo con el can. 1388 § 2. En el caso de ellos el canon habla solo de violar el secreto, sin especificar que este deba ser directa para incurrir en el tipo. Pienso que se debe entender que en el caso de ellos, cualquier violación (directa o indirecta) supone incurrir igualmente en el delito. El fundamento para esta interpretación está en que ese es el tenor literal del canon.

Ya ha quedado apuntado en los párrafos anteriores, que el reo del delito no es solo el confesor, sino también el intérprete o cualquiera que hubiera tenido conocimiento de los pecados manifestados en una confesión. Este tipo penal es suficientemente amplio para abarcar muchas situaciones distintas: desde el que escucha accidentalmente una confesión (o parte de ella) hasta el que maliciosamente la oye. Todos ellos quedan obligados al secreto de la confesión, y el derecho canónico protege mediante una pena canónica esta obligación.

Sin embargo, hay distinción entre ambos tipos de sujetos obligados al sigilo sacramental: para los confesores la pena es de excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede, si la violación es directa, y es indeterminada ferendae sententiae si es violación indirecta. Mientras que para los demás es una pena justa ferendae sententiae, sin excluir la excomunión, en todos los casos. Se debe destacar que la violación directa del secreto sacramental de quien no es confesor no lleva aneja la excomunión latae sententiae, como só ocurre en el confesor.

No se debe confundir este delito, por otro lado, con la grabación de lo manifestado en confesión y su divulgación, que queda castigado en el Decreto De sacramenti Paenitentiae dignitate tuenda.

Por otro lado, este delito, en el caso del confesor, es considerado muy grave en el derecho canónico: las Normas de los delitos más graves de 21 de mayo de 2010, en la relación de delitos más graves, considera que uno de ellos es «la violación directa e indirecta del sigilo sacramental, de la que se trata en el can. 1388 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el 1456 § 1 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales». Por lo tanto, son aplicables las normas procesales de este documento.

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