Declaración sobre el deber de respetar la buena fama de los difuntos

el . Publicado en Docs. del Dicasterio para los Textos Legislativos

Dicasterium de Legum Textibus

N. 18316/2024

Ciudad del Vaticano, 5 de septiembre de 2024

Reverendísimo Monseñor,

Por la presente acuso recibo de su carta del pasado 3 de julio, en la que pedía a este Dicasterio su parecer sobre la cuestión de la bona fama defuncti en la actual concepción canónica. Tras un atento examen de la delicada cuestión, habiendo pedido la opinión de dos estimados canonistas expertos en la materia, me complace comunicarle las siguientes observaciones.

El canon 220 establece un principio general que prohíbe la calumnia y la difamación (cf. también nn. 2477-2479 CEC), afirmando que «a nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza». Esto significa que, en algunos casos, la lesión de la buena reputación puede ser legítima, por ejemplo para evitar cualquier peligro o amenaza para las personas o la comunidad; en consecuencia, no sería legítima en absoluto cuando tal riesgo puede excluirse razonablemente, como en el caso de presuntos delincuentes fallecidos, en el que no puede haber ni una razón legítima ni proporcionada para la lesión de la reputación. No parece por lo tanto admisible justificar la publicación de tales noticias por supuestas razones de transparencia o reparación (a menos que el sujeto preste su consentimiento y, por lo tanto, excluyendo además a las personas fallecidas). El problema jurídico no se reduce sin embargo a la imposibilidad de defenderse de las acusaciones de una persona fallecida, sino que afecta al menos a dos principios de derecho universalmente aceptados:

1) el principio de presunción de inocencia de toda persona, hasta prueba -judicial- contraria y definitiva (cfr. también c. 1321 §1);

2) el principio de irretroactividad del delito, según el cual no se puede juzgar -y, en consecuencia, tampoco acusar- por una conducta que en el momento de su posible comisión no constituía delito desde un punto de vista formal. Las normas penales solo se aplican pro futuro (cf. cc. 9; 18; 1313) y no pueden aplicarse a actos y conductas que en el momento de su comisión no constituían ni agravios, ni crímenes ni delitos. Por ejemplo, por lo que se refiere a la llamada omisión de los deberes generales de vigilancia.

Estos principios, de alcance estructural, no pueden razonablemente ser anulados por un «derecho a la información» genérico que haga de público dominio cualquier clase de noticia, por creíble que sea, en perjuicio concreto y daño existencial de los implicados personalmente, tanto más si es inexacta, o incluso infundada o falsa, o completamente inútiles como la relativa a personas fallecidas. Además, determinar si una acusación es «fundada» descansa a menudo en un fundamento no canónico y requiere un nivel de prueba relativamente bajo, lo que da lugar a la publicación del nombre de una persona simplemente acusada, pero de una acusación no probada, sin el beneficio de ningún ejercicio del derecho de defensa.

En conclusión, siendo un fundamento jurídico irrenunciable la afirmación del Sumo Pontífice Francisco de que «es necesario evitar la publicación de las listas de los acusados, incluso por parte de las diócesis, antes de la investigación previa y la condena definitiva»1, la respuesta no puede ser sino negativa respecto a la posibilidad de divulgación de noticias ocultas sobre cualquier persona, tanto más cuando se trata de personas fallecidas.

Esperando haberle proporcionado una opinión útil, aprovecho la ocasión para saludarle muy cordialmente,

In Domino

Filippo Iannone O.C.
Prefecto

Original en italiano. Traducción al espeñol de la redacción de iuscanonicum.org.

Juan Ignacio Arrieta
Secretario

1 Francisco, Encuentro “La protección de los menores en la Iglesia”. Puntos de reflexión, 21 de febrero de 2019, en la URL: https://www.vatican.va/resources/resources_puntidiriflessione-protezioneminori_20190221_sp.html

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