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El delito canónico de simonía

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El delito canónico de simoníaEl Diccionario de la Real Academia Española define la simonía como la “compra o venta deliberada de cosas espirituales, como los sacramentos y sacramentales, o temporales inseparablemente anejas a las espirituales, como las prebendas y beneficios eclesiásticos”.

Desde los tiempos apostólicos, la Iglesia intenta evitar el comercio con los bienes espirituales. Como demuestra la historia, esta ha sido una de las batallas jurídicas en la que más se han empeñado las autoridades eclesiásticas. Santo Tomás de Aquino dedica una Cuestión de la Suma Teológica a la valoración moral de la simonía (Summa Theologica, Pars II-IIae, q. 100). Esta constante lucha se debe a que esta conducta atenta contra el mandato del Señor (“gratis habéis recibido, dad gratis”: Mt 10, 8). El simoníaco pretende hacerse dueño de los bienes espirituales. Además de que el que pidiera dinero por un sacramento, defrauda a los fieles que legítimamente piden bienes espirituales a los pastores y que necesitan de la gracia.

El nombre de esta falta procede de Simón el Mago. Según narra San Lucas en los Hechos de los Apóstoles, cuando la fe arraigó en la ciudad de Samaria, uno de los que primero se bautizó fue Simón el Mago. Poco después fueron San Pedro y San Juan a confirmar en la fe a los nuevos cristianos.

“Entonces les imponían las manos y recibían el Espíritu Santo. Al ver Simón que por la imposición de las manos de los apóstoles se confería el Espíritu, les ofreció dinero, diciendo: «Dadme a mí también ese poder, de forma que reciba el Espíritu Santo aquel a quien yo imponga las manos». Pero Pedro le dijo: «¡Vaya tu dinero contigo a la perdición, pues has pensado que el don de Dios se compra con dinero! No tienes parte ni herencia en este asunto, porque tu corazón no es recto ante Dios. Arrepiéntete, pues, de esta tu maldad y ruega al Señor, a ver si se te perdona este pensamiento de tu corazón, ya que veo que estás lleno de veneno amargo y esclavizado por la maldad»” (Hch 8, 17-23).

Actualmente el delito de simonía en los sacramentos está tipificado expresamente en el can. 1380:

Canon 1380: Quien celebra o recibe un sacramento con simonía, debe ser castigado con entredicho o suspensión.

Hemos de recordar que no es simonía el pago de una pequeña cantidad como limosna al sacerdote que celebra el sacramento (como ocurre muchas veces en el bautismo o en el matrimonio) o para que el sacerdote añada una intención en la Misa. Lo que constituiría estas entregas de dinero en acto de simonía, sería que se hiciera depender el sacramento de ello o que el ministro pidiera una cantidad exagerada o, peor aún, que hubiera una especie de puja entre donantes para que el sacerdote elija una intención u otra para la Misa.

También debe ser considerado simonía el delito tipificado en el can. 1381:

Canon 1381: el que da o promete cosas, para que quien ejerce una función en la Iglesia haga u omita algo ilegítimamente debe ser castigado con una pena justa, así como quien acepta esos regalos o promesas.

También es delito de simonía el lucro ilegítimo en las ofertas en las Misas, los también llamados estipendios:

Canon 1385: quien obtiene ilegítimamente un lucro con la ofrenda de la Misa, debe ser castigado con una censura o con otra pena justa.

En 1991 la Congregación para el Clero promulgó el Decreto Mos iugiter sobre los estipendios en la Misa, estableciendo reglas precisas para la aceptación de ofertas para la celebración de la Eucaristía. Los abusos en esta materia se deben considerar graves, por lo que entrarían en este supuesto de hecho. Así lo afirma el Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, publicado por la misma Congregación para el Clero el 11 de febrero de 2013, que citando este canon, recuerda que la Iglesia “castiga con una pena justa «quien obtiene ilegítimamente un lucro con la ofrenda de la Misa»” (n. 69).

Supuesto de hecho

El tipo legal solo castiga con pena determinada y facultativa la administración de sacramentos, pero eso no significa, como es obvio, que se aprueben otras formas de simonía. El propio Código de Derecho Canónico habla en otros cánones fuera del Libro del derecho penal de la simonía:

Canon 149 § 3. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio hecha con simonía.

Canon 188: Es nula en virtud del derecho mismo la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocado, dolo, error substancial o simonía.

En estos cánones se observa que, sin castigar como delito a los autores de estas conductas, aplica la máxima sanción jurídica (la nulidad ipso iure) a los actos que se producen con simonía.

Seguramente la causa de que exista esta diferencia de tratamiento (que la simonía con sacramentos lleve penas determinadas y preceptivas, mientras que la simonía con otros bienes espirituales o con oficios eclesiásticos tenga penas indeterminadas y facultativas) se deba a la especial importancia de proteger la gratuidad y la rectitud en los medios de la gracia de Dios instituidos por Jesucristo. No obstante, puede darse algunas veces la circunstancia de que en algún caso sea necesario castigar con penas canónicas más fuertes de las previstas la simonía en formas más amplias que las tipificadas por derecho universal. Esta será una oportunidad para ejercer los medios que el derecho canónico otorga al legislador particular, solucionando el problema mediante un precepto penal o el establecimiento de un delito de derecho particular.

Pena prevista

El delito de simonía en la administración de sacramentos tiene prevista una pena determinada que es la suspensión o el entredicho (cfr. can. 1380); mientras que si se refiere al lucro ilegítimo con la ofrenda de la Misa, la pena es facultativa e indeterminada (una censura u otra pena justa).

Entendemos que la pena apropiada en el primer caso es la suspensión si el reo es clérigo, mientras que será el entredicho si es laico. El supuesto del laico que comete este delito sería el del fiel que paga para recibir este sacramento.

Al no ser pena latae sententiae, la pena cesa por el procedimiento previsto en los cáns. 1354 y 1355. Se debe tener en cuenta también la prescripción de la pena (cfr. can. 1362).

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